Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 12 de Junio de 2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 12 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-003323

ASUNTO : LP01-R-2012-000006

PONENTE: DR. E.J.C.S.

Vista la apelación interpuesta por los Representantes de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra la decisión emitida en fecha 11-01-2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual decretó la nulidad absoluta del escrito acusatorio

DEL ESCRITO DE APELACION

Inserto a los folios del 01 al 11, obra inserto el escrito de apelación mediante el cual los Representantes de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, señalan lo siguiente:

Señalado lo anterior, debemos manifestar con todo respeto, que esta representación Fiscal no comparte la decisión emanada del Tribunal de Control numero 02 de este Circuito Judicial Penal, toda vez que de la simple lectura de la fundamentación esgrimida por el a quo, con ocasión a la audiencia preliminar y la acusación presentada por la Fiscalía, se observa que el Juez de Control, aun y cuando manifiesta lo siguiente: Cierto es también, que algunas de las constancias emitidas supuestamente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, resultaron ser falsas, v cierto es que tales constancias las presentó el imputado ante CORMETUR. (subrayado nuestro) no obstante ello considera que no existe delito que esta circunstancia que salta a la vista a todas luces que es irregular, no es reprochable, y mas grave aun, trastoca el sentido de las normas internas que deben acatar los funcionarios para la presentación de reposos médicos, restándole la debida importancia a los actos y procedimientos que en materia administrativa se deben llevar a efecto para que surtan valides en el espacio jurídico, y con ello se pudiera dejar un abanico de posibilidades y sentar un precedente para que cualquier funcionario cuando estime conveniente presente certificados de salud falsos que no son expedidos por la autoridad competente y esta situación pueda ser considerada normal, y posteriormente el funcionario pueda alegar que esos tramites son engorrosos y por eso no los va a realizar, ello da pie a que falsifiquen este tipo de actos, y aumente la actitud irreverente de los habitantes de una sociedad ante las instituciones. Entonces de allí nos preguntamos donde estaría la seguridad jurídica, donde estaría la eficacia de los actos emanados por la administración publica de los cuales habla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pretender desconocer esta circunstancia de la presentación de actos falsos los cuales fueron debidamente probados a través de experticias de comparación grafotécnica, experticias de comparación de sellos y experticias de autenticidad o falsedad, hecha por funcionarios competentes adscritos al laboratorio de criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no esta ajustado a derecho. Ciertamente en el momento en que se presentó la acusación el Ministerio Publico estima con fundamento que el tema central en este caso es la presentación de manera reiterada y constante por parte de un funcionario publico de certificados médicos falsos que ponen en tela de juicio a la imagen de una institución en la cual tiene particular interés el Estado como lo es el IVSS, por denuncia realizada por la propia institución a la cual pertenece CORMETUR, ya que se estimó con fundamento de acuerdo a la experticia numero 086 que los certificados números 38575, de fecha 09.06.2010, N° 80869 de fecha 06.04.2010, 10 03785 de fecha 11.05.2010, N° 79706 de fecha12.01.2010, N° 85785 de fecha 02.03.2010, N° 705898 de fecha 11.11.2009, 76560 de fecha 14.12.2009, 69037 de fecha 08.10.2009, N° 66596 de fecha 08.09.2009, N° 00585 de fecha 03.08.2010, emitidas supuestamente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, resultaron ser falsas. Honorables magistrados no es uno, ni dos, ni tres los certificados presentados, sino una conducta reiterada y constante que se traduce en una transgresión a las normas y al uso de certificaciones falsas y al aprovechamiento de estos actos falsos, que lógicamente causan un gravamen al Estado Venezolano, toda vez que no hay certeza jurídica de cual es el estado de salud real del funcionario que los presenta, y si procede o no los pagos conforme a la ley, o si por el contrario no son procedentes, esta afirmación es tan verosímil que el mismo sentenciador a quo sin solicitud previa y sin saber para que fines legales al final, anula el escrito acusatorio y manda a realizar una experticia de reconocimiento medico legal al imputado para conocer que estado de salud presenta, manifestando en clara contradicción además que todos los emolumentos que por concepto salarial canceló CORMETUR al hoy imputado, se encuentran justificados legalmente en la legislación laboral venezolana, en base a ello nos preguntamos como uno justifica legalmente ante la autoridad administrativa el estado de salud y el lapso en que debe estar incapacitado si los certificados son falsos? Que credibilidad le puede merecer a una autoridad unos certificados que no han sido expedidos por la autoridad competente? Se puede subsanar esta situación con el hecho de decir que los tramites en el seguro social son engorrosos y por ello se manda a otra persona para que presente los certificados y el medico los convalide? A quien valoro el medico en el IVSS? Porque esta situación se hizo de manera reiterada y constante? Quisiéramos honorables Magistrados que en aras de establecer la incolumidad, la transparencia y el respeto de (os tramites y pasos que se deben dar en materia administrativa no se avale esta decisión, pues ello daría pie a la inseguridad y que con actos falsos se justifiquen decisiones en las cuales esta inmerso el patrimonio del Estado, tomando en cuenta que la calificación jurídica se realizó habida consideración que el mencionado ciudadano hizo uso de Certificaciones falsas, consistentes en Certificados de incapacidad signados con los números 38575 de fecha 09.06.10, 80869 de fecha 06.04.10, 05785 de fecha 11.05.10, 79706, de fecha 12.01.10, 85785 de fecha 02.03.10, 70589 de fecha 11.11.09, 76560 de fecha 14.12.09, 69057 de fecha 08.10.09, 66596 de fecha 08.09.09, 00585 de fecha 05.08.10, presentados en diferentes fechas por el ciudadano E.B.M.M., destinadas a dar fe ante la autoridad en este caso a la cual se encuentra adscrito CORMETUR de constancias, u otras credenciales que fueron utilizadas para justificar decisiones que causaron daños al patrimonio publico al no poder ser utilizadas dichas certificaciones falsas para justificar una situación económica que no por ser un derecho debe ser obtenido por cualquier vía o modo, v a toda costa, lesionando la f.p. y la transparencia de los actos tal como lo ha reflejado el resultado de la experticia de autenticidad antes mencionada, concatenado con la información financiera suministrada por CORMETUR que demuestra que efectivamente hubo un daño patrimonial al Estado.

De igual forma el Ministerio Publico tomando en consideración lo recabado estimó con fundamento esta representación Fiscal que el referido ciudadano E.B.M.M., es autor o participe del delito de USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 321 del Código Penal Venezolano que establece lo siguiente: ARTICULO 322 Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación será castigado con las penas respectivas establecidas en el articulo 319 si se trata de un acto publico y 321 si se trata de un acto privado. Calificación jurídica habida consideración que este ciudadano, siendo trabajador de la Corporación Merideña de Turismo CORMETUR, presentó ante el Organismo antes referido, una serie de certificados de incapacidad, los cuales de acuerdo a la experticia realizada son falsos, ello con el objeto de dar fe o dejar constancia ante la Dirección de Recursos humanos de CORMETUR, de constancias de incapacidad que de alguna u otra forma fueron utilizadas para justificar su ausencia en el trabajo, pero que por falsos, le causan daños a la f.p. y al patrimonio publico ya que durante el periodo de tiempo no laborado se le canceló a este ciudadano el concepto por el salario devengado, el cual asciende a la cantidad de Bs. 21.451.,96 mas el bono de alimentación el cual suma 9,075 bolívares en total Treinta Mil Quinientos Veintiséis Bolívares con Noventa y Seis Céntimos, (BS. 30.526,96). En ese orden de ideas es importante destacar que este ciudadano USO y se APROVECHO del acto falso, constitutivo de los certificados de incapacidad falsos, lo cual constituye una conducta reprochable desde el punto de vista penal.

…OMISSIS…

En apego a la normativa contenida en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que legítima a la parte interesada en recurrir en apelación en contra de las decisiones proferidas por los Tribunales de Instancia, es que acudimos a los efectos de APELAR contra la decisión antes señalada, ya que consideramos que con la anulación del acto conclusivo de Acusación, se están menoscabando PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES QUE TIENDEN A CONSOLIDAR EL RESPETO POR LOS ACTOS Y FORMAS PROCESALES LA EFICACIA DE LOS ACTOS EMANADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, EL NO AVALAR SITUACIONES QUE PONGAN EN RIESGO Y EN TELA DE JUICIO LA TRANSPARENCIA DE LOS ACTOS EMANADOS DE LAS INTITUCIONES EN LAS CUALES TIENE PARTICULAR INTERÉS EL ESTADO PRETENDIENDO QUE NO SON HECHOS REPROCHABLES SOBRE LA BASE DE QUE POR SER UN DERECHO DEBE OBTENERSE POR CUALQUIER VÍA Y DE CUALQUIER FORMA AUN CONTRAVENIENDO LA F.P..

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Inserto a los folios del 17 al 28, obra inserto el escrito de apelación mediante el cual los Representantes de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, señalan lo siguiente:

El Ministerio Público ha centrado su apelación discutiendo que el solo hecho de haberse usado certificaciones falsas materializa el delito imputado en su escrito acusatorio, es el único motivo de discusión en el que centra su recurso. Empero, olvida el Ministerio Público varios aspectos, que por demás fueron magistralmente aclarados en la decisión que pretende atacar.

  1. El primer aspecto que vale destacar es el bien protegido por la norma penal, i para el caso el PATRIMONIO PÚBLICO. AJ haberse demostrado, desde el inicio U investigación, que mi defendido padece la condición médica que le incapacita a concurrir a sus labores habituales y que le faculta a ser beneficiario de su salario, se destruye totalmente cualquier pretendida lesión al patrimonio público.

    Es decir, al tener derecho mi defendido a percibir sus emolumentos debido a su condición médica, no se ha causado, en modo alguno, lesión al patrimonio público, con lo que queda descartada la tipicidad del hecho que se pretende imputar. Al no tratarse de un hecho típico, no existe delito.

    Debe recordarse que las certificaciones que emite el Seguro Social son meras convalidaciones de un reposo médico particular. Es decir, las certificaciones que emite el Seguro Social no devienen -en el presente caso- de una evaluación médica del paciente, ni determinan su condición médica, solo avalan una constancia emitida por un médico particular. Entonces, se equivoca el Ministerio Público al afirmar que mi defendido presentó certificaciones de reposo falsas.

    Además, quedó probado en la causa, con la información aportada por el Director del Seguro Social la cual por demás consta en el expediente, que antes de la emisión de las certificaciones que resultaron falsas, durante la emisión de dichas certificaciones y posteriormente a estas, mi defendido ha padecido de la condición médica que le incapacita a concurrir a sus labores habituales y que le hace merecedor de reposo médico y del pago de sus salarios.

    u.- Quedó demostrado en autos, conforme al resultado de las experticias grafotécnicas, que mí defendido no falseó las certificaciones de reposo emitidas por el Seguro Social.

    Entonces, al no haberse determinado quien o quienes fueron los autores materiales de dichas certificaciones; al no haberse determinado la procedencia de las mismas, las cuales quizás fueron emitidas desde el propio Seguro Social; y al no haberse probado que mi defendido haya conocido que tales certificaciones hayan sido falsas, y en razón de ello se haya aprovechado de las mismas, debe concluirse que no existe razón posible para imputarle el delito que ha pretendido el Ministerio Público.

    Al carecerse de elementos concluyentes, debe presumirse la buena fe por parte del investigado, a quien por demás asiste el principio de presunción de inocencia. Debe aceptarse la versión de mi defendido -que por demás manifiesta la verdad de lo acontecido-de que fue sorprendido en su buena fe.

    Aunado a ello debe destacarse, tal como lo expresó el Juzgador de la recurrida, que al no haberse causado daño al bien protegido (patrimonio público), poco importa si las certificaciones del Seguro Social resultaran falsas, pues al demostrase el padecimiento físico de mi defendido, desde antes, durante y después de la emisión de dichas certificaciones, padecimiento que amerita reposo médico absoluto, tal circunstancia le hace merecedor del pago de sus salarios mensuales, desvirtuándose con ello la pretendida lesión al bien protegido.

  2. Finalmente, en cuanto al los delito atribuidos, vale precisar que comparte esta defensa el criterio esgrimido por el Juez de la recurrida.

    Pese a que este punto no es tema discutido en el recurso, valga el esfuerzo en resaltar que los delitos atribuidos a mi defendido son totalmente incompatibles, pues protegen intereses (bienes) jurídicos distintos. Mientras que el delito previsto en el articulo 322 del Código Penal protege la lesión a la fe de los particulares, el artículo 11 de la Ley Contra la Corrupción protege el patrimonio público, bien jurídico que el Ministerio Público pretende fue lesionado.

    Entonces, es evidente que el delito que pretende imputar el Ministerio Público a mi defendido es el de Uso de certificaciones falsas previsto en el artículo 11 de ley Contra la Corrupción. Empero, siendo que quedó demostrado que nunca fue lesionado el patrimonio de la Nación, pues mi defendido tenía y sigue teniendo derecho al pago de sus salarios y demás emolumentos, debido a la condición médica que padece y que amerita reposo absoluto, es concluyente que el Ministerio Público carece de fundamento serio para acosar, tal como magistralmente le fue explicado en la recurrida.

    La insistencia de los representantes de la Fiscalía Décimo Novena en seguir sosteniendo una causa falta de lógica, en la que no fue cometido delito alguno, y en la que además no podrá probarse delito alguno, desdice mucho del deber de mantener una conducta ética. Pareciera que en el presente caso, se ha dejado a un lado la ética y la razón, y la causa se impulsa por una conducta egoísta de querer ganar a toda costa, en desmedro de los derechos del investigado, y pasando por alto el hecho de que es inocente, situación que pareciera importar poco.

    O quizás, dicha actitud devenga del desconocimiento del derecho penal sustantivo, al ignorar que la ausencia de lesión al bien protegido por la norma penal, destruye la tipicidad del delito. De una u otra forma, cualquiera sea la conducta asumida, queda en entredicho la capacidad de los recurrentes para representar un despacho del Ministerio Público, al asumir una conducta altamente cuestionable y censurable desde el punto de vista disciplinario.

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    En fecha 11 de Enero del 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de esta sede Judicial dictó decisión en los siguientes términos

  3. Del escrito acusatorio: En fecha veintitrés (23) de marzo de 2011, la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó escrito acusatorio contra el imputado E.B.M.M., ya identificado, calificando la actividad desplegada por este ciudadano como Uso de Certificaciones Falsas, previsto en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano y Uso y Aprovechamiento de Acto Falso, previsto en el artículo 322, en concordancia con el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio de la Administración Pública. De acuerdo con la exposición del Ministerio Público, los hechos objeto del proceso son los siguientes:

    La presente acusación esta relacionada con la comisión de hechos establecidos como delito, en la ley contra la Corrupción, su investigación se inició en virtud de la denuncia realizada por el ciudadano F.J., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-13.528.176, quien funge como abogado y asesor jurídico de la Corporación Merideña de Turismo, CORMETUR quien se hizo presente en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Mérida, en fecha 31 de Agosto de 2010, trayendo oficio signado bajo el numero N° PRE/003/01465, de fecha 31.08.2010, a los fines de denunciar una situación presuntamente irregular cometida por parte del funcionario E.B.M.M., antes identificado; quien es empleado fijo de CORMETUR desde el 21.09.1992, en el cargo de Programador IV, y por ende empleado adscrito a la Gobernación del Estado Mérida, donde el mismo desde el día 07 de Septiembre de 2009, ha presentado ante la Dirección de Recursos Humanos de CORMETUR, una serie de reposos médicos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Dr. T.C.S.; a su nombre; donde al ser verificados por el Organismo receptor CORMETUR; se presume que los mismos son falsificados. En virtud de ello la Fiscalía del Ministerio Publico en la etapa preparatoria recaba dichos certificados a los efectos de someterlos a experticias de autenticidad o falsedad para determinar si fueron emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Dr T.C.s.; trayendo como resultado que los mismos presentan características discrepantes a los que expide este Instituto lo cual se traduce en que los mismos son falsos y no fueron legalmente expedidos por dicho Organismo. Estos certificados son los signados con los números 38575 de fecha 09.06.10, 80869 de fecha 06.04.10, 05785 de fecha 11.05.10, 79706, de fecha 12.01.10, 85785 de fecha 02.03.10, 70589 de fecha 11.11.09, 76560 de fecha 14.12.09, 69057 de fecha 08.10.09, 66596 de fecha 08.09.09, 00585 de fecha 05.08.10. Cabe destacar que durante el periodo de tiempo que el ciudadano E.B.M.M., no laboró como consecuencia o efecto de la presentación de los supraindicados reposos médicos, sin embargo le fue cancelado igualmente con dinero del Estado Venezolano, el salario como trabajador de CORMETUR, mas el bono de alimentación completo durante el periodo en que se encontraba de reposo medico; es decir por los días no laborados y presuntamente justificados con los reposos médicos presentados ante la unidad de Recursos humanos de la Corporación Merideña de Turismo, los cuales resultaron ser falsos, dando como resultado que se le pagara sin justificación de acuerdo a las leyes venezolanas una cantidad que asciende a un total de Veintiún Mil Cuatrocientos cincuenta y un Bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.21.451,96), mas el bono de alimentación el cual suma la cantidad de nueve mil setenta y cinco bolívares (Bs. 9.075,00), lo cual hace presumir con fundamento que el ciudadano antes señalado usó estos certificados falsos destinados a dar fe ante la autoridad competente de constancias de reposos que fueron utilizados para causarle daño al patrimonio público.

  4. Argumentos presentados por la defensa del imputado: El abogado D.C.E., en su condición de defensor de confianza del imputado E.B.M.M., presentó escrito de excepciones (folios 324 al 339), y entre otras cosas, expuso lo siguiente:

    Honorable Juez, el hecho que se atribuye a mi defendido (en ambos delitos que se le imputan) consiste en la presentación de certificaciones de reposo médico falsas para causar daños al patrimonio de la Nación. Según ha alegado la representación Fiscal, mi defendido causó un daño al patrimonio de la Nación al cobrar salarios y bonificaciones mientras no concurría a cumplir sus labores habituales, justificando su ausencia con certificaciones de reposos falsas. Ahora bien, Ciudadano Juez, pese a que las certificaciones presentadas por mi representado ante la dirección de CORMETUR resultaron ser falsas, mi defendido realmente padece la condición medica que justifican tales certificaciones y que le incapacita a concurrir a sus labores habituales. Primeramente debo destacar que a mi defendido no se le ha atribuido la elaboración de tales certificaciones falsas, pues tal como se demostró en la experticia grafotécnica que le fuera practicada, éstas no fueron elaboradas por él. Por tal motivo el Ministerio Público únicamente le imputó el USO de tales certificaciones falsas. Sin embargo, la propia representación Fiscal reconoce que mi defendido padece la situación de salud que le incapacita a prestar sus servicios habituales y que por demás le hace acreedor de sus salarios y demás beneficios de ley. Con respecto a este punto debo hacer mención necesaria a dos situaciones: En cuanto a la acción USO o APROVECHAMIENTO de certificaciones o actos falsos, vale destacar que conforme a la doctrina Constitucional que orienta nuestro derecho penal, nadie responderá por la comisión de un delito, no habiendo tenido la intención de cometerlo. Así establece el artículo 61 del Código Penal que: "Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión". Nuestro sistema penal Constitucional establece como principio rector lo que se conoce como derecho penal de acto. Para Roxin, por derecho penal de acto se entiende: ( ... ) una regulación legal, en virtud de la cual la punibilidad de vincula a una acción concreta descrita típicamente ( ... ) y la sanción representa sólo la respuesta al hecho individual, y no a toda la conducción de vida del autor o a los peligros que el futuro se esperan del mismo. Frente a esto, se tratará de un Derecho penal de autor cuando la pena se vincule a la personalidad del autor (...) Para que la acusación Fiscal pueda ser admitida, debe existir fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, tal como lo ha expresado la doctrina de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1156, de fecha 22 de junio de 2007 en decisión citada al inicio del Capítulo III de este escrito. Vale aquí preguntarse ¿para que necesitaba mi defendido certificaciones falsas si padece la condición médica que le incapacita a concurrir a su trabajo? Siendo que los delitos que se imputan a mi defendido requieren del dolo (intención) de parte de quien hoy se acusa, y presentando mi defendido una condición médica grave que le imposibilita a concurrir a sus labores, es ilógico pensar que haya tenido la intención de usar actos o certificaciones falsas cuando por su condición médica, tales certificaciones le debían ser entregadas. Me pregunto entonces ¿Cuál es el fundamento serio para acusar? Hay que precisar que a mi defendido, por su condición de imputado le favorece el principio de presunción de inocencia, según el cual debe presumirse la ausencia de culpabilidad en el hecho que se le atribuye, durante todo el proceso. Así las cosas, con base a este principio -y por demás con base en la verdad real- debió la representación Fiscal, tal como deberá hacerlo Usted Ciudadano Juez, concluir que mi defendido fue sorprendido en su buena fe por personas inescrupulosas que falsearon tales certificaciones. La investigación debió orientarse a determinar quien o quienes habían forjado dichas certificaciones, y a demostrar si esas personas guardaban relación directa con mi defendido, o actuaron por órdenes de éste, para que los delitos que le atribuyen pudieran cobrar fuerza. Sin embargo la investigación no indagó ni agotó estos puntos. A pesar de esta deficiencia, la representación Fiscal, actuando con evidente mala fe, en franca violación al principio que le orienta la ley procesal a seguir (principio de buena fe), presentó acusación obligando con ello a mi defendido a defenderse de un hecho que nunca cometió y que nunca puede serie atribuido por ausencia probatoria. Al no existir fundamento serio para acusar, la acusación presentada debe ser desestimada y debe decretarse el sobreseimiento de la causa tal como lo ordena el artículo 33 numeral 4° del COPP. La segunda apreciación necesaria se centra en la condición médica que padece mi defendido, la cual quedó probada de forma suficiente en la presente causa. Veamos. El objeto de la Ley Contra la Corrupción es la protección del patrimonio de la Nación, tal como lo establece el artículo 10 de dicha ley. Para que los delitos atribuidos a mi defendido sean procedentes, debe haberse causado una lesión al patrimonio público, siendo para el caso el patrimonio de CORMETUR organismo dependiente de la Gobernación del Estado Mérida. Ahora bien, siendo que la condición que padece mi defendido le imposibilita médicamente a concurrir a sus labores habituales, es decir, dicha condición amerita reposo absoluto, y dicho reposo garantiza su remuneración, me pregunto ¿Cuál es el daño patrimonial causado? Debo precisar que las certificaciones que entrega el I.VS.S simplemente validan un reposo médico otorgado por un médico particular. No identifican la condición médica, sino que determinan -a efectos administrativos- el tiempo de duración del reposo. El hecho que varias de las certificaciones que le fueron entregadas a mi defendido resultaran falsas, no implica que mi defendido no haya padecido la condición médica que ameritaba el reposo. Por lo tanto, nunca se causó lesión alguna al patrimonio público. Además, importante es destacar que las certificaciones que actualmente emite el I.V.S.S. se elaboran sobre fotocopias de una planilla original base, ya que el I.V.S.S. no posee talonarios de planillas originales. Luego, ¿quien garantiza que las certificaciones falsas no hayan provenido del propio I.VS.S?; ¿quien garantiza que no hayan sido elaboradas por personal que allí labora, y suscritas y selladas por dicho personal con aval del médico de guardia para evitar cargarle de trabajo? Lo cierto es que, es imposible probar que mi defendido haya hecho uso intencional de certificaciones o actos falsos, circunstancia imprescindible para la materialización de los delitos que le son atribuidos, pues ridículo y absurdo es pensar que haría uso de certificaciones falsas cuando padece la condición médica que amerita los reposos otorgados, y que obliga al propio I.VS.S. a otorgarle dichas certificaciones. Además, para que el hecho punible se configure, debe haberse causado un daño al patrimonio de la nación, lo cual nunca pudo ocurrir pues debido a la delicada condición de salud de mi defendido, este ameritó y actualmente amerita reposo médico absoluto, y dicho reposo le garantiza el pago de su salario y demás beneficios de ley. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1156, de fecha 22 de junio de 2007 (ya citada), ha dicho que el Juez de Control puede declarar inadmisible la acusación Fiscal, cuando el examen de los requisitos de fondo en los hechos en que se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación, no revisten carácter penal. Siendo entonces que el hecho atribuido a mi defendido es atípico, es decir, no reviste carácter penal, circunstancia que implica la ausencia de fundamento serio para acusar, es que pido a ese honorable Tribunal declare con lugar la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4° literal "c" del COPP, y DECRETE el sobreseimiento de la causa a favor de mi representado E.M.M., conforme a lo previsto y ordenado en el artículo 33 numeral 4° del mismo COPP.

  5. De la nulidad del escrito acusatorio. Conforme a lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público presentará acusación cuando estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del o de los imputados. Ello implica, que la acusación debe contener plurales y concordantes elementos de convicción contra la persona contra quien se dirige, de tal manera que se pueda vislumbrar la probabilidad de condena hacia el imputado. A decir de Vásquez, M. (1999; 158) el Juez de Control en la fase intermedia del proceso, debe realizar un control formal y material sobre la acusación, explicando el contenido de tal actividad:

    El control sobre la acusación que se concreta en la dase intermedia no es sólo formal sino también material. El control formal se reduce a la verificación por parte del juez, del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, a saber, identificación del o los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido. El control material conlleva al análisis de los requisitos de fondo en que se basa la acusación, eso es, si aquella tiene un fundamento serio. (Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, UCAB)

    Sobre el punto analizado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó mediante sentencia dictada en fecha 16/04/2010, sentencia N° 269, lo siguiente:

    Sobre este particular, esta Sala ha señalado que el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (Subrayado del Tribunal)).

    A.l.a., este Juzgado observa que en el caso de marras, no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano E.B.M.M., perpetró los delitos de Uso de Certificaciones Falsas, previsto en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción y Uso y Aprovechamiento de Acto Falso, previsto en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 321 eiusdem. Como se apuntó ut supra, el hecho imputado al precitado E.B.M.M., consiste en que éste presentó ante la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), una serie de certificaciones de incapacidad signadas con los números 38575, de fecha 09.06.2010, N° 80869 de fecha 06.04.2010, N° 05785 de fecha 11.05.2010, N° 79706 de fecha 12.01.2010, N° 85785 de fecha 02.03.2010, N° 705898 de fecha 11.11.2009, N° 76560 de fecha 14.12.2009, N° 69057 de fecha 08.10.2009, N° 66596 de fecha 08.09.2009, N° 00585 de fecha 05.08.2010, emitidas –supuestamente- por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales resultaron ser falsas, conforme a la experticia N° 0086, suscrita por el funcionario J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida (folios 223 al 225).

    El tema central del presente proceso, lo constituye la afirmación realizada por el Ministerio Público, según la cual, la presentación de tales certificaciones en la Corporación Merideña de Turismo, produjo un daño al patrimonio público que asciende a treinta mil quinientos veintiséis bolívares fuertes con noventa y seis céntimos (Bs. F. 30.526,96) pues según la información financiera suministrada por COMETUR, al imputado E.B.M.M., trabajador de esa Corporación, se le cancelaron tanto los salarios como los bonos de alimentación correspondientes al período por el cual dejó de trabajar bajo el amparo de tales certificados falsos.

    La defensa, por otra parte, objetó la imputación realizada por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, pues según su criterio “(…) es imposible probar que mi defendido haya hecho uso intencional de certificaciones o actos falsos, circunstancia imprescindible para la materialización de los delitos que le son atribuidos, pues ridículo y absurdo es pensar que haría uso de certificaciones falsas cuando padece la condición médica que amerita los reposos otorgados, y que obliga al propio I.VS.S a otorgarle dichas certificaciones. Además, para que el hecho punible se configure, debe haberse causado un daño al patrimonio de la nación, lo cual nunca pudo ocurrir pues debido a la delicada condición de salud de mi defendido, este ameritó y actualmente amerita reposo médico absoluto, y dicho reposo le garantiza el pago de su salario y demás beneficios de ley (ver folios 324 al 339).

    Ciertamente, resulta incontrovertible a la luz de los informes médicos que rielan en el expediente, que el ciudadano E.B.M.M., efectivamente se encuentra incapacitado para ejercer sus funciones laborales, pues así se evidencia de los certificados de incapacidad (forma 14-73) suscritos por el Dr. R.N., Director del Hospital T.C.S., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, previa consulta con la división de traumatología de ese centro asistencial (folios 358 al 368), cuya veracidad y autenticidad nadie ha puesto en duda, al igual que otros informes médicos privados (folios 221 al 22) donde se deja constancia que el imputado presenta: 1) Extensa fractura del cuerpo vertebral de D8 con desplazamiento anterior de un fragmento del cuerpo vertebral de D8 y produce compresión del ligamento longitudinal anterior. 2) Desplazamiento del ligamento longitudinal anterior a nivel de D8 secundario a la fractura del cuerpo vertebral de D8. 3) Cambios degenerativos con formación de osteofitos. 4) Nódulo de schmorl en D9. 4) Extenso nódulo de schmorl en D11 que pudiera estar asociado a lesión fracturaria del cuerpo vertebral de D11. 5) Hemangioma del cuerpo vertebral de D11y D12. 5) Deshidratación de los discos D1-D2, D2-D3.

    De tales informes médicos se observa que las lesiones en la columna vertebral que presenta el imputado son actuales, es decir, se encuentran presentes hoy día pues no han sanado, y por esta razón, el imputado se encuentra imposibilitado en acudir a su sitio de trabajo en la Corporación Merideña de Turismo. Por este motivo, el imputado percibe en la actualidad los beneficios salariales y pagos que corresponde a toda persona que presente una condición médica similar, y que justifican la ausencia del imputado a su sitio de trabajo, pues la grave lesión de columna del imputado requiere reposo absoluto, como se desprende de los documentos médicos que se encuentra agregados a la causa.

    La afirmación anterior, cuestiona radicalmente la tesis fiscal que se basa en que el imputado lesionó el patrimonio público al presentar constancias o reposos de salud falsas. Sobre este particular, el Tribunal concluye –como lo afirmó la defensa del imputado- que no existió daño patrimonial alguno en el caso que nos ocupa, pues todos los emolumentos que por concepto salarial canceló CORMETUR al hoy imputado, se encuentran justificados legalmente en la legislación laboral venezolana. Cierto es también, que algunas de las constancias emitidas –supuestamente- por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, resultaron ser falsa, y cierto es que tales constancias las presentó el imputado ante CORMETUR. No obstante, al ser permanente y actual la lesión que presenta el imputado en su columna vertebral, también es susceptible de ser reconocido por el Estado Venezolano el período comprendido en las constancias falsas, pues también durante ese período el imputado se encontraba incapacitado. Al respecto, luce verosímil la versión dada por el imputado en la audiencia preliminar, según la cual, al encontrarse muy delicado de salud, aceptó que terceras personas tramitaran todo lo referente a sus reposos en el Seguro Social, siendo luego sorprendido en su buena fe, al constatarse que las constancias habían sido expedidas irregularmente. En efecto, expuso el imputado lo siguiente:

    Yo venia a declarar que el 29/08/2009 venía pasando por Mucuchíes, me fui por un barranco, tengo todos los papeles que el hospital de Mucuchíes emitió, producto de ese accidente tengo 3 vértebras fracturadas, T8, T9 y T11. Y los discos han penetrado la fractura. En el Hospital del Seguro social, los primeros meses me fue imposible moverme. Yo no me podía mover, soy el sostén de mi familia, somos solo mi esposa y yo, la decisión de CORMETUR, fue quitarme el salario y el cesta ticket. Cuando envié el primer reposo, me dijeron que era a destiempo. El director del Seguro me envía una carta y me certifica que el reposo era a destiempo. Cormetur me quitó la quincena. Entonces como error yo asumo, es decir, no tengo ninguna intención de hacerle daño a la institución. Yo recibo mi salario y cesta ticket normalmente. No hubo decisión de Cormetur. En cierto momento, a r.d.t.e., Cormetur me llama y me dice que los reposos eran falsos. A mí no me consta. Mi error era que como no podía ir al seguro, envié una persona. Yo le daba los reposos a una persona para que yo no me trasladara. Yo no puedo estar en una posición fija. Tuve que buscar un abogado para que el seguro me sacara la historia clínica, que eso no se le puede negar a ningún paciente. Yo en muchas ocasiones tengo que ir personalmente al departamento de Historia para que me atienda, paso cinco horas ahí y mi historia no aparece. Cormetur me plantea esta situación, me presento a arreglar la situación. A partir de ese momento yo tengo hoy en día mis 52 semanas, estoy tramitando mi incapacidad. Este mes cumplo 52 semanas, avalado por el Seguro Social. En principio la Fiscalía plantea que el doctor no es del seguro, el Dr. Garay. Garay dice que soy paciente irrecuperable, que no hay vuelta atrás. El Dr. A.C. me dice que por la edad no supero la operación. Me abrirían por delante, después de ocho horas. Yo no me quiero operar. Eso es un hueso poroso, que no va a dar y va a colapsar. Ellos sugieren que me operen. Yo no me quiero operar porque soy joven. Segundo, no tengo cómo costearme la operación. Seguiré tomándome los medicamentos. El problema trato de resolverlo, fui a Cormetur. Ahí están los reposos de médicos privados. Lo que alega Cormetur y Fiscalía es la invalidación de los reposos del Seguro. Nunca he sido separado del cargo, más de 19 años, cobro sueldo y cesta ticket y soy sostén de familia. Nadie puede decir que tengo reposo más de una semana, en estos 19 años en la institución. Yo no tengo ningún problema con la institución. El Seguro Social ya me está tramitando la incapacidad. Incluso el seguro me está pidiendo estudios nuevos. Lo que no puedo estar es en una posición fija. Las vértebras son como un ladrillo. Van descargando fuerza. Yo perdí tres. Incluso hay un fragmento que está presionando al pulmón, y me genera un poco de dolor. El temor de los médicos es la médula que se puede fraccionar y puede generar problemas en el sistema parasimpático. Lo que no podía era pararme. No sé si había algún mecanismo en los casos de que haya pacientes que no pueden pararse. El médico del seguro a veces ni siquiera levanta la vista para ver a los pacientes. La manera de avalar los reposos, no sé si es la manera correcta. Es todo

    .

    A juicio del Tribunal, la exposición del imputado no resulta inverosímil, pues éste manifestó que al ser engorroso el trámite de convalidar los reposos médicos ante el Seguro Social, decidió aceptar la ayuda de otra persona que se encargara de tales operaciones burocráticas, basado en su imposibilidad de acudir y esperar largas horas en el Seguro Social, siendo sorprendido en su buena fe al descubrir que tales convalidaciones eran falsas. Tampoco quedó demostrado en la investigación efectuada por el Ministerio Público, quién o quiénes falsificaron tales convalidaciones. Lo que resulta fuera de toda controversia, es que no hubo daño al patrimonio público, pues al ser cierta la condición de incapacidad física del imputado, la Constitución Nacional y la legislación laboral vigentes, le reconocen el derecho humano inalienable de seguir percibiendo la cancelación de los salarios y bonos de alimentación correspondientes. Muy diferente sería el caso, que el imputado haya gozado de buena salud para la fecha en que se emitieron tales certificaciones falsas, lo cual acreditaría un ánimo doloso de defraudar al Estado y de aprovecharse de tales certificaciones para obtener un provecho injusto, lo que no está probado.

    Conforme a la doctrina penal más calificada, no es suficiente comprobar en un proceso penal la tipicidad formal, es decir, aquella que se obtiene de subsumir una conducta humana dentro de un tipo penal, sino que también es indispensable que tal conducta sea susceptible de lesionar un bien jurídico protegido (en este caso el patrimonio público), ya que de no ser así, no concurriría la antijuricidad material. En el caso que nos ocupa, si bien el imputado usó tales certificaciones falsas, no hubo dolo de defraudar a la administración pública, ni de causar un daño al patrimonio público, pues su condición de salud le permitía a la luz de las leyes laborales, gozar del reposo médico respectivo y de percibir los beneficios salariales correspondientes.

    En otro orden de ideas, de acuerdo con la calificación jurídica invocada por el Ministerio Público, con la conducta desplegada por el imputado se produjo un concurso de tipos penales, específicamente entre los delitos de Uso de Certificaciones Falsas, previsto en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción y Uso y Aprovechamiento de Acto Falso, previsto en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 321 eiusdem. A juicio de este Tribunal, tales tipos penales son autónomos y no pueden coexistir al mismo tiempo en el presente caso, es decir, entre tales tipos penales existe una manifiesta incompatibilidad, de manera que no pueden aplicarse conjuntamente. Por ende, si las certificaciones falsas producen un daño al patrimonio público, habrá Uso de Certificaciones Falsas, previsto en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, pero si las certificaciones no lesionan el patrimonio público, sino únicamente produce o es susceptible de producir un perjuicio al público o los particulares (sin perjuicio patrimonial al Estado), habrá Uso y Aprovechamiento de Acto Falso, previsto en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 321 eiusdem.

    Al respecto, la tratadista venezolana E.L.d.V., en su obra “Delitos de Salvaguarda” (Universidad Central de Venezuela, Caracas 1990) al analizar el tipo penal contenido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, hoy artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, indica que tales falsedades tienen como bien jurídico protegido el Patrimonio Público, mientras que las falsedades a que hace referencia el Código Penal, tienen como objeto de protección la F.P., y que por esta razón, el tipo contenido en el artículo 74 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, hoy artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, es una figura especial de falsedad que absorbe cualquier otra que pudiera cometerse con relación a otro tipo penal del Código Penal, con base al principio lex especialis derogat lex generalis, por lo que no puede existir ninguna posibilidad de concurso material o ideal. Por estas razones, resulta totalmente contradictoria la calificación jurídica invocada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y debe rechazarse por ser violatoria del derecho a la defensa del imputado.

    Por todo lo expuesto, se declara la nulidad del escrito acusatorio del Ministerio Público, ya que el mismo no proporciona fundamento serio para someter a juicio oral y público al imputado E.B.M.M., nulidad que se fundamenta en los graves vicios sustanciales que presenta tal acto conclusivo, y que fueron expuestos en la presente decisión. Por otra parte, considera este Tribunal, que deberá realizarse una experticia médico forense que acredite si el imputado realmente necesitaba reposo médico para la fecha en que fueron expedidas las certificaciones falsas –como fundadamente se presume por el análisis de las actuaciones- razón por la cual se ordena oficiar lo conducente, conforme lo dispone el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    Decisión: Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 190, 191, 196, 282, 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado en fecha veintitrés (23) de marzo de 2011, por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, contra el imputado E.B.M.M., ya identificado, por ser presunto autor de los delitos de Uso de Certificaciones Falsas, previsto en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano y Uso y Aprovechamiento de Acto Falso, previsto en el artículo 322, en concordancia con el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio de la Administración Pública. Por otra parte, se acuerda oficiar al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a los fines de que practiquen una valoración médico forense del ciudadano E.B.M.M..

    MOTIVACIÓN

    Analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación, la contestación del recurso realizada por el Abogado de la Defensa, así como la decisión objeto de impugnación esta Corte de Apelaciones para resolver hace los siguientes señalamientos:

    Señala el Ministerio Público, que la conducta del ciudadano E.B.M.M., ha sido reiterada que atentó contra el patrimonio del Estado, señalando igualmente que la decisión es contradictoria al ordenarle la practica de un reconocimiento Médico Legal al encausado, para conocer su estado de salud, alegando igualmente el Ministerio Público que la calificación jurídica, se encuentra ajustada a Derecho por cuanto se subsume en la conducta desplegada por el encausado.

    En primer lugar debe esta Corte de Apelaciones señalar, que la fase intermedia del procedimiento penal, tiene como finalidad la depuración del procedimiento, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, lo que implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, ello con el fin de garantizar no sólo el debido proceso sino el derecho a la Defensa, en tal sentido debe analizar en su totalidad el escrito acusatorio y verificar que la misma se encuentre basados en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

    Con relación a la audiencia preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 452/2004, estableció lo siguiente:

    “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

    Ahora bien, de la revisión del texto integro de la sentencia impugnada y del asunto principal, se evidencia que luego de la celebración del acto de la Audiencia Preliminar, el Juez amulo el escrito acusatorio, por considerar que el mismo no proporciona fundamentos serios para someter a juicio oral y público al imputado E.M.M.M..

    Así las cosas, se evidencia que efectivamente el Juez que emitió la decisión ejerció un verdadero control sobre el escrito acusatorio, puesto que evidencia este Tribunal Superior, que luego de haber efectuado el acto de imputación la representación Fiscal continúo con la recepción de pruebas que no constaban en las actuaciones al momento de realizar el acto de imputación, lo cual atenta en contra del derecho a la Defensa del acusado.

    Ahora bien, con relación los tipos penales atribuido por el Ministerio Público en el acto conclusivo de acusación, del cual alega la Defensa en el escrito de contestación son totalmente incompatible, por cuanto protegen bienes jurídicos diferentes, ante esta situación considera esta Corte de Apelaciones realizar el siguiente análisis:

    El método de la Teoría General del delito, está concebido de tal manera que todas las características de un hecho delictivo se encuentren, esto es la conducta, la tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y en los casos pertinentes la punibilidad.

    En este mismo orden de ideas, señala la Teoría General del delito que existen elementos esenciales del tipo objetivo a saber los siguientes: Los sujetos; la conducta y el bien jurídico tutelado, dicho lo anterior, considera este Tribunal Colegiado prudente pasar a analizar la norma contenida en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, la cual copiada textualmente establece:

    Artículo 77. El funcionario público o particular que expida una certificación, falsa destinada a dar fe ante la autoridad o ante particulares, de documentos, actas, constancia, antigüedad u otras credenciales que puedan ser utilizadas para justificar decisiones que causen daños al patrimonio público, será penado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años.

    Con la misma pena se castigará a quien forjare tales certificaciones o altere alguna regularmente expedida, a quien hiciere uso de ello, o a quien diere u ofreciere dinero para obtenerla.

    Así, pues evidencia quienes aquí decide, que efectivamente el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, establece varias hipótesis delictivas a saber las siguientes: 01.- La expedición de la certificación falsa; 02.- el forjamiento de la certificación falsa; 03.- el uso de la certificación falsa y 04.- el dar u ofrecer dinero para obtenerla.

    En tal sentido, observa esta alzada, que el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción subsume tanto el uso de la certificación falsa como el aprovechamiento de la misma, así las cosas se demuestra que efectivamente dichos tipos delictivos no pueden ser utilizados de manera simultanea, tal y como lo expuso la recurrida en la decisión objeto de impugnación.

    Ahora bien con relación a la valoración medica ordenada por el Tribunal de Control N° 02 de esta sede Judicial, en la oportunidad procesal de la celebración de la Audiencia Preliminar, consideran quienes aquí deciden que tal decisión de manera alguna pueda ser considerada como una contradicción, toda vez que los Jueces de la República tienen el deber de garantizar los derechos de los ciudadanos sometidos al proceso penal, adicional que con tal experticia se pretende establecer el hecho de aclarar la situación de salud del encausado al momento de la presentación de los Reposos Médicos

    Hechas las consideraciones que anteceden, Considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar el presente Recurso de Apelación de auto Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En merito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los Representantes de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra la decisión emitida en fecha 11-01-2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

SEGUNDO

Confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 11 de Enero de 2012, mediante la cual se decreto la nulidad absoluta del escrito acusatorio, presentado por los Representantes de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Cópiese, publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C.S.

PRESIDENTE - PONENTE

DR. GENARINO BUTRIAGO ALVARADO

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA,

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha_____________ se libró boletas de notificación Nros: ___________________________________________________________

Sria

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