Sentencia nº 183 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorSala Plena
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoConflicto de Competencia

En Sala Plena

Magistrado Ponente R.A.R.C. Expediente Nº AA10-L-2006-000030 I

En fecha 1º de marzo de 2006, fue recibido en esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el oficio número 120-06, de fecha 24 de febrero del mismo año, procedente de la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo del juicio de ejecución de hipoteca intentado por el abogado S.G.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.994, apoderado judicial de la sociedad de comercio FRIGORÍFICO INDUSTRIAL TURMERO COMPAÑÍA ANÓNIMA (FITCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 3 de febrero de 1976, bajo el número 23, tomo 16-A Sgdo., cuya última reforma fue inscrita en el referido Registro en fecha 28 de septiembre de 1998, bajo el número 14, tomo 40-A, en contra del ciudadano P.A., titular de la cédula de identidad número 3.447.091, a los fines de conocer el conflicto de competencia planteado.

En fecha 29 de marzo de 2006, se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente al Magistrado Dr. R.A.R.C., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

II

ANTECEDENTES

En decisión de fecha 20 de octubre de 2004, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se hace mención al auto de fecha 28 de agosto de 2003, mediante el cual el referido Juzgado, admitió la demanda presentada por el abogado S.G.F., apoderado judicial de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL TURMERO COMPAÑÍA ANÓNIMA (FITCA), en contra del ciudadano P.A., solicitando la ejecución de la hipoteca constituida sobre los inmuebles identificados en los folios 2, 3 y 4 del respectivo escrito de demanda.

En la misma decisión, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró “…incompetente En razón De la Materia… (sic)”, en atención a lo dispuesto en el artículo 212, numerales 1, 3, 8 y 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en razón de lo cual concluyó que la competencia para conocer de la presente causa corresponde al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por decisión de fecha 6 de diciembre de 2004, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró “…INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente acción de EJECUCIÓN DE HIPOTECA…”, y ordenó la remisión de los autos a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de mayo de 2005, la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión mediante la cual afirmó que estando planteado el conflicto de no conocer entre dos tribunales con competencia en materias diversas, se declaró incompetente y declinó la competencia en la Sala de Casación Civil.

En fecha 2 de febrero de 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión mediante la cual, atendiendo al criterio sostenido en la sentencia número 24, dictada por la Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, afirmó que es la Sala Plena el órgano competente para decidir el conflicto de competencia planteado y, en consecuencia, remitió el expediente a esta Sala.

III

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 20 de octubre de 2004, se declaró incompetente para conocer del presente caso, declinando su competencia en la jurisdicción agraria, señalando lo siguiente:

(...) por cuanto se evidencia que uno de los inmuebles objeto de la hipoteca es un fundo agropecuario, razón por la cual este Juzgado no es competente para conocer de la presente causa en razón de la materia.

En este sentido establece el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus ordinales 1, 3, 8 y 12 lo siguiente: Artículo 212: ‘Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’ …3.- Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios… 8.- Acciones derivadas de contratos agrarios… 12.- Acciones derivadas de crédito agrario.

(…omissis…)

Lo anteriormente expuesto nos lleva a determinar que en la presente causa es competente para conocer de la misma el juzgado de primera instancia en materia agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…

Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 6 de diciembre de 2004, declinó la competencia por razón de territorio, con fundamento en lo que a continuación se transcribe:

(…) En virtud de lo antes expuesto y por cuanto la parte demandada, está domiciliada en el Estado Táchira, así como de los tres (3) bienes inmuebles objeto de la garantía hipotecaria, dos (2) encuentran (sic) en el citado Estado, y el otro en el Estado Mérida considera quien aquí decide, que al interponerse y admitirse la demanda de Ejecución de Hipoteca que nos ocupa ante este Tribunal Agrario de Caracas, se estarían violando los principios ya enunciados de celeridad, economía procesal e inmediación, que son de orden público, al quedar obligadas ambas partes, una domiciliada en la ciudad de Abejales, Estado Táchira; y la otra, en la ciudad de Turmero, Estado Aragua, a realizar gastos innecesarios al verse obligadas a trasladarse hasta esta ciudad de Caracas para la atención del juicio en cuestión. Asimismo, se vería imposibilitado este tribunal de cumplir con su sagrado principio de inmediación, base fundamental del derecho agrario.

Así las cosas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer la presente acción de ejecución de hipoteca (…)

En virtud de tales consideraciones, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, antes citado, se declaró incompetente y ordenó remitir copias certificadas de las actuaciones que conforman el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conociera y decidiera sobre el conflicto de competencia planteado.

IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y el Juzgado de Primera Instancia Agraria, ambos pertenecientes a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la demanda de ejecución de hipoteca presentada por el abogado S.G.F., apoderado judicial de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL TURMERO COMPAÑÍA ANÓNIMA (FITCA) contra el ciudadano P.A..

El numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común a ellos, esta Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, en cuyo caso la competencia corresponderá a esta Sala Plena. Así se estableció en la sentencia número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso D.M., en la cual se señaló:

Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara

.

Dicho criterio fue reiterado por esta Sala en la sentencia número 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso J.M.Z., en el cual se expuso:

…puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este M.T. dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones…

.

En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre tribunales que pertenecen a distintas jurisdicciones (civil y mercantil y agraria), por lo cual, de conformidad con el criterio antes expuesto, esta Sala Plena se declara competente para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia planteado. Así se decide.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Una vez asumida la competencia, esta Sala pasa a realizar las consideraciones siguientes:

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se advierte que el conflicto planteado versa sobre cuál es el tribunal competente para conocer la demanda de ejecución de hipoteca presentada por el abogado S.G.F., apoderado judicial de la sociedad de comercio FRIGORÍFICO INDUSTRIAL TURMERO COMPAÑÍA ANÓNIMA (FITCA), en contra del ciudadano P.A..

En primer término, conviene precisar que el presente conflicto de no conocer ha sido planteado entre dos Juzgados, en atención a los criterios atributivos de competencia por la materia y por el territorio, lo cual amerita consideraciones particularizadas.

En relación al primero de los criterios atributivos a las cuales se ha hecho referencia, cabe señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de establecer el ámbito de las competencias de los tribunales de la jurisdicción agraria, fijó como elemento calificante el que las controversias suscitadas entre particulares sean con motivo de actividades agrarias, no así en la identificación de una de las partes como persona que desarrolla su actividad en la explotación agrícola, pecuaria o forestal.

Dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente.

Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

En igual sentido, se expresa el encabezamiento del artículo 208 de la citada Ley, el cual señala lo siguiente:

Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…

.

De los dispositivos transcritos, podemos colegir el elemento fundamental a los fines de establecer la competencia del órgano llamado a dirimir el asunto no es la condición de las partes en controversia, sino la cualidad de las actividades que dan origen al conflicto, las cuales, como ha quedado expresado, deben ser agrarias, pecuarias o forestales.

En el presente caso se demandó la ejecución de una hipoteca originada en un contrato de préstamo suscrito entre la empresa FITCA y el ciudadano P.A.. En el mismo, el hoy demandado declaró: “Por cuanto mantengo relaciones comerciales del tipo venta de ganado en pie (bovino), es por eso, que por diferentes conceptos y partidas he recibido de ‘FRIGORÍFICO INDUSTRIAL TURMERO’ C.A. (FITCA), la cantidad de BOLÍVARES: CINCUENTA MILLONES (Bs. 50.000.000,oo), según consta de documentos que las partes convienen destruir en este acto,…” (Destacado añadido). Asimismo, declaró que “para facilitar el pago de la suma que me fue prestada, convengo en este acto en aceptar y librar el pago de letras de cambio, con fecha de emisión 23 de mayo de 2001…”. Finalmente, para garantizar el pago de las obligaciones contraídas, así como el pago de honorarios profesionales de abogados y los costos de un eventual juicio, constituyó hipoteca de segundo grado sobre varios inmuebles de su propiedad, de distinta naturaleza, dentro de los cuales se encuentran un fundo agropecuario, los derechos que tiene sobre una parcela de terreno y una casa de habitación.

De lo anterior se evidencia que la demanda de ejecución de hipoteca se origina en un contrato que no tiene vínculo alguno con actividad agraria concreta, sino que se deriva de deudas comerciales entre dos particulares, que ejercen el comercio de forma habitual. Además, como parte del contrato se emitieron otros documentos de carácter mercantil, como son las letras de cambio. De manera que, el contrato celebrado es de naturaleza mercantil, de conformidad con los artículos 2, ordinales 13º y 23º y 3 del Código de Comercio.

Dicho esto, estima esta Sala Plena que resulta imperativo afirmar la competencia de los tribunales mercantiles para el conocimiento y decisión del presente asunto, habida cuenta que la deuda garantizada con la hipoteca inmobiliaria sobre los inmuebles referidos, no puede ser calificada como crédito agrario, menos aun subsumirla en el ámbito material de la norma agraria, por el sólo hecho de haberse constituido hipoteca, entre otros, sobre un fundo destinado a la explotación agropecuaria y por ser la titular de tal acreencia una empresa comercializadora de ganado vacuno. En efecto, considera la Sala que aún cuando el origen de la deuda se justifique en la comercialización de ganado, esto no resulta suficiente para calificar el crédito de agrario; por el contrario, las relaciones entre las partes se consideran como operaciones mercantiles, que en nada se acercan al perfil de los asuntos definidos como de actividad agraria, cuya previsión normativa se inscribe en el artículo 208 de la antes citada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Ahora bien, en relación a la competencia por el territorio conviene señalar lo dispuesto por el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 47. La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine

.

La norma precedentemente transcrita no deja lugar a dudas de la posibilidad de fijar por acuerdo de partes un domicilio especial, derogando así el fuero territorial prescrito por el Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, se observa que en el Contrato celebrado entre las partes (cuya copia cursa en los folios 9 al 11) se estableció: “Se elige a la ciudad de Caracas como domicilio único y especial y a la jurisdicción de cuyos tribunales las partes declaran someterse”.

Dicha elección devela el ánimo de preferencia de los contratantes y supone su irrestricto sometimiento a la jurisdicción de los respectivos tribunales. En tal virtud, estima esta Sala que el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó desacertadamente al declarar su incompetencia territorial, ya que no le estaba dado suplir la voluntad de las partes, señalando cuál era la circunscripción judicial que resultaba más conveniente a los intereses de las mismas, en soslayo de los propios acuerdos inscritos en el respectivo Contrato, cursante a los folios 9 al 11 del presente expediente. Por lo tanto, no debió declararse incompetente por el territorio, sino únicamente por razón de la materia, ya que es la jurisdicción mercantil a quien corresponde el conocimiento de la presente causa, como quedó expuesto.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Plena declara que el Tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

VI DECISIÓN

Con base en los razonamientos antes expresados, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer el conflicto negativo de competencia planteado en el presente caso entre el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y el Juzgado de Primera Instancia Agraria, ambos pertenecientes a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Que la COMPETENCIA para conocer la demanda de ejecución de hipoteca ejercida por el abogado S.G.F., apoderado judicial de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL TURMERO COMPAÑÍA ANONIMA (FITCA) contra el ciudadano P.A., corresponde al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC.. En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones al mencionado Juzgado.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI ANTONIO R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A.R.C.

Ponente

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ HÉCTOR C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

En veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007), siendo las dos de la tarde (2:00 p:m), fue publicada la decisión que antecede.

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