Decisión nº IG012014000428 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 4 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoLa Nulidad Del Acta De Informe De Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 04 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2014-000033

ASUNTO : IP01-X-2014-000033

JUEZ PONENTE: A.O.P.

Se ha elevado al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, cuaderno conformado con actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, presidido por la ABG. C.A.L., en el asunto IP11-P-2013-008786, quien manifiesta que en fecha 24 de Marzo de 2014, la Abogada D.V., en su condición de Fiscal Primera Municipal del Ministerio Público, con sede en Punto Fijo interpuso recusación conforme a lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de Marzo de 2014, la Jueza ABG. C.A.L. rindió informe de recusación, remitiendo el presente cuaderno separado a esta Instancia Superior Judicial, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza ABG. MORELA F.B. en fecha 12 de Mayo de 2014.

En fecha 10 de Julio de 2014, se aboca al conocimiento de la presente causa al ABG. A.O.P., quien funge como magistrado de la Corte de Apelaciones y a quien corresponde la presente ponencia.

En fecha 04 de Agosto de 2014, se aboca al conocimiento de la presente causa al ABG. J.A.M., quien funge como magistrado suplente de la Corte de Apelaciones en sustitución de la ABG. C.N.Z., quien se encuentra de vacaciones.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

SECUELA PROCEDIMENTAL

CAUSAS DE LA RECUSACIÓN

Conforme se advirtió anteriormente, en el presente caso se resuelve sobre la presunta recusación interpuesta contra la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, la cual según el informe realizado por la ABG. C.A.L., presuntamente fue ejercida por la Representante de la Fiscalía Primera Municipal del Ministerio Público, con sede en Punto Fijo, sin embargo observa esta corte que durante la Audiencia de Juicio Oral y Público la representación Fiscal expuso lo siguiente:

(…) el Ministerio público el día de hoy procede en este acto fijado por este tribunal segundo de juicio a realizar un primer planteamiento en fecha 12-06-2013, esta fiscalía introdujo escrito acusatorio en el cual solicito el enjuiciamiento del ciudadano C.B. por considerarlo incurso en la falta de OMISIÓN DE PERMISOS PARA ABRIR NEGOCIOS Y PERTURBACIÓN CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA, en perjuicio de R.L., previsto y sancionado en los artículos 498 y 506 ambos del Código Penal. Según el articulo 382 establece que las faltas cuando el Ministerio publico apertura una investigación se solicita ante el juez de juicio y por tratarse de un procedimiento especial, y por ser especial requiere brevedad por parte del arbitro que conoce la causa, es el caso que en fecha 17 de octubre de 2013, se realizó la correspondiente apertura de juicio, es decir audiencia especial de juicio, de conformidad con el procedimiento especial, en esa oportunidades escucharon a las partes intervinientes, dicha audiencia fue diferida, no lográndose la efectiva reanulación del juicio en este sentido para el día de hoy 18-03-2014, este tribunal fijo la realización de esta audiencia, sin embargo a solicitud de la defensa, de las intervinientes, su persona acordó de esa manera la realización de la audiencia de manera informal, exponiendo la representación fiscal todos los argumentos que recabó durante la investigación y argumentos a través de los cuales garantiza la efectiva representación de la víctima ciudadano R.L., asimismo la defensa tuvo la oportunidad de ejercer el derecho que lo asiste de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, proponiendo una serie de pruebas que consideró necesarias útiles y necesarias, sin embargo, de las pruebas propuestas por la defensa la ciudadana juez solicito la verificación de las mismas, sorprendiendo a esta representante fiscal al momento en que realizo una sugerencia y advertencia a la defensa del ciudadano contraventor ciudadanos C.b. para que promoviera además de las pruebas ya propuestas otros medios de prueba que consideró serian importantes para llevar a cabo el presente juicio, en relación a esto el Ministerio publico quien aquí expone solícito en ejercicio del derecho del cual goza se dejara constancia en actas de la sugerencia, de la advertencia dada por la ciudadana juez, constancia esta a la cual se negó a acordar este tribunal; en virtud de la exposición realizada por la fiscal del Ministerio publico donde muy respetuosamente y en atención a la misma investidura de la jueza de este tribunal, refirió que esta conducta pudiera observarse como emitir opinión en relación a una causa de la cual tiene conocimiento, en virtud que anteriormente se había realizado la audiencia de juicio oral y publico, solicitando una vez mas esta represente fiscal el derecho de palabra a los fines de que se dejara constancia en acta de tal incidencia negándose una vez mas este tribunal acordar la referida solicitud, asimismo procedió este tribunal, a diferir la audiencia fijada para las 10:00 de la mañana para que la misma se realizará a las 02:00 de la tarde, actuación esta de la cual en ningún momento se dejo constancia en actas del diferimiento acordado por este tribunal, vulnerando así el debido proceso consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley adjetiva Penal, aun así en el ejercicio efectivo de las funcione, que ejerzo como fiscal del Ministerio público solicito a este digno tribunal a que se ejerza las funciones de arbitro con debido apego a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que tenga además como único fin la búsqueda de la verdad y el resguardo de los derechos constitucionales; del mismo modo esta representante fiscal solicita a este digno tribunal que se desarrolle el presente juicio de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal, por cuanto dentro de las funciones que ejerce la fiscalia municipal esta el de efectivamente conocer hechos punibles que constituyan faltas, que si bien pueden ser o pueden revestir menor importancia para este tribunal el Ministerio Publico dada las directrices giradas por la fiscalia general ejerce y garantiza el efectivo cumplimiento de las competencias establecidas en los ordinales 1, 2 y 3 del articulo 56 de la Ley Orgánica del Ministerio público, en apego al cumplimiento efectivo de la justicia municipal y es en ejercicio de estas funciones legalmente asignadas que este representante fiscal inició una investigación a propósito de la denuncia que fuera impuesta por el ciudadano A.R.L. quien es victima en el presente caso, del testimonio narrado por la victima y de los hechos investigados se plantea que el ciudadano C.B., quien vive en el sector parque residencial Amuay manzana 5 casa N°.(…)

Como se puede observar de la lectura de la exposición realizada por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, se induce que el mismo corresponde a un planteamiento, del cual se procedió a dejar constancia en el desarrollo de la audiencia y de la revisión de las mismas no se extrae la interposición de la recusación contra la Jueza in comento. De seguidas se observa que la ciudadana Jueza durante la audiencia explanó luego de la intervención del Ministerio Público lo siguiente:

(…) En este estado la ciudadana juez expone, en virtud de lo planteado por el Ministerio Público esta juzgadora procede a desprenderse de la presente causa. (…)

Y con posterioridad a la Audiencia la ciudadana Jueza ABG. C.A.L., realiza informe escrito de Recusación en los siguientes términos:

(…) Vista la Reacusación interpuesta en la sala de juicio el día 18 de marzo de 2014, por la Fiscal 1° Municipal, ABG. DESCREE VILLALOBOS, (sic) en el asunto signado con el número lP11-P-2013-008786, seguido contra el ciudadano C.B., venezolano, de 62 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad No V-3.367.582, casado natural de la Guaira, teléfono 0416.969.98.60 acusado de la falta referida a la OMISION DE PERMISO PARA ABRIR NEGOCIOS Y PERTURBACION CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PÚBLICA Y PRIVADA, previstas y sancionadas en los articules 498 y 506 del Código Penal, venezolano, en perjuicio de R.L., de seguida paso a presentar el correspondiente informe, de conformidad con el último aparte del Articulo 96 Código Orgánico Procesal Penal a los fines de desvirtuar lo expuesto en exposición, de la siguiente manera:

La accionante recusa a esta Juzgadora en la sala de audiencias por considerar que quien suscribe verifico, sugirió y advirtió al acusado para promoviera además de las pruebas ya propuestas otros medios de prueba, que según la Fiscal esta juzgadora los consideraría importantes para llevar a acabo el presente juicio; resulta muy descabellado que quien cite realice este tipo de peticiones o solicitudes, pues el juez es el principal garante de la justicia, equidad y el conocedor por excelencia de la norma, además es el principal velador para que esta se cumpla ¿como podría mi persona efectuar tan atroces solicitudes?. Del mismo modo asevera la Fiscal Municipal que me negué a darle la constancia de que dichas pruebas habían sido solicitadas por mi persona, es precisadamente lo que no logra entender esta juzgadora dentro del procedimiento penal venezolano, como debería darle una constancia en físico de lo alegado por la fiscal, sin encontrarnos en ninguna audiencia oral y publica?, la referida audiencia se llevo a efecto en horas de la tarde ya que la misma fue diferida por cuanto la ciudadana Fiscal Municipal no se encontraba en condiciones aptas para llevar a cabo la misma, pues su estado era sumamente alterado, me atrevería a decir que un tanto fuera de control, lo cual obligó a esta juzgadora a diferir la audiencia oral y publica para las 2:00 de la tarde, esperando la buena pro de la representación Fiscal, tomando en cuenta que el acto NO se había iniciado, del mismo modo se dejo expresa constancia de que se le informo al Ministerio Publico que la misma quedaba diferida.-

Manifiesta la ciudadana Fiscal que el tribunal que presido le negó la entrega de una constancia donde presuntamente consta que la juez, Cito: “verificó, sugirió y advirtió al acusado para que promoviera además de las pruebas ya propuestas otros medios de prueba”. Dejo a la Honorable Corte de Apelaciones someta a consideración si el tribunal le puede otorgar al la Representación del Ministerio Publico “constancias” de lo que se digne a solicitar.

Se hace necesario explanar que mi imparcialidad en la presente causa es totalmente inobjetable, pues jamás en mi vida había visto ni de trato ni mucho menos de comunicación al acusado de marras, ni a la victima ni a sus familiares, y jamás he tenido comunicación alguna con los representantes de la defensa privada, ni con ninguna de las partes por separado, mas considero que se le esta causando un grave daño a los procesados y al Estado Venezolano, al ocasionar la paralización de la apertura de un juicio.

Al invocar la ciudadana Fiscal Municipal Abogada Descree (sic) Villalobos la Reacusación (sic) en contra de esta juzgadora, y por los motivos que anteriormente exprese, evidencia notoriamente la manera TEMERARIA de la Fiscal desde todo punto de vista, lo cual resulta desconcertante, ya que esta conocedora de las leyes y procedimientos se encuentra juramentada para ejercer las atribuciones inherentes a su investidura pero de buena fe, y en resguardo de los valores y principios Constitucionales, debiendo a todas luces evitar dilaciones que de una u otra manera entorpezcan el libre desenvolviendo de la administración de justicia.

El interés que persigo en la causa no es otro que me otorga la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Orgánico Procesal Penal, de garantizar todos los derechos de las partes, ya que como juez imparcial es mi deber. Razonablemente no existen motivos que afecten mi imparcialidad, mi conducta siempre ha sido ajustada a derecho, apegada a las normas Constitucionales; En consecuencia, solicito respetuosamente a cada uno de los integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Falcón, DECLARE INADMISIBLE y en su defecto SIN LUGAR la Recusación interpuesta en mi contra por la Fiscal ? Municipal Abg. Descree (sic) Villalobos, organismo a los cuales se ordena remitir los recaudos correspondientes, y en consecuencia se decrete la TEMERIDAD de la representante de Fiscalia Municipal, tal como consta en las actuaciones remitidas. Así mismo se ordena dar curso a la continuidad de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, con las remisiones de las actuaciones contentivas del asunto principal a quien deba conocer de acuerdo a la Ley. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”.

En el anterior informe que corre inserto en el folio NUEVE (09) del presente cuaderno separado la ciudadana Jueza ABG. C.A.L., deja constancia de la situación que ocurrió en la audiencia, sin embargo considera este Tribunal de Alzada que no se puede afirmar la presencia de una Recusación, basada en los argumentos explanados por la representación Fiscal en dicha audiencia, es por ello que surge la necesidad de revisar la figura de la recusación la cual es vista dentro de la Sala constitucional como una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales, constituyendo de esta manera un acto procesal el cual pudieren accionar las partes intervinientes en el proceso y el Código Orgánico Procesal Penal señala en el artículo 96 establece el procedimiento a seguir:

Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.

Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.

Del artículo antes transcrito, emana que la presentación de la recusación debe realizarse por escrito debidamente fundado ante el Juez con la correspondiente promoción de pruebas, y en la oportunidad procesal correspondiente. De igual manera en el artículo 89 señala de manera enunciativa las causales que pudiera alegar la parte que la plantea.

En atención a lo antes expuesto, esta sala procede a determinar conforme a las actuaciones que constan en el presente cuaderno separado que en el presente caso no hubo la consignación del escrito contentivo de la recusación dirigida hacia la jueza, sino que sólo consta el acta de audiencia de Juicio Oral y público en la cual no se evidencia ni los motivos o fundamentos de tal recusación, de igual manera se evidencia de trascripción realizada del acta y de la revisión de la misma que la representación Fiscal no señalo el fundamento legal de la recusación, ya que de revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa considera esta alzada que no encuadra tal situación en ninguna de las causales preestablecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ni los hechos que quedaron plasmados en el acta que dan origen a la apertura del presente cuaderno separado dan cuenta que se haya recusado a la Jueza por parte del Ministerio Público.

Ahora bien, esta alzada estima que no se encuentra materializada una recusación y por ende declara la nulidad del Informe de escrito de recusación suscrito por la Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado F.E.P.F. ABG. C.A.L.d. fecha 24 de Abril de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Vista la decisión que antecede, la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, ABG. C.A.L., deberá seguir el conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal; al verificarse que en su contra no se han esgrimido los motivos o fundamentos que hagan presumir que no garantiza la debida imparcialidad que debe a las partes intervinientes, en los términos que consagran los artículos 26 y 49.3 de la Carta Magna, la inhibición de las previstas en el artículo 86 ejusdem, que pueda afectar su imparcialidad. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

De conformidad con todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA NULIDAD DEL ACTA DE INFORME DE RECUSACIÓN, suscrito por la ciudadana Abogada C.A.L., quien preside el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la ciudad de Punto Fijo, en el asunto IP11-P-2013-008786, de fecha 24 de marzo de 2014, conforme a lo establecido en el artículo 174 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 04 días del mes de Agosto de 2014.

G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA (E)

ABG. A.O.P.

JUEZ PROVISORIO Y PONENTE

ABG. J.A.M.

JUEZ PROVISORIO (S)

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.

RESOLUCIÓN Nº IG012014000428

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