Sentencia nº 02087 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoConsulta

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA EXP. Nº 2004-1560

Mediante Oficio Nº 2004-1949 del 17 de septiembre de 2004, el Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud que, por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoara el ciudadano F.J.C.G., titular de la cédula de identidad N° 6.334.755, contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Sgdo., siendo inscrita su última modificación por ante el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 09 de mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 81-A-Sgdo., en el cual se cambió su denominación social a PDVSA Petróleo, S.A.

Dicha remisión fue efectuada a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada, de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer el caso de autos.

El 28 de septiembre de 2004 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la consulta.

I

ANTECEDENTES En fecha 5 de febrero de 2003, el ciudadano F.J.C.G., introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, solicitud de calificación de su despido, reenganche y pago de los salarios caídos, en virtud del despido efectuado en fecha 30 de enero de 2003, por parte de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.

Luego, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al cual correspondió conocer la causa, por auto de fecha 6 de marzo de 2003, admitió la solicitud interpuesta, razón por la cual ordenó practicar la citación de la parte accionada. Asimismo fue fijada la oportunidad para la realización del acto conciliatorio.

En fecha 28 de mayo de 2003, los abogados C.A.G.R., J.P.A., R.R.A., R.R.G. y J.S.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 84.799, 97.885, 54.464, 10.205 y 2.104, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del accionante, reformaron la solicitud de calificación de despido incoada. A tal efecto, alegaron que su representado comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada desde el 24 de febrero de 1982, siendo el último cargo ocupado el de Gerente de Operaciones de Perforación, Proyecto Plataforma Deltana, hasta que se produjo su despido el 30 de enero de 2003, según consta de aviso publicado en el diario “La Prensa”, sin que hubiese incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente indicaron que para el momento del despido la relación laboral se encontraba suspendida, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 literal h) de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual contempla la suspensión por causa de fuerza mayor. Asimismo, alegaron que su representado está amparado por la estabilidad prevista en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, e invocaron lo dispuesto en el artículo 116 eiusdem, a los fines de que sea calificado el despido, procediéndose al reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos.

Posteriormente, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las actuaciones fueron remitidas al Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual, por auto del 8 de septiembre de 2003, le dio entrada al expediente.

Por auto del 1º de diciembre de 2003, el tribunal de la causa acordó practicar las notificaciones de ley, y fijó la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar.

Mediante diligencia del 9 de enero de 2004, la abogada R.R.A., supra identificada, actuando con el carácter expresado, solicitó al tribunal de la causa admitir la reforma del escrito libelar, procediendo a tal efecto el a quo por auto de fecha 12 del mismo mes y año.

Por decisión del 17 de septiembre de 2004, el Juzgado remitente declaró no tener jurisdicción para conocer de la acción ejercida, indicando que es a la Administración Pública a quien corresponde conocerla, ordenando en consecuencia la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, a los fines de la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, la decisión in commento señaló:

Ahora bien, observa este Tribunal, que en el escrito de ampliación de solicitud de calificación de despido, el reclamante aduce, a través de sus apoderados judiciales lo siguiente: “(...) El justo temor que me infundió y aún me infunde la presencia en esa área de los públicamente conocidos como ‘Círculos Bolivarianos’, así como la ocurrencia de otros hechos igualmente intimidantes, impidió que asistiera en todo momento a mis oficinas, razón por lo que tal incomparecencia, en vez de ser causal de despido, configuró y aún configura una circunstancia de fuerza mayor que necesaria, inmediata y directamente impidieron y siguen impidiendo la atención de mis cotidianas labores, y por ende, son constitutivas de una causal de suspensión de la relación de trabajo, en conformidad con el literal h) del artículo 94 de la LOT...

(omissis)

En consecuencia, por lo antes expuesto, en virtud que consta suficientemente en actas de que éste alega presuntamente que para el momento del despido, la relación laboral estaba suspendida por fuerza mayor, supuesto de inamovilidad laboral regulado por el artículo 94 literal h) de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre lo cual este juzgador no entra a prejuzgar, por lo que, resulta forzoso (...) DECLARAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial respecto de la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, para conocer de la presente solicitud (...)

.

Finalmente, el presente expediente fue remitido a esta Sala, para que sea resuelta la consulta de ley.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido se observa que en el caso de autos el Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano F.J.C.G..

Al respecto, los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:

Artículo 94. Serán causas de suspensión:

(omissis)

h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores.

(omissis)

Artículo 96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión

.

De otra parte, esta Sala observa que los artículos 449, 450 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al Capítulo II del Título VII de la misma Ley, disponen:

Artículo 449: Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.

La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.

Artículo 450: La notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozará de inamovilidad.(...)

.

Artículo 453: Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (...)

(Subrayado de la Sala).

De las normas supra transcritas, se evidencia que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre afectado por la suspensión de la relación de trabajo, mediante una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 antes transcrito.

Siendo ello así, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto el accionante estaba afectado por una causal de suspensión de la relación laboral, y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se decide.

III DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano F.J.C.G., contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.

En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 17 de septiembre de 2004, mediante la cual el tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

Devuélvase el expediente al Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo del mencionado Estado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria Accidental,

S.Y.G. EXP. Nº 2004-1560

En diez (10) de noviembre del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02087, la cual no esta firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por no haber asistido a la sesión.

La Secretaria Accidental,

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR