Sentencia nº 00004 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Enero de 2007

Fecha de Resolución10 de Enero de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2006-1874

Mediante Oficio Nº 276-06 del 9 de noviembre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud que por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoara el ciudadano X.L.C.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.821.215, asistido por la abogada M.B.L.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 97.430, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., cuya última reforma estatutaria se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 9 de mayo de 2001, bajo el Nº 23, Tomo 81-A-Sgdo.

La remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el aludido Tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer el caso de autos.

El 13 de diciembre de 2006 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir la consulta.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 31 de enero de 2003 el ciudadano X.L.C.C., introdujo ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, con ocasión de su despido efectuado en fecha 24 de enero de 2003.

Señala el accionante, que comenzó a prestar servicios en la sociedad mercantil CORPOVEN, S.A., ahora PDVSA PETRÓLEO, S.A., el 23 de marzo de 1987, ocupando al momento de su despido el cargo de “Gerente Desarrollo de Yacimientos, Gerencia Unidad de Explotación Apure Sur”.

Por otra parte, alega que su despido fue injustificado en virtud de lo dispuesto en los artículos 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, en razón de lo cual solicita la calificación de su despido y el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos.

En fecha 6 de febrero de 2003 el referido Juzgado admitió la solicitud, ordenando la notificación de la parte demandada y fijando la oportunidad en que tendría lugar el acto conciliatorio. Asimismo, ordenó citar a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Mediante escrito de fecha 3 de mayo de 2004 la abogada R.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 41.275, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General de la República, solicitó la reposición de la causa al estado de dictar un nuevo auto de admisión de la acción intentada, en el que se notificara a la ciudadana Procuradora General de la República y se suspendiera el proceso por el lapso de noventa (90) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En diligencia de fecha 14 de mayo de 2004 la apoderada judicial del accionante, solicitó se negara el requerimiento hecho por la apoderada judicial de la Procuradora General de la República, por cuanto “equivaldría a una reposición inútil”.

Con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual por auto de fecha 21 de febrero de 2005 se abocó a su conocimiento, ordenó la citación de la parte demandada así como la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, y fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar. En fecha 27 de septiembre de 2005 tuvo lugar la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, de la prórroga de dicho acto para el 17 de octubre de ese mismo año, y de la consignación que hicieron las partes de los escritos de promoción de pruebas. El 17 de octubre de 2005, oportunidad fijada para la continuación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y se acordó nuevamente su prórroga para el día 15 de noviembre de ese mismo año, en cuya fecha fue prorrogada nuevamente para el 12 de enero de 2006.

Por auto del 18 de enero de 2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se abocó al conocimiento de la causa, ordenó la citación de la parte demandada, así como la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, y fijó la oportunidad para llevar a cabo la prolongación de la audiencia preliminar.

El 5 de mayo de 2006 se realizó la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y de la suspensión de la causa hasta el día 8 de junio de 2006.

En fecha 8 de junio de 2006 el referido Juzgado, dejó constancia de la imposibilidad de lograr la mediación en el caso de autos, y ordenó incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.

La parte demandante promovió prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que se oficiara “… al Ministerio de Energía (Oficina de Inspección Técnica en Guasdualito, Estado Apure) (…) a la unidad militar (ejército) denominada Teatro de Operaciones N° 01 o TO-1 con sede en el Estado Apure y al mismo Ministerio de Energía (Oficina de Fiscalización, Guasdualito) (…) al Destacamento o Comando de la Guardia Nacional con sede en (…) [la] ciudad de Barinas, a la Comandancia de Policía del Estado Barinas, a la Policía del municipio (sic) Barinas del mismo Estado,, a la Guarnición Militar de la misma jurisdicción territorial y al Cuerpo de Bomberos del Municipio Barinas, con la finalidad de que informen al Tribunal sobre los reportes de novedades relacionadas con las manifestaciones de calle y hechos de alteración del orden público suscitados durante el mes de enero del año 2003 frente al acceso a las instalaciones o sede administrativa de la parte patronal (PDVSA) en Campo la Mesa (…) [en la] ciudad de Barinas. Tales alteraciones del orden público y la propia intervención de las fuerzas militares y policiales impidieron el acceso de mi mandante y de muchos otros trabajadores de la patronal a sus instalaciones …”.

Por escrito de fecha 14 de junio de 2006 la abogada M.A.H.Z., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 93.588, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., dio contestación a la demanda.

Mediante auto del 19 de junio de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, previa distribución de la causa, dio por recibido el expediente y, por auto de fecha 27 de junio de 2006, se pronunció respecto a la admisión de las pruebas presentadas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, ordenó oficiar, vista la prueba de informes promovida por el apoderado judicial del accionante, a la Oficina de Inspección Técnica del Ministerio de Energía y Petróleo, en Guasdualito Estado Apure, a los Cuerpos de Seguridad del Estado Barinas, así como también al Cuerpo de Bomberos del referido Estado.

Por auto de fecha 3 de julio de 2006 el referido Juzgado, declaró desistida la solicitud de practicar la inspección judicial hecha por la representación judicial de la parte demandante, en virtud de la no comparecencia de la solicitante.

Mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2006 el abogado Lenmar Álvarez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 94.896, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., opuso “… la FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo de Barinas, (…) en virtud que el solicitante alega en su escrito de Promoción de Pruebas que para el momento del despido la relación estaba suspendida por FUERZA MAYOR …”.

En fecha 9 de noviembre de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a los órganos de la Administración Pública para conocer el asunto planteado por la parte actora, por cuanto “… la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas señaló como causal de su inasistencia a su sitio de trabajo que se habían generado hechos de violencia que impidieron el acceso a la empresa durante el mes de enero del año 2003, y que al alegar el demandante que para el momento del despido estaba impedido a tener acceso a su sitio de trabajo y que evidentemente según lo dicho por el solicitante estaríamos ante un supuesto de suspensión de la relación de trabajo por FUERZA MAYOR, supuesto de inamovilidad laboral previsto en el artículo 94 literal h y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiendo a la administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, conocer la presente solicitud …”, ordenando, en consecuencia, la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal a los fines de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

II MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento y, en tal sentido, observa:

En el caso de autos, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró su falta de jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano X.L.C.C., bajo el argumento de que al momento de producirse el despido se le había impedido su ingreso a las instalaciones de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Ahora bien, el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, entre otras facultades, la que tiene el trabajador despedido de acudir ante el juez de juicio, si considera que el despido del cual fue objeto no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley para que éste lo califique, y en caso de constatar que ese despido se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

Asimismo, el ordinal 2° del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer y decidir “… Las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral…”.

Sin embargo, en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales en atención a la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado ciertos trabajadores, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre estos trabajadores figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. A estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

En efecto, de las actas procesales que conforman el expediente, observa la Sala que la parte actora indicó en su escrito de promoción de pruebas, lo siguiente:

…con la finalidad de que informen al Tribunal sobre los reportes de novedades relacionadas con las manifestaciones de calle y hechos de alteración del orden público suscitados durante el mes de enero del año 2003 frente al acceso a las instalaciones o sede administrativa de la parte patronal (PDVSA) en Campo la Mesa (…) [en la] ciudad de Barinas. Tales alteraciones del orden público y la propia intervención de las fuerzas militares y policiales impidieron el acceso de mi mandante y de muchos otros trabajadores de la patronal a sus instalaciones…

. (Resaltado de la Sala).

En este sentido, aprecia la Sala que lo alegado por la parte accionante podría indicar que para el momento del despido, la relación laboral se encontraba suspendida conforme a lo establecido en el artículo 94, literal h) de la Ley Orgánica del Trabajo, que reza:

Artículo 94: Serán causas de suspensión:

(omissis)

h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores

.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 eiusdem, el procedimiento a seguir para despedir a un trabajador afectado por la suspensión de la relación laboral, por cualquiera de las causales previstas en el artículo 94 antes transcrito, es el establecido en los artículos 453 y 454 de la mencionada Ley.

En efecto, el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.

(Subrayado de la Sala).

Por su parte, los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:

Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (...)

(Subrayado de la Sala).

Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior…

.

Así pues, de conformidad con las normas antes transcritas corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si el accionante, efectivamente, estaba amparado por la causal de suspensión contenida en el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a la suspensión de la relación laboral por causa de fuerza mayor.

En orden a lo anterior, esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el caso de autos. En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si, en efecto, el accionante estaba amparado por la causal de suspensión de la relación laboral alegada y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se declara.

III DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano X.L.C.C., contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 9 de noviembre de 2006 mediante la cual el Tribunal remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En diez (10) de enero del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00004.

La Secretaria,

S.Y.G.

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