Sentencia nº 05787 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 5 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2005-4975

Mediante Oficio Nº T4SME-05-0271 del 22 de junio de 2005, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud que por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoaran los ciudadanos W.A.M.P., E.A.S.O. y A.A.T.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.440.981, 11.254.325 y 12.183.941, respectivamente, asistidos por los abogados W.A.V. y W.A.F., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 47.861 y 108.475, respectivamente, contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de noviembre de 1990, bajo el N° 73, Tomo 37-A-PRO.

Dicha remisión fue efectuada a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el aludido Tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso de autos.

En fecha 02 de agosto de 2005 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó Ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ a los fines de decidir la consulta.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 21 de febrero de 2005, los ciudadanos W.A.M.P., E.A.S.O. y A.A.T.L., trabajadores petroleros, asistidos por los abogados W.A.V. y W.A.F., todos identificados, introdujeron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, Extensión Cabimas, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, con ocasión al despido del que fueron objeto los prenombrados trabajadores en fecha 14 de febrero de 2005, el cual les fue notificado por el ciudadano T.R., en su carácter de Coordinador de Relaciones Laborales-West de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.

En la mencionada solicitud, los trabajadores señalaron que fueron contratados por la empresa supra citada en fecha 29 de julio de 2003, como obreros de taladro en la Gabarra CTD 1021, en el Lago de Maracaibo, devengando un salario diario de Veintitrés Mil Novecientos Noventa y Cuatro Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 23.994,07), más la suma de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00), por concepto de bono compensatorio.

Asimismo, alegaron que “desde [su] fecha de ingreso [han] cumplido fielmente con las funciones y obligaciones que [les] impone [su] contrato individual de trabajo, sin dar causa en momento alguno para estar incursos en una causal de despido justificado…”. A tal efecto, invocaron lo dispuesto en el artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demandando a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., para que convenga en “considerar como injustificado [sus] despidos, y convenga en reenganchar[los] o reincorporar[los] en [sus] tareas ordinarias en la Gabarra CTD 1021, y [les] pague los salarios caídos a que hubiere lugar y demás beneficios que legal o convencionalmente puedan corresponder[les] …”.(Agregados de la Sala).

El 23 de febrero de 2005 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C., quien conoció por distribución, se abstuvo de admitir la demanda por no llenar ésta los requisitos establecidos en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando a los demandantes corregirla.

Posteriormente, en fecha 29 de marzo de 2005 el Tribunal de la causa admitió la demanda, visto el escrito de fecha 28 de igual mes y año, en el cual se subsanaron los defectos de dicha demanda.

En fecha 21 de abril de 2005 la abogada A.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 95.956, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., consignó escrito a través del cual su representada “reconoce y acepta que el despido ha sido hecho en forma injustificada, por lo cual, de conformidad con el Artículo 126 de la LOT de 1991, aplicable al reclamante (sic) por disposición de la Cláusula 4 de la Convención Colectiva Petrolera, en concordancia con el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el firme propósito de poner fin al presente procedimiento” consigna tres (3) cheques signados con los Nros. 00005992, 00005990 y 79006006, todos de fecha 20 de abril de 2005, a la orden del Tribunal de la causa “como cancelación de las indemnizaciones completas establecidas en el numeral 1 de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera, dada la naturaleza injustificada del despido, … así como también los salarios dejados de percibir…”

El 06 de mayo de 2005 la Coordinación del Circuito Laboral del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ofició al Banco Occidental de Descuento a los fines de que abriera tres cuentas de ahorros a favor de los ciudadanos W.A.M.P., E.A.S.O. y A.A.T.L..

En fecha 18 de mayo de 2005, el ciudadano E.A.S.O., antes identificado, asistido por los abogados W.A. y A.P., el primero antes identificado y el segundo inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 14.696, actuando como apoderados judiciales del también reclamante A.A.T.L., conjuntamente con la apoderada judicial de la demandada, solicitaron al Tribunal de la causa el adelanto de la Audiencia Preliminar fijada para el 07 de junio de 2005, toda vez que los prenombrados ciudadanos y la sociedad mercantil demandada llegaron a un acuerdo y aceptaron las cantidades depositadas por ésta en el Banco Occidental de Descuento. Asimismo, ambas partes de mutuo acuerdo expusieron “que en el presente procedimiento no se ha (sic) generado ningún tipo de costas ni costos procesales, solicitando que se homologue, le de carácter de cosa juzgada y se de por terminado el procedimiento en cuanto a los ciudadanos E.S. y A.T.” (sic).

En orden a lo anterior, el Tribunal de la causa en ese acto y visto que la mediación fue positiva, dio por concluido el proceso, homologó el convenimiento dándole efectos de cosa juzgada, quedando así terminado el procedimiento en cuanto a los ciudadanos antes señalados.

En fecha 03 de junio de 2005, el apoderado judicial del ciudadano W.A.M.P., antes identificado, consignó a través de diligencia, la P.A. N° 075-05 de fecha 27 de mayo de 2005, mediante la cual el Inspector Jefe del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas declaró con lugar la solicitud de reenganche presentada por el referido ciudadano en fecha 15 de marzo de 2005, en virtud de ser éste delegado sindical y estar amparado por la inamovilidad laboral contenida en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual desistió del procedimiento que iniciara por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C., en fecha 21 de febrero de 2005.

El 07 de junio de 2005, día fijado para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar que fue adelantada a solicitud de los ciudadanos E.A.S.O., A.A.T.L. y la apoderada judicial de la demandada, todos antes identificados, el a quo la suspendió visto el escrito presentado en esa oportunidad por el apoderado judicial del ciudadano W.A.M.P., antes identificado, a través del cual ratificó la diligencia de fecha 03 de junio de 2005, presentada por su mandante mediante la cual desistió del procedimiento de calificación de despido seguido por ese Tribunal.

Posteriormente, el Tribunal de la causa, mediante sentencia interlocutoria de fecha 09 de junio de 2005, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública para el conocimiento del caso, ordenando, en consecuencia, la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, a los fines de la consulta obligatoria prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

II MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa:

En el caso de autos, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, declaró su falta de jurisdicción para “la sustanciación, mediación y ejecución de la presente causa”, relativa a la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada, en un principio, por los ciudadanos E.A.S.O., A.A.T.L. y W.A.M.P., observándose de las actas procesales que los dos primeros accionantes llegaron a un acuerdo con la demandada en la Audiencia Preliminar, quedando para ellos concluido el procedimiento.

Ahora bien, respecto al último de los reclamantes, antes señalado, el cual tenía la condición de Delegado Sindical de la Organización Sindical “Sindicato de Trabajadores Marinos de la Sub-Región de la Costa Oriental del Lago del Estado Zulia”, aun y cuando éste no llegó a acuerdo alguno con la demandada, se observa, que mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2005, el referido ciudadano desistió del procedimiento por haber obtenido el fallo favorable del Inspector Jefe del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas, quien declaró con lugar su solicitud de reenganche, una vez verificada la inamovilidad de la que éste gozaba.

Así, y por cuanto de la P.A. N° 075-05 de fecha 27 de mayo de 2005 que cursa al folio 132 del expediente, se observa que el accionante W.A.M.P., acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas en fecha 15 de marzo de 2005, a los fines de que se le calificara el despido del cual fue objeto y se ordenara su reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos, alegando en tal solicitud una causal de inamovilidad, esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el caso de autos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Finalmente, no puede dejar de advertir la Sala la actuación impropia del ciudadano W.A.M.P., quien interpuso solicitudes de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas y ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, Extensión Cabimas, cuando lo correcto era que acudiera ante el Órgano Jurisdiccional competente sólo en caso de que la decisión de la Inspectoría le resultara desfavorable. Así se decide.

III DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano W.A.M.P., asistido por los abogados W.A.V. y W.A.F., todos identificados, contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.

En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 09 de junio de 2005, mediante la cual el Tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Devuélvase el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.. Remítase copia certificada de ésta decisión a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En cinco (05) de octubre del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 05787, la cual no está firmada por el Magistrado E.G.R., por no estar presente en la Sesión por motivos justificados.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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