Sentencia nº 00820 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Julio de 2013

Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2013-0556

El Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, adjunto a oficio N° 1218-2013 de fecha 04 de marzo del mismo año, recibido en esta Sala el 01 de abril de 2013, remitió el expediente contentivo de la solicitud interpuesta por los ciudadanos M.A.C.G.S. (18.778.609), J.M.M.C. (14.576.015) y R.A.G.V. (16.205.186), asistidos por el abogado Lenil BELISARIO (INPREABOGADO Nº 106.173), contra la sociedad mercantil AUTOMERCADOS SAN DIEGO, C.A., (no identificada en autos), a los fines de que el órgano jurisdiccional ejecute la P.A. N° 00661-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua en fecha 21 de agosto de 2012, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por los accionantes contra la referida empresa.

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente en sentencia del 08 de febrero de 2013 la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.

El 10 de abril de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a fin de resolver la consulta.

En fecha 08 de mayo de 2013 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada Suplente M.M.T., y el Magistrado Suplente E.R.G.. Se ordena la continuación de la presente causa.

En fecha 5 de junio de 2013 se incorporó a esta Sala, previa convocatoria, la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach, en sustitución temporal de la Magistrada Trina Omaira Zurita.

Al respecto la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 31 de enero de 2013 los ciudadanos M.A.C.G.S., J.M.M.C. y R.A.G.V., asistidos por el abogado Lenil BELISARIO, antes identificados, comparecieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de solicitar la ejecución la P.A. N° 00661-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua en fecha 21 de agosto de 2012, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por los accionantes contra la sociedad mercantil Automercados San Diego, C.A.

En su escrito manifestaron lo siguiente:

Que prestaban servicios como “CAJERAS” y “CHARCUTERO” y que fueron “(…) DESPEDIDOS DE FORMA INJUSTIFICADA EN FECHA 24/10/2011 A.C.G.S., M.C.J.M. y en fecha 16/11/2011 a R.A.G.V. (…)” (sic).

Visto el aludido despido “(…) [fueron] a reclamar [sus] derechos por ante la Inspectoría del Trabajo y reali[zaron] todo el procedimiento administrativo el cual dio por resultado P.A. (ACUMULADA) a [su] favor ordenando EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS (…)” (sic).

Que “(…) SOLICITAMOS LA EJECUCIÓN FORZOSA DE LA P.A. 00661-12 Expedientes administrativos 043-2011-01-4665, 043-2011-01-4667 Y 043-2011-01-5162, donde se evidencia LA NEGATIVA AL REENGANCHE (…)” (sic).

Finalmente solicitó al órgano jurisdiccional, ordene a la empresa demandada que proceda a la ejecución de la P.A. a través de la cual se decidió el reenganche de los accionantes “(…) a fin de alcanzar la restitución de los derechos laborales, es decir a [su] lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que nos desempeñábamos para la fecha del despido y en consecuencia al PAGO DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR (…)” (sic).

El 08 de febrero de 2013 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al cual le correspondió conocer previa distribución, dictó sentencia mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial en los siguientes términos:

(…) Por lo que a criterio de quien decide, es la propia administración que debe de velar por el fiel cumplimiento de los actos que de ella emanen, en este caso la Inspectoría del Trabajo como factor vigilante del fuero o inamovilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras que las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones y convenciones colectivas indiquen y como garante del reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad laboral.

Del igual modo, la nueva normativa legal crea la figura del Inspector o Inspectora de Ejecución, donde le otorgan una serie de facultades y competencias, a los fines de garantizar la aplicación de las normas de orden pública del trabajo como hecho social, de conformidad con lo previsto en el artículo 512, que señala:

…omissis…

En relación con este punto, y de acuerdo a lo expuesto considera este Tribunal que en el presente caso se constata que el solicitante dispone de la vía procesal ordinaria para lograr la protección de sus derechos y garantías constitucionales, teniendo la posibilidad de obtener la ejecución del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia de fecha 21 de Agosto de 2012. Dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAY, MUNICIPIOS GIRARDOT, M.B.I., S.M., F.L.A., COSTA DE ORO Y LIBERTADOR del ESTADO ARAGUA, ya que se encuentra amparado por parte de la Ley especial que priva por la especialidad de la materia, a saber: la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículos 4, 12, 507, 508, 509, 512 y numerales 5, 6 y 9 del artículo 425, los cuales ciertamente, les atribuyen funciones, obligaciones y facultades a los Inspectores del Trabajo para ejecutar, garantizar la ejecución de sus propias decisiones, así como para requerir medios y procedimientos para hacer cumplir su cometido como instancia ejecutora, vale decir, imposición de sanciones, arresto con la colaboración de la fuerza pública, y la actuación del Ministerio Público; Así se establece.

En consecuencia, visto las facultades y competencias a los Inspectores de Ejecución, para materializar los actos administrativos de efectos particulares (providencias administrativas), que ordenen el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores o trabajadoras, que hayan sido despedidos por su patrono o patrona y que estén amparados por un fuero o inamovilidad laboral, a los fines de que sea la propia administración quien ejecute sus actos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos, razón por la cual resulta forzosamente para este sentenciador, declarar la Falta de Jurisdicción, para conocer y decidir la presente solicitud. Así se decide.- (…)

(sic).

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en las disposiciones 23.20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 260.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer las consultas de jurisdicción.

Determinado lo anterior, observa la Sala que por sentencia dictada en fecha 08 de febrero de 2013 el tribunal remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial, por considerar que conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 512, corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva la ejecución de las providencias administrativas dictadas por esta.

De la revisión de las actas procesales se observa según alegatos de los accionantes (folios 1 y 2 del expediente) que acudieron al órgano jurisdiccional a los fines de solicitar la ejecución de la P.A. N° 00661-12 de fecha 21 de agosto de 2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, mediante la cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ejercidas por los ciudadanos M.A.C.G.S., J.M.M.C. y R.A.G.V., contra la sociedad mercantil Automarcado San Diego, C.A.

Asimismo se evidencia del escrito libelar (folio 02 vuelto, 260 y 261 del expediente) que fue iniciado el procedimiento de imposición de multa respectivo, dictándose la P.A. N° 00661-12, mediante la cual se le impuso a la accionada sanción de multa por la cantidad de diez mil ochocientos bolívares (Bs. 10.800).

En virtud de lo anterior se destaca que la pretensión de los accionantes está dirigida a obtener de la sociedad mercantil Automercado San Diego, C.A., la ejecución de la P.A. que ordenó su reenganche.

En tal sentido y a los fines de resolver el tema referido a la jurisdicción, es menester señalar que mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario del 07 de mayo de 2012, fue publicado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuerpo normativo vigente para el momento en que se dictó la P.A. (21 de agosto de 2012), en el cual se establecen procedimientos novedosos para la protección de los derechos y garantía de los trabajadores y trabajadoras.

Así, el artículo 425 eiusdem prevé el procedimiento a seguir en caso de verificarse el despido de un trabajador(a) amparado(a) por fueron sindical o inamovilidad laboral, a saber:

Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en lo que desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad que invoca, acompañado de la documentación necesaria.

2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.

3. Un funcionario o funcionaria del Trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes.

En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado.

5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.

6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerada flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.

7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informará a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la Promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.

8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.

9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. (…)

.

De igual forma en el artículo 507 eiusdem, dentro de las funciones de las Inspectorías del Trabajo están: “(…) 5. Vigilar el cumplimiento de la protección del Estado de fuero o inamovilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras que las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones y convenciones colectivas indiquen (…)”.

Aunado a lo anterior, conforme al decreto ley que rige las relaciones laborales se creó la figura del “Inspector o Inspectora de Ejecución”, previsto en el artículo 512, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 512. Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social protejan el proceso social del trabajo.

Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:

a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.

b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.

c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.

A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.

Con base a todo lo precedentemente expuesto, se evidencia que es a la Inspectoría del Trabajo, a través de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución, a la que corresponde ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos que dicte, a través de los mecanismos que la norma ha dispuesto para tal fin.

Adicionalmente, debe aludirse al contenido del artículo 538 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, relativo al régimen sancionatorio por incumplimiento u obstrucción de la ejecución de los actos administrativos emanados de las autoridades administrativas del trabajo, el cual prevé pena de arresto policial de seis a quince meses.

Conforme a lo anterior considera la Sala que, en el presente caso, el Poder Judicial no tiene jurisdicción, pues corresponderá a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, ejecutar la Providencia N° 00661-12, de fecha 21 de agosto de 2012, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por los ciudadanos M.A.C.G.S., J.M.M.C. y R.A.G.V.. Así se declara.

En consecuencia, se confirma la sentencia sometida a consulta, dictada en fecha 08 de febrero de 2013 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así también se declara.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud interpuesta por los ciudadanos M.A.C.G.S., J.M.M.C. y R.A.G.V. contra la sociedad mercantil AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A., a los fines de que el órgano jurisdiccional ejecute la P.A. N° 661-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua en fecha 21 de agosto de 2012, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por los accionantes contra la referida empresa.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia sometida a consulta, dictada en fecha 08 de febrero de 2013 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada M.M. TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C.A. VILLARROEL
La Secretaria, S.Y.G.
En once (11) de julio del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00820.
La Secretaria, S.Y.G.

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