Sentencia nº 00120 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 31 de Enero de 2007

Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2007-0043

Mediante Oficio Nº GP02-L-2006-000167 del 8 de diciembre de 2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por cobro de horas extraordinarias, diurnas y nocturnas, incoada por los ciudadanos J.C., P.O. y J.O., titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.353.730, 16.051.816 y 16.319.263, respectivamente, asistidos por el abogado F.C.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.661, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS DIANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 7 de noviembre de 1986, bajo el No. 29, Tomo 5-A.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie, acerca de la consulta de jurisdicción planteada de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho tribunal en sentencia de fecha 7 de diciembre de 2006 declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso de autos.

El 17 de enero de 2007 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 30 de enero de 2006 ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los ciudadanos J.C., P.O. y J.O., asistidos por el abogado F.C.C., demandaron a la sociedad mercantil Industrias Diana, C.A por “COBRO DE HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS Y NOCTURNAS MAL CALCULADAS, ASÍ COMO PAGO DE LA MEDIA HORA DIARIA DE TRANSPORTE PRESTADO POR LA EMPRESA A LOS TRABAJADORES”.

Indicaron que, de conformidad con la Convención Colectiva firmada entre “[su] sindicato” y la empresa accionada, vigente entre los años 2003 y 2006, la jornada de trabajo diurna se fijó en 44 horas semanales, la nocturna en 35 horas semanales y la mixta en 42 horas semanales. Sin embargo, indican que la sociedad mercantil demandada efectúa el cálculo de las horas de trabajo diario para cada turno de cada jornada “en base a 8 horas de trabajo diarias (...) lo que trae como consecuencia que como producto de un mal cálculo de horas de trabajo (...) una disminución en el precio o valor de la hora de trabajo diario y en consecuencia al ser menor el valor de la hora de trabajo diario también lo es el porcentaje de incremento que ha de aplicarse a la hora extraordinaria de trabajo de acuerdo sea la jornada, y la base de cálculo (sic).”.

En virtud de lo expuesto demandan el pago de Nueve Millones Trescientos Dos Mil Ciento Sesenta y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 9.302.169,50) para cada uno de los demandantes.

Por auto del 2 de febrero de 2006 el Juzgado en referencia se abstuvo de admitir la demanda incoada en virtud de que no cumplía los requisitos establecidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenó la subsanación de las deficiencias dentro del lapso de dos (2) días hábiles.

En fecha 8 de febrero de 2006, la abogada Zhanya Almarat, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 69.478, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de subsanación de la demanda.

Por auto del 15 de febrero de 2006 el Juzgado de la causa admitió la demanda incoada, ordenó la citación de la parte demandada y fijó la oportunidad en que tendría lugar la audiencia preliminar.

El 31 de marzo de 2006 tuvo lugar la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y de la prórroga de dicho acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, se dejó constancia de la consignación de los escritos de promoción de pruebas de las partes.

El 11 de mayo de 2006, oportunidad fijada para la continuación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y se acordó su prórroga.

Mediante escrito presentado el 30 de mayo de 2006, los abogados D.P.L., M.B.C. y D.P.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 1.606, 10.902 y 49.010, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandada, solicitaron la acumulación de la causa con otras que cursan ante el referido Juzgado y que tienen por objeto pretensiones de igual naturaleza contra su representada.

Por auto del 14 de junio de 2006 el tribunal de la causa declaró la improcedencia de la acumulación solicitada.

El 19 de septiembre de 2006, oportunidad fijada para la continuación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y de la imposibilidad de lograr la mediación en el caso de autos. Asimismo, se dio por concluida dicha audiencia.

En fecha 26 de septiembre de 2006, la representación judicial de la parte accionada presentó escrito de contestación de la demanda.

Por sentencia de fecha 7 de diciembre de 2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual correspondió el conocimiento de la causa en fase de juicio, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Publica para conocer de la demanda incoada por cuanto “la naturaleza del asunto debatido es de naturaleza intrínsicamente colectiva, toda vez que las mismas pretensiones fueron materia de un pliego de peticiones presentado en Inspectoría, pliego discutido presuntamente durante tres meses, y dichas pretensiones presuntamente son resueltas hacia el futuro en convención colectiva en espera de homologación, (...) pues la materia debatida pertenece al ámbito de la conciliación y el arbitraje”.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta de jurisdicción sometida a su conocimiento para lo cual se observa lo siguiente:

En el caso de autos, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró su falta de jurisdicción frente a la Administración Pública para conocer y decidir la demanda de autos, alegando que la materia debatida pertenece al ámbito de la conciliación y el arbitraje, toda vez que las pretensiones de los actores “son resueltas hacia el futuro en convención colectiva a la espera de homologación”.

Ahora bien, se observa que la demanda incoada por los accionantes tiene por objeto el “COBRO DE HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS Y NOCTURNAS MAL CALCULADAS, ASÍ COMO PAGO DE LA MEDIA HORA DIARIA DE TRANSPORTE PRESTADO POR LA EMPRESA A LOS TRABAJADORES”.

En este sentido, aducen los demandantes que la empresa accionada le adeuda a cada uno la cantidad de Nueve Millones Trescientos Dos Mil Ciento Sesenta y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 9.302.169,50), de conformidad con las cláusulas 35, 73, 77 y 78 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre los años 2003-2006.

En orden a lo anterior, es necesario destacar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, atribuye en su artículo 29, competencia a los órganos jurisdiccionales y, en concreto a los Tribunales del Trabajo, para conocer de diversas materias tales como:

"Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

  1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje;

4 .Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social;".

De la norma parcialmente transcrita se aprecia, que efectivamente corresponde a los tribunales del trabajo conocer de los asuntos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, que no correspondan a la conciliación o al arbitraje.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente (folios 114 al 121) se observa copia simple del “Pliego de Peticiones con carácter conciliatorio” presentado en fecha 13 de junio de 2005, por el Sindicato de Trabajadores de Industrias Diana, C.A, del cual se desprende que los trabajadores de la referida empresa solicitaron al patrono el cumplimiento de ciertas cláusulas del contrato colectivo de trabajo. La petición No. 7 del pliego, contiene una “propuesta” presentada para “consideración y estudio” de la empresa accionada, relacionada con la jornada de trabajo, específicamente, con “el cálculo de las horas ordinarias diurnas”.

En este sentido, de conformidad con el artículo 469 de la Ley Orgánica del Trabajo, “las negociaciones y conflictos colectivos que surjan entre uno (1) o más sindicatos y uno (1) o más patronos, para modificar las condiciones de trabajo, para reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas, o para oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten a los trabajadores de la respectiva empresa, explotación o establecimiento, se tramitarán de acuerdo a lo dispuesto en este Capítulo”, es decir, a través del procedimiento de conciliación y arbitraje.

Determinado lo anterior, debe resaltar esta Sala que lo planteado por los actores en el caso bajo examen no podría calificarse como un conflicto colectivo de trabajo, ya que no ha sido planteada acción alguna por un sindicato en nombre de sus integrantes, sino que más bien se trata de una petición individualizada de cumplimiento de ciertos beneficios laborales derivados directamente de la convención colectiva de trabajo, que se traducen en el caso concreto, en una demanda por cobro de bolívares.

Así, el presente caso encuadra perfectamente dentro de los supuestos establecidos en el antes transcrito artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que atribuye competencia a los tribunales del trabajo para el conocimiento de los asuntos contenciosos que no correspondan a la conciliación y al arbitraje y de aquéllos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.

En virtud de todo lo antes expuesto, debe esta Sala declarar que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir el caso de autos, visto que los demandantes exigen el pago de una cantidad de dinero supuestamente adeudada por la sociedad mercantil demandada en virtud del error en el cálculo de las horas correspondientes a su jornada de trabajo. Así se declara.

III DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda que por cobro de horas extraordinarias, diurnas y nocturnas, efectuaran los ciudadanos J.C., P.O. y J.O., contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS DIANA, C.A.

En consecuencia, se revoca la decisión de fecha 7 de diciembre de 2006, mediante la cual el Tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción para conocer la demanda incoada.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En treinta y un (31) de enero del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00120, la cual no esta firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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