Sentencia nº 00308 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 22 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2007-0084

Mediante Oficio Nº T1SME-07-007 del 11 de enero de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano ADALSEINDO SEGUNDO S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.777.971, contra la empresa TERRAMARINE SERVICES C.A., (cuya identificación no consta en el expediente) domiciliada en la Avenida 41 con calle San Martín, Edificio S & B, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el aludido Tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer el caso de autos.

En fecha 31 de enero de 2007 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir la consulta.

El 7 de febrero de 2007 se eligió la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G. y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 1º de diciembre de 2006, el ciudadano Adalseindo Segundo S.S., actuando en su propio nombre y sin asistencia judicial, introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, con ocasión de su despido efectuado en fecha 28 de noviembre de 2006.

En dicha solicitud, el accionante señaló que comenzó a prestar servicios en la sociedad mercantil Terramarine Services C.A., el 20 de septiembre de 2003, hasta el 28 de noviembre de 2006, fecha en la cual fue despedido, ocupando últimamente el cargo de “Patrón de Remolcador (Capitán)”, y devengando un salario de Dos Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 2.800.000,00).

Por otra parte, el solicitante calificó su despido de injustificado, en virtud de no haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando a su vez, que para el momento de producirse el despido gozaba de fuero sindical por ser Funcionario Regional del Sindicato Único de Trabajadoras y Trabajadores de PDVSA GAS.

Finalmente, invocó lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 48 y 49 de su Reglamento, a los fines de que fuese calificado el despido, y se procediera al reenganche a su puesto de trabajo, con el correspondiente pago de los salarios caídos.

Por decisión de fecha 4 de diciembre de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a los órganos de la Administración Pública Nacional para conocer del asunto planteado por el actor, con fundamento en que “…el escrito libelar en su parte final establece: Así mismo se deja expresa constancia de que, el antes mencionado ciudadano identificado goza de fuero sindical al momento del despido como funcionario regional del Sindicato Único de Trabajadoras y Trabajadores de PDVSA GAS, de conformidad con el artículo 436 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) las reclamaciones que intente, cualquier trabajador que se considere que tiene fuero sindical le corresponde conocerla al Inspector del Trabajo de la Jurisdicción competente…”, ordenando en consecuencia, la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, a los fines de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

II MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, declaró su falta de jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Adalseindo Segundo S.S.. En tal sentido, observa:

En pacífica jurisprudencia de la Sala se ha sostenido que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, por corresponderle a los órganos de la Administración Pública, a un Juez extranjero o al arbitraje.

Así, se observa que en el caso bajo análisis el Juzgado remitente planteó en su sentencia de fecha 4 de diciembre de 2006, la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos de acuerdo con el primero de los supuestos mencionados, es decir, en favor de la Administración Pública, por considerar que el demandante alegó en su libelo que para el momento de producirse el despido gozaba de fuero sindical por ser Funcionario Regional del Sindicato Único de Trabajadoras y Trabajadores de PDVSA GAS.

Al respecto, esta Sala observa que los artículos 449, 450 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:

Artículo 449. Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.

La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.

Artículo 450. La notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozará de inamovilidad. (...)

.

Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (...)

(Subrayado de la Sala).

De las normas supra transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador investido de fuero sindical mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453, antes transcrito.

Siendo esto así, y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que el hoy accionante señaló que para el momento de producirse el despido se encontraba investido de fuero sindical por ser Funcionario Regional del Sindicato Único de Trabajadoras y Trabajadores de PDVSA GAS, esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, determinar si en efecto el accionante efectivamente estaba amparado por fuero sindical al momento de producirse su despido y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se decide.

III DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano ADALSEINDO SEGUNDO S.S., contra la empresa TERRAMARINE SERVICES C.A.

En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 4 de diciembre de 2006, mediante la cual el Tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintidós (22) de febrero del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00308, la cual no está firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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