Decisión nº 688 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 11 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJuan Carlos Blanco
ProcedimientoConflicto De Competencia

Maracay, 11 de Mayo de 2012

201° y 153°

ASUNTO: DP11-L-2012-000522

Recibido el presente asunto, por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, el cual fue remitido por el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, con motivo a la Declinatoria de Competencia por la Materia, y siendo distribuido a este Tribunal, es por lo que estando en la fase de admisión del presente asunto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 29 de Marzo de 2012, la ciudadana Y.Y.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-15.864.733, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANDREU CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.043, presentó ante el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, escrito libelar por motivo de RECURSO DE QUERELLA FUNCIONARIAL, contra el FONDO PARA EL DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DEL ESTADO ARAGUA (FONDESA), el cual se le dio entrada y registro en los libros respectivos.

En fecha 02 de Abril de 2012, el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, aplicó la figura del Despacho Saneador, a los fines de que la parte actora consignara los Estatutos de Creación de la parte demandada, así como la documentación necesaria que demuestre la relación laboral con el FONDO PARA EL DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DEL ESTADO ARAGUA (FONDESA).

En fecha 16 de Abril de 2012, la parte actora ciudadana Y.Y.M., identificada supra, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANDREU CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.043, consigna escrito de subsanación y anexa los estatutos de creación, el reglamento interno de la parte demandada, así como el contrato mediante el cual se fija la remuneración mensual de la parte actora.-

En fecha 18 de Abril de 2012, el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Central, con sede en Maracay, dicto sentencia mediante la cual se declara incompetente para conocer y decidir el presente asunto y declina la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en Maracay, por ser estos los competentes para sustanciar, conocer y decir el presente asunto.-

II

DE LA SENTENCIA DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR

Observa este Juzgador, que la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, que declaró la Incompetencia para conocer y decir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoada por la ciudadana Y.Y.C., contra el FONDO PARA EL DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DEL ESTADO ARAGUA (FONDESA), señaló:

“…en fecha 15 de noviembre de 2010, ingresó a prestar servicios en el Fondo para el Desarrollo Económico y Social del Estado Aragua, desempeñando el cargo de Perito Profesional, tal y como se desprende de resolución Nro 036/2010/FONDESA, emanada de la Gobernación del Estado Aragua, anexa marcada “A”, devengando un sueldo básico mensual de Dos mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.500,00), pero que el día 29 de Diciembre de 2011, recibió notificación donde se le comunicaba que el supuesto contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por su persona y el fondo no sería renovado, por lo que alega que nunca firmó contrato alguno con dicha institución, considerando que fue despedida injustificadamente de su puesto de trabajo, y que por tal motivo solicita se anule acto administrativo de destitución y se ordene su reincorporación a su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir …” (Negrillas y cursiva del Tribunal).-

Igualmente, sigue señalando la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, lo siguiente:

…De manera que circunscribiéndonos al caso de autos, observa este Juzgado tanto de la revisión de las actas que conforman el expediente (folios 03 al 13), como de los alegatos expuestos por la parte actora, que su desempeño laboral estuvo supeditado a un contrato de trabajo, razón por la cual al haber prestado sus servicios profesionales como contratada, no tiene el carácter de funcionario público. Por lo expuesto, considera este Despacho que el conocimiento del presente asunto corresponde a los Tribunales de la jurisdicción Laboral, específicamente, en el caso de autos, al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…

(Negrillas del Tribunal).-

En tal sentido, consideró la Juzgadora del Tribunal Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, que la ciudadana Y.Y.C., identificada en autos, no se encuentra investida del carácter de Funcionaria Pública, si no de contratada, por lo que a su entender son competentes los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para conocer y decidir el presente asunto.- Así se establece.-

III

DE LA ESTABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS

Ahora bien, considera oportuno quien decide, analizar de manera minuciosa el acto administrativo (Resolución) N° 036/2010/FONDESA, de fecha 15 de Noviembre de 2010, dictado por FONDO PARA EL DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DEL ESTADO ARAGUA (FONDESA), a los fines de determinar la competencia, el cual señaló:

,,,Se hace saber a la ciudadana: Y.Y.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-15.864.733, que en fecha 15 de Noviembre de 2010, este Fondo dicto Resolución Nro 036/2010/FONDESA, mediante la cual se le designa en el cargo de PERITO dependiente del FONDO PARA EL DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DEL ESTADO ARAGUA (FONDESA). El acto que se notifica es de carácter definitivo por lo que se agota la vía administrativa. No obstante ello, puede interponer contra el referido acto, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro de un lapso de 3 meses contados a partir de que sea recibida la presente notificación…

…A este respecto, cumplo con transcribir el texto contentivo de la referida Resolución 036/ 2010/ FONDESA, la cual forma parte de esta notificación y que es del tenor siguiente:

CONSIDERENDO

Que en fecha 14 de Septiembre de 2010 se publicó el (sic) Gaceta Oficial de estado Aragua N° 1716 Ordinaria, la ley que crea el Fondo Para el Desarrollo Económico y Social del Estado Aragua (FONDESA), para lo cual se requiere de dotarlo del personal necesario para su funcionamiento.

CONSIDERANDO

Que la competencia en materia de función publica y administración del personal al servicio del Fondo Para el Desarrollo Económico y Social del Estado Aragua, es ejercida por el Director o Directora del Fondo.

CONSIDERANDO

Que en virtud de que el llamado a Concurso público dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Publica, demoraría la puesta en marcha de FONDESA, resulta imperioso designar en el cargo hasta tanto se provea mediante el respectivo concurso.

RESUELVO

ARTÍCULO 1: Nombrar en el cargo de Perito adscrito a la Gerencia de Crédito y Análisis de Riesgo, del FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL ESTADO ARAGUA (FONDESA), a la ciudadana Y.Y.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-15.864.733…

(Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).-

Así mismo, de las actas que conforman el presente asunto, riela a los folios (13) del expediente, contrato celebrado entre el hoy accionante y la demandada, el cual estableció lo siguiente:

…quien procede en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 14 numerales 2,4 y 7 de la Ley que crea FONDESA, en concordancia con el artículo 5, numeral 5, de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por una parte y por la otra, CUELLO MONTILLA Y.Y., venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.864.733 quien en lo sucesivo se denominará EL EMPLEADO, actuando en nombre propio, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra, un contrato para fijar la remuneración mensual que regirá hasta tanto se defina la estructura de sueldo:

UNICA: EL INSTITUTO, cancelará por los servicios del CONTRATADO para que se desempeñe en el Cardo de Perito devengando la cantidad de Bs. 2.500,00. Dicho contrato estará sujeto a las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Publica…

(Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, para este Tribunal es menester destacar que la Carta Magna pretende con la exigencia del cumplimiento del concurso público de oposición, que el funcionario que ingrese a la Administración Pública disfrute de la garantía de estabilidad en el cargo que ocupa. (Artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública). Adicionalmente, estableció que en principio todos los cargos que conforman la función pública son de carrera, de forma tal de evitar la discrecionalidad en la toma de decisiones respeto a los funcionarios calificados como de libre nombramiento y remoción, por parte de la Administración Pública.

Así lo dispone el 146 constitucional, al señalar que “(…) “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley”. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, (…)”. (Negrillas del Tribunal).

De la norma transcrita se evidencia que, el legislador patrio destacó que el ingreso a la carrera administrativa sería exclusivamente por concurso público, a los fines de garantizar la selección de los funcionarios mejor preparados dentro de la Administración y destinados al servicio público, de allí que, el concurso público, se fundamente en los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia.

Así mismo, de dicha norma se extrae que si la carrera administrativa es la regla, entonces, por argumento a contrario, los cargos cuyas funciones sean de libre nombramiento y remoción, es la excepción. Por ello, toda consideración que sea contraria a lo establecido constitucionalmente como ha señalado ut supra este Tribunal sería inconstitucional. Asimismo, se precisa que el concurso es la única vía para ingresar a esa carrera administrativa, y, como consecuencia, tanto del concurso como de la carrera administrativa misma, nace la estabilidad de los funcionarios públicos.

Ello así, se reitera que bajo la visión normativa de la Carta Magna no se puede acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien el concurso público, por ende, tampoco se podría adquirir estabilidad y demás derechos que pertenecen a los funcionarios públicos de carrera. Por cuanto, sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario, según lo dispone el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, este Juzgado señala que la realización del concurso es una carga de la Administración, (Artículo 41 de la Ley ejudem) de manera tal, que la falta de realización del mismo no debe constituir una razón válida para que los distintos órganos y entes públicos decidan el egreso de los funcionarios, so pretexto de que éstos, al no haber adquirido la condición de funcionarios de carrera, dada la falta del referido concurso (cuya carga no es del particular, sino de la Administración).

Visto lo anteriormente expuesto, es importante vincular a ello, el criterio señalado con respecto a la denominada estabilidad provisional o transitoria, desarrollado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, bajo el Nº 2008-1596, (caso: O.A. ESCALANTE ZAMBRANO CONTRA EL CABILDO METROPOLITANO DE CARACAS), cuya decisión señaló:

“…Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba. Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público. En síntesis, considera este órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso. De igual forma, no quiere dejar de precisar esta Corte que, a tenor de lo dispuesto no podría establecerse que los actos de designación y nombramiento de los funcionarios que se encuentren en esta situación, deban reputarse nulos, de conformidad con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A juicio de esta Corte, lo que prohíbe dicha norma con el establecimiento de esa sanción de nulidad a que alude es que, mediante esa designación o nombramiento, se confiera el status definitivo de un funcionario de carrera a quien ingrese a un cargo igualmente de carrera sin haber superado previamente el referido concurso. En consecuencia, los actos de nombramiento o designación de los funcionarios que, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reputan válidos, mientras ese acto no contradiga lo expuesto previamente, es decir, mientras no le otorgue a través del mismo una condición de funcionario de carrera que no ostenta por no cumplir con el requisito del concurso público (omissis).

Ahora bien, el criterio anterior tiene sus excepciones en los siguientes casos, esto es, a los siguientes supuestos no les será aplicable la tesis de la estabilidad provisional o transitoria hasta la realización del concurso:

PRIMERA

quedan excluidos del derecho a la estabilidad provisional o transitoria a que se ha hecho alusión aquellos funcionarios que desempeñen cargos de libre nombramiento y remoción (alto nivel o de confianza).

SEGUNDA

igualmente quedan excluidos del derecho a la estabilidad provisional o transitoria el personal contratado al servicio de la Administración Pública, cuyo régimen jurídico será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral (artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública). No obstante, con respecto al personal contratado esta Corte exhorta a los distintos entes y órganos de la Administración Pública a: 1. Acatar los lineamientos contenidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto señala que sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado (Vid. encabezamiento del artículo 37 de dicha Ley). 2. Normalizar o regularizar la situación de aquel personal contratado a tiempo indeterminado que se encuentran realizando funciones correspondientes a los cargos de carrera, a los fines de no contrariar lo dispuesto en el primer aparte del artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Negrillas del Tribunal).-

De la decisión mencionada, se extrae que dicha estabilidad provisional supone, en criterio de este Tribunal, que aquel funcionario que se encuentre en situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público, toda vez que dicha estabilidad provisional o transitoria, es un derecho que debe reconocérsele al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, tal y como el presente caso.- Así se decide.-.

En este mismo orden de ideas, es pertinente determinar que la tesis de estudio, solo es aplicable dentro del marco de estudio de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como ocurre en el caso de marras, ya que la ciudadana Y.Y.C., ingresó a través de la designación o nombramiento, en un cargo de carrera por parte del Fondo de Desarrollo Económico y Social del Estado Aragua, y no por contrato, debe considerarse a priori como funcionario de carrera y en tal sentido, goza de la estabilidad provisional o transitoria.- Así se establece.-

Así las cosas, este Tribunal observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial tiene por objeto la nulidad del acto administrativo, de fecha 29 de Diciembre de 2011, emanado del Director del Fondo para el Desarrollo Económico y Social del Estado Aragua, mediante el cual se resolvió la destitución de la ciudadana Y.Y.C., identificada en autos, del cargo de Perito, adscrito a la Gerencia de Crédito y Análisis de Riesgo de dicho fondo, por lo que solicita la reincorporación a su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir.-

IV

DE LA COMPETENCIA

En tal sentido, se señala que, puede un juez estar excluido del conocimiento de cierta causa, pero ello no lo excluye de su función jurisdiccional, ya que el mismo se encuentra investido del poder orgánico de administrar justicia, es decir, puede ser incompetente para conocer de la demanda interpuesta por ser un asunto no sometido a su conocimiento ya que no se encuentra comprendido en la esfera de sus poderes y atribuciones asignadas por las reglas de la competencia, cuya materia se determina por la naturaleza del asunto que se discute.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 29 de fecha 15 de febrero de 2000 (Caso E.M.L.), en relación al derecho constitucional del Juez Natural dispuso lo siguiente:

El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado por la Ley. Esto es que sea aquél al que le corresponda el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional. El Juez Natural ha de satisfacer una serie de características que ya en varías oportunidades la Sala Constitucional de nuestro M.T. precisado, a saber: i) su creación debe encontrarse apoyada en una norma jurídica; ii) debe estar investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional, con anterioridad al hecho litigioso; iii) no debe tratarse de un órgano especial o excepcional instaurado para el conocimiento del caso; iv) su composición como órgano jurisdiccional debe estar determinado en la Ley, y efectuada conforme al procedimiento legalmente establecido

(Negrita y subrayado del Tribunal)

Del criterio Jurisprudencial supra transcrito, se puede colegir que el derecho al Juez Natural se verá lesionado (en general) en los casos en que un órgano inadecuado sea el que efectúe el pronunciamiento en determinada causa, y una decisión que sustituya al Juez Natural constituye una infracción constitucional de orden público.

Así pues, la institución de la competencia, no es otra cosa que el límite o medida de la jurisdicción, partiendo de la idea que la jurisdicción es el poder o la potestad de administrar justicia en nombre del Estado y la poseen todos los jueces de la República pero dividida por una serie de aspectos; entre los factores que determinan la competencia, la doctrina reconoce la existencia de elementos Objetivos, Subjetivos, Territoriales, Funcionales y de Conexión.

Así las cosas, la competencia en razón de la materia es de orden público, razón por la cual sus normas son de carácter imperativo, por lo tanto dicha competencia es absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aún por convenio, llevar el conocimiento de un asunto a un Juez diferente al que le corresponde legalmente. En razón de ello, resulta necesario señalar que, según el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, por lo que ésta constituye una cuestión de orden público.

Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, ha establecido que la competencia atribuida por ley a los tribunales de la República, por razón de la materia es de eminente orden público no convalidable bajo ningún argumento, sus normas son de carácter imperativo, por lo tanto dicha competencia es absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aún por convenio, llevar el conocimiento de un asunto a un Juez diferente al que le corresponde legalmente; por tal motivo, la incompetencia material puede ser alegada por las partes y aun declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, en conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

Por todos y cada uno de los argumentos, tanto legales como jurisprudenciales parcialmente transcritos, que este sentenciador comparte a plenitud, considera que la ciudadana Y.Y.C.M., identificada en autos, ingresó a la Administración Pública, mediante la designación o nombramiento, a un cargo calificado como de carrera, por parte del Fondo para el Desarrollo Económico y Social del Estado Aragua, sin la realización previamente del debido concurso público, por lo que debe considerarse funcionaria de carrera y por lo tanto goza de la estabilidad provisional o transitoria en su cargo, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público, razón por la cual dicho funcionario no podría ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público, por lo que en consecuencia resulta forzoso para este sentenciador, no aceptar la competencia en el presente asunto, planteando el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay y el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, y se ordena la remisión del presente asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de determinar el Tribunal competente. Así se establece.-

V

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Su INCOMPETENCIA, para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por la ciudadana Y.Y.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-15.864.733, contra el FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL ESTADO ARAGUA, que fuera remitido por declinatoria de competencia por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY. SEGUNDO: Se plantea conflicto negativo de competencia entre el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL REGION CENTRAL, SEDE EN MARACAY y el TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ante la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por no existir tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico. TERCERO: Se ordena la remisión inmediata de la presente causa a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.- Así se decide.- Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los 11 días del mes de Mayo de 2012.

EL JUEZ,

ABOG. J.C.B..

EL SECRETARIO,

Abog. C.V..-

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:30 a.m.-

EL Secretario,

Abog. C.V.

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