Sentencia nº 01140 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrada Ponente Y.J.G.

Exp. Nº 2012-1109

El Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, adjunto a oficio Nº 7107-2012 del 18 de junio de 2012, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana H.A.S.M., cédula de identidad Nº 12.601.480, sin asistencia judicial, contra la empresa COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A., sin identificación en el expediente.

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente, en sentencia del 6 de junio de 2012, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por considerar que corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva.

El 19 de julio de 2012, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

En el presente caso, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 4 de junio de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del estado Carabobo, la ciudadana H.A.S.M., antes identificada, interpuso solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos en virtud de haber sido despedida de la empresa COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A. En dicho escrito, la accionante argumentó:

Que comenzó a prestar sus servicios “…en fecha 27-10-08” y que se desempeñaba en el cargo de “Analista de Auditoría”, devengando a su decir, un salario de “Bs. 2.794,00,”.

Indicó, que en fecha 21 de mayo de 2012, “…fue despedida injustificadamente por la ciudadana Lic. Doralis Muñoz, quien desempeña el cargo de Jefe de Recursos Humanos”.

Señaló, que “luego de cumplir un reposo desde el 7-01-12 al 20-05-12, regres[ó] a reintegrar[se] a [su] puesto de trabajo”, oportunidad en que “[le] manifestaron que debía pasar por recursos humanos y le solicitaron la renuncia”. (Sic).

Refirió, “que con fundamento en el artículo 85 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores” solicita sea declarado como injustificado el despido “y ordene [su] reenganche al cargo que venía desempeñando (…) y bien se le ordene el pago de los salarios caídos”.

Distribuida la causa, le correspondió su conocimiento al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual, mediante decisión dictada el 6 de junio de 2012, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, por considerar que la solicitante presuntamente se encontraba amparada por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional, en los siguientes términos:

…La nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en su artículo 420 establece quienes están protegidos y protegidas por inamovilidad laboral: “… 6. En los demás casos contenidos en esta Ley, otras Leyes y decretos”. De igual forma en el artículo 421 ejusdem establece lo siguiente: “…se aplicaran también a los trabajadores y trabajadoras que gocen de inamovilidad laboral conforme a lo previsto en este ley, otras leyes, decretos o normas y a lo que determine la convención colectiva de trabajo”.

Ahora bien, existiendo una inamovilidad especial proveniente del Decreto Presidencial Nro. 8.732, publicada en Gaceta Oficial en fecha 26 de diciembre del 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo sexto, el cual establece que gozarán de protección prevista en el presente decreto, independientemente del salario que devenguen… los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres meses al servicio… contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato… los contratados por una labor u obra determinada mientras haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación,

Decreto éste que no fue derogado en las Disposiciones Derogatorias de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Los Trabajadores.-

En consecuencia, a criterio de quien decide, la presente solicitud escapa de la jurisdicción laboral, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública del Trabajo –Ministerio del Trabajo-, siendo éste el único habilitado para ello.

En virtud de ello, es forzoso para este Tribunal declarar la falta de jurisdicción frente al órgano administrativo, ya que nuestra Doctrina Nacional ha establecido en reiteradas oportunidades que sólo existen dos casos de falta de Jurisdicción: Primero cuando estamos frente a un Juez Extranjero y Segundo con respecto a la Administración Pública, y en este caso en particular nos referimos a la Inspectoría del Trabajo, encabezado por el Ministerio del Trabajo, quien es el Órgano Administrativo en la Jurisdicción Laboral.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado (…), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: La falta de jurisdicción para conocer el presente asunto, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo respectiva. Así se decide. Se ordena la remisión del expediente a la Sala Político –Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria. Remítase mediante oficio al ente competente…

. (Sic).

En fecha 12 de julio de 2012, fue recibido el expediente en Sala.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Previamente debe pronunciarse la Sala respecto de la norma atributiva de competencia, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece en su artículo 23 numeral 20, lo siguiente:

…Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

…Omissis…

20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción…

.

Asimismo dicha competencia fue establecida en el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en estos términos:

…Artículo 26. Son competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción…

.

Se evidencia que las leyes citadas determinan el mismo régimen competencial del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 59 y 62, de aplicación supletoria conforme los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Visto lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta sometida a su conocimiento y en tal sentido observa que, por decisión dictada en fecha 6 de junio de 2012, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir el caso de autos, por considerar que corresponde a la Inspectoría del Trabajo el conocimiento del presente asunto.

Ahora bien, debe señalarse que el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario de fecha 7 de mayo de 2012, entre otras facultades consagra la que tiene el trabajador o la trabajadora despedidos de acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas previstas en la Ley, para que el Juez de Juicio lo califique y, en caso de constatar que el despido se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.

De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en el artículo 29 ordinal 2°, la competencia de los tribunales del trabajo para conocer de “[l]as solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”.

Sin embargo, debe también precisarse que en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se establecen situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores y las trabajadoras en un momento determinado.

Así, entre los trabajadores y trabajadoras para cuyo despido es necesaria la calificación previa por parte del órgano administrativo figuran los señalados en el artículo 420 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:

1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.

2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.

3. Los trabajadores y trabajadoras que adopten niños o niñas menores de tres años, gozarán de inamovilidad por el lapso de dos años desde la fecha en que el niño o la niña sea dado o dada en adopción.

4. Las trabajadoras y trabajadores con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo.

5. Los trabajadores y trabajadoras durante la suspensión de la relación de trabajo.

6. En los demás casos contendidos en esta Ley, otras leyes y decretos

.

Igualmente, se encuentran protegidos (as) por inamovilidad: a) los trabajadores y las trabajadoras que gocen de fuero sindical (artículo 418); b) la trabajadora a quien se le entreguen niños o niñas menores de tres años, producto de su participación en un proceso de colocación familiar (artículo 335); c) los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren tercerizados o tercerizadas hasta tanto sean incorporados efectivamente a la nómina de la entidad de trabajo (artículo 48); y d) los trabajadores y las trabajadoras cuya fuente de trabajo sea objeto de medidas de protección del proceso social del trabajo, por parte del Ministerio con competencia en materia de trabajo (artículo 148, in fine).

Del mismo modo, es requerida la calificación de despido previa por parte del respectivo órgano administrativo, de los trabajadores y las trabajadoras amparados(as) por los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como lo son los Decretos de inamovilidad dictados por el ciudadano Presidente de la República.

Respecto a este último supuesto, se observa que mediante el Decreto Presidencial Nº 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011, se estableció la inamovilidad laboral especial dictada a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público, regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, independientemente del salario que devengasen, desde el 26 de diciembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012.

En el referido Decreto se dispone lo siguiente:

Artículo 2°. Las trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo.

[…]

Artículo 6°.Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, Independientemente del salario que devenguen:

a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono;

b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales…

. (Resaltado de la Sala)

De las normas transcritas se desprende, por una parte, la imposibilidad de despedir a las trabajadoras y a los trabajadores que se encuentren amparados por dicha inamovilidad laboral independientemente del salario que devenguen, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, conforme al procedimiento establecido en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y, por la otra, los supuestos de excepción del referido decreto, al indicar que no será aplicable a los trabajadores y las trabajadoras que ejerzan cargos de dirección o de confianza; así, como también, a los denominados temporeros, ocasionales o eventuales.

Con relación a dichas excepciones, debe la Sala precisar que el denominado “cargo de confianza” fue suprimido del Capítulo V del Título I, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Ahora bien, en el presente caso, del análisis de los alegatos expuestos por la parte actora en su solicitud, esta Sala constató lo siguiente: 1.- que la ciudadana H.A.S.M., comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 27 de octubre de 2008, siendo supuestamente despedida el día 21 de mayo de 2012, acumulando así más de tres (3) meses de antigüedad; 2.- que se desempeñaba como “Analista de Auditoría”, sin que de los autos se desprenda que tenía atribuidas funciones de dirección y 3.- que aparentemente no era una trabajadora temporera, ocasional o eventual.

Por tales razones, la Sala considera que para el momento de su despido, la ciudadana H.A.S.M., estaba presuntamente amparada por la inamovilidad prevista en el precitado Decreto Presidencial N° 8.732, por lo que la presente acción debe ser conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva y por lo tanto declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. En consecuencia, se confirma la sentencia sometida a consulta. Así se declara.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana H.A.S.M., contra la empresa COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia consultada de fecha 6 de junio de 2012, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen, a los fines de que la causa siga su curso de ley. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta E.M.O.
La Vicepresidenta - Ponente Y.J.G.
El Magistrado E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En nueve (09) de octubre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01140.
La Secretaria, S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR