Sentencia nº 02408 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 1 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoDeclinatoria de competencia en demanda

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2004-1947

Adjunto a oficio N° 04-581 de fecha 9 de septiembre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda que por daño moral y material intentara la ciudadana E.C.G.D.B., titular de la cédula de identidad Nº 7.671.553, asistida por el abogado R.R.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el 66.205, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), Instituto Autónomo creado por la Ley de fecha 24 de julio de 1940, con personalidad jurídica y patrimonio propio, tal como consta de la Ley del Seguro Social publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1096, Extraordinario de fecha 6 de abril y cuya última modificación fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.322, Extraordinario de fecha 3 de octubre de 1991.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 8 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del caso de autos y declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa.

El 19 de octubre de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

I

ANTECEDENTES

El 31 de agosto de 2004, la ciudadana E.C.G. deB., asistida por el abogado R.R.C.G., antes identificados, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, demanda por daño moral y material, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Dicha demanda fue estimada en la cantidad de ciento treinta y cuatro millones seiscientos setenta y ocho mil treinta y cinco bolívares (134.678.035,oo).

En el escrito libelar expuso lo siguiente:

Que su difunto esposo ciudadano R.A.B.P., trabajó por 28 años ininterrumpidos en distintas compañías.

Sostiene, que su cónyuge para el momento de su muerte, tenía cinco (5) años en espera de la jubilación por él solicitada, sin tener hasta esa fecha una respuesta favorable, a pesar de que el Instituto demandado le había ordenado abrir una cuenta a los fines de los depósitos correspondientes.

Que aun cuando realizó las gestiones extrajudiciales pertinentes para obtener el pago de las pensiones que le corresponden por sobreviviente, no ha obtenido una respuesta al respecto, y que el 15 de agosto de 2004, el personal adscrito al Seguro Social le informó que “[su] legítimo cónyuge, ya tenía ocho (08) años de muerto y que [le] había prescrito el término para cobrar esas pensiones por sobrevivientes, en vista que esas obligaciones dinerarias sólo se reclamaban a los cinco (05), es decir, que la solicitud tenía que realizarse antes de los cinco (05) años...”.

Por todo lo antes expuesto, considera la demandante que al haber sido “BURLADA, HUMILLADA, HERIDA SENTIMENTALMENTE, EN [SUS] DERECHOS”, es por lo que demanda al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para que convenga en pagarle o a ello sea condenado por el tribunal en las siguientes cantidades: 1) por concepto de daño moral, la suma de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), y la cantidad de treinta y cuatro millones seiscientos setenta y ocho mil treinta y cinco bolívares (Bs. 34.678.035,00), por concepto de daño material.

El 8 de septiembre de 2004, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a quien por distribución le correspondió conocer del caso, declaró su incompetencia para conocer del caso de autos y declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa. Al efecto expuso:

...El caso incomento (sic), es de observar que se interpone demandada (sic) por la ciudadana E.C.G.D.B. en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES por concepto de Daños Morales y materiales, estimado en la cantidad de BOLÍVARES CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TREINTA Y CINCO (Bs. 134.678.035,00), Institución en la cual el Estado tiene participación decisiva y en consecuencia, le es aplicable el artículo 5 Ordinal (sic) 24 de la Ley Orgánica del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA como el mas alto Tribunal de la República en la cual se establece lo siguiente:

(...omissis...)

De acuerdo a lo antes expuesto y visto que el conocimiento de la causa no está atribuida (sic) a otra autoridad, la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la Sala Político-Administrativa...

(...omissis...)

Resulta evidente que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Cabimas, no tiene competencia por la materia para conocer y sustanciar el presente asunto, ya que se demanda a un ente que pertenece a la República, en la cual ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de 70.000 Unidades Tributarias (sic). En consecuencia, quien decide (...) concluye que debe declinarse el conocimiento y decisión de esta causa a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Caracas, en virtud de lo cual debe remitirse inmediatamente dichas actuaciones.

(...omissis...)

Para decidir, la Sala observa:

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, esta Sala observa:

En el caso de autos, resulta evidente que lo discutido se circunscribe a la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda que por daños materiales y morales interpusiera la ciudadana E.C.G. deB., contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por cuanto el Juzgado remitente consideró que al haber sido demandado “un ente que pertenece a la República, en la cual ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de 70.000 Unidades Tributarias”, la competencia para conocer del asunto le corresponde a la Sala Político-Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 numeral 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Al efecto, observa la Sala que en fecha 20 de mayo de 2004, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se estableció en su artículo 5 un nuevo régimen de competencias.

En este sentido, considera la Sala necesario reiterar lo establecido en la sentencia N° 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que al delimitar el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, definió la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisándose que:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Ahora bien, en el caso de autos, como quedó descrito supra, se ha interpuesto una demanda por daño moral y material contra un Instituto Autónomo perteneciente a la Administración Pública Descentralizada, situación que atendiendo al régimen de derecho público que le resulta aplicable, trae como necesaria consecuencia la abstracción del conocimiento de la acción de los tribunales ordinarios, correspondiéndole a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Atendiendo a los principios expuestos anteriormente, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

Así, a los fines de establecer la competencia para conocer en primera instancia del presente caso, debe la Sala analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:

En primer término, se aprecia que la demanda ha sido intentada expresamente contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el cual es un Instituto Autónomo creado por la Ley de fecha 24 de julio de 1940, con personalidad jurídica y patrimonio propio, tal como consta de la Ley del Seguro Social publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1096, Extraordinario de fecha 6 de abril y cuya última modificación fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.322, Extraordinario del 3 de octubre de 1991, y perteneciente a la Administración Pública Descentralizada Nacional, de lo cual resulta incuestionable la satisfacción del primer requisito.

En segundo lugar, debe señalarse que la acción incoada es una demanda por daños y perjuicios, la cual se tramita por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin embargo, como se ha señalado, se está demandando a un Instituto Autónomo perteneciente a la Administración Pública Descentralizada Nacional, por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, debe concluirse que el conocimiento de la presente causa corresponde efectivamente a los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Finalmente, visto que la cuantía de la demanda incoada ha sido estimada en la cantidad de ciento treinta y cuatro millones seiscientos setenta y ocho mil treinta y cinco bolívares (Bs. 134.678.035,00), debe concluirse -según el criterio supra citado- que su conocimiento está atribuido, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, específicamente al de la Región Capital, en virtud de que el domicilio del demandado -Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- tiene su domicilio en el Área Metropolitana de Caracas, ello en aplicación del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en virtud de la disposición contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

III DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que NO ACEPTA LA COMPETENCIA.

  1. -Que la COMPETENCIA corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la demanda que por daños morales y materiales intentara la ciudadana E.C.G. deB. contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas y envíese el expediente al tribunal declarado competente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente

L.I. ZERPA

El Vicepresidente-Ponente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria,

A.M.C. Exp. Nº 2004-1947

En primero (01) de diciembre del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 02408.

La Secretaria,

A.M.C.

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