Sentencia nº 01459 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrada–Ponente: Y.J.G.

Exp. 2005-0310

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, adjunto a Oficio Nº 2.004-788 de fecha 21 de diciembre de 2004, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo del juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoara el ciudadano B.D.I. SIFONTES URBINA, identificado con la cédula de identidad Nº 16.938.859, asistido por el abogado J.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.408, contra la sociedad mercantil SERINEL C.A., Servicio de Instrumentación y Electricidad en General, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de marzo de 1995, bajo el Nº 4, Tomo 7-A del Primer Trimestre, “…con sucursal bajo la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el día 17 de Octubre del 2.001, N° 35, Tomo A-1…”.

Dicha remisión fue efectuada a los fines de decidir la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado dicho Tribunal su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

En fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados Principales Doctores E.A.G.R. y E.M.O., designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados Principales conforme lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini y Magistrados Y.J.G., E.A.G.R. y E.M.O..

El 1° de febrero de 2004, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la consulta.

Posteriormente, en fecha 2 de febrero de 2005, fue elegida la nueva directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada E.M.O.; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G. y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.A.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encuentra.

I

ANTECEDENTES

El ciudadano B.D.I. SIFONTES URBINA, ya identificado, asistido por el abogado J.L.M., también identificado, mediante escrito de fecha 2 de diciembre de 2003, demandó ante el Juzgado Distribuidor de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a la sociedad mercantil SERINEL C.A., Servicio de Instrumentación y Electricidad en General, antes identificada, por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, alegando que comenzó a prestar servicios personales para dicha empresa, en fecha 18 de noviembre de 2002, ocupando el cargo de “Depositario”, hasta el 2 de diciembre de 2003, fecha en la cual fue despedido, alegando no haber incurrido en falta alguna de las previstas en la Ley.

Realizada la distribución del expediente, correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual, en fecha 3 de diciembre de 2003, declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública, para conocer del presente asunto, con base en las siguientes consideraciones:

(...) El Decreto Nro. 2.509, de fecha 11 de julio de 2003, emanado de la Presidencia de La República y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.731 de fecha 14 de Julio de 2003, establece que se prorroga desde el 16 de Julio de 2003 hasta el 15 de enero de 2004, ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo; en el mismo texto legal se establece cuales son los trabajadores exceptuados de la aplicación de la referida inamovilidad laboral especial, entre ellos, los trabajadores que devenguen un salario mensual superior a Seiscientos treinta y tres mil (sic)Bolívares (Bs.633.600,00), caso que no es el de autos, ya que alega el propio trabajador, que devengaba un salario mensual de Trescientos mil Bolívares (Bs.300.000,00); asimismo, el referido Decreto dispone que Los Inspectores del Trabajo son los competentes para tramitar con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral especial, en virtud de su carácter excepcional y transitorio. En conformidad a lo antes expuesto, este (…) DECLARA su falta de jurisdicción e insta al trabajador a ejercer la defensa de sus derechos laborales ante el Órgano Administrativo competente, en este caso, la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

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Por auto de fecha 9 de enero de 2004, el referido Juzgado ordenó consultar a esta Sala, la decisión dictada en fecha 3 de diciembre de 2003.

Para decidir, la Sala observa:

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala, pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud de la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2003, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, señalando que el mismo debe ser tramitado ante la Inspectoría del Trabajo, por cuanto el demandante para el momento de ser despedido gozaba de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional.

Al respecto, observa la Sala que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el procedimiento de calificación de despido ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores. Asimismo, establece la facultad que tiene el trabajador despedido de poder ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas establecidas en la Ley al efecto, a fin de que el Juez de Juicio califique el despido como justificado o no, y en caso de constatar que el mismo se produjo sin causa legal que lo haga procedente, ordene su reenganche y pago de los salarios caídos.

Sin embargo, en la Ley Orgánica del Trabajo también se establecen situaciones en las cuales, vista la inamovilidad que podría disfrutar en un momento determinado un grupo de trabajadores, la calificación previa del despido corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación de despido previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando la misma es decretada por el Ejecutivo Nacional, en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

En relación con el último de los supuestos señalados, constata esta Sala, que el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Nº 2.509, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.731 de fecha 11 de julio de 2003, en su artículo 1°, prorrogó desde el 16 de julio de 2003 hasta el 15 de enero de 2004, la inamovilidad laboral especial, dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el referido Decreto estableció lo siguiente:

Artículo 2: Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patrono, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido legalmente para tal fin.

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Artículo 4: Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,oo) y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.

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En atención a lo anterior se observa, que en su solicitud el ciudadano B.D.I. SIFONTES URBINA, indicó que fue despedido sin justa causa y que al tiempo de su despido, esto es, el 2 de diciembre de 2003, recibía como salario mensual la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo), monto éste que por ser inferior al establecido en el Decreto parcialmente transcrito, impone a esta Sala a señalar que el prenombrado ciudadano se encontraba presuntamente amparado por la inamovilidad prevista en el referido Decreto, lo cual acarrea en consecuencia que la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, deba ser conocida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. Así se decide.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano B.D.I. SIFONTES URBINA, ya identificado, contra la sociedad mercantil SERINEL C.A., Servicio de Instrumentación y Electricidad en General.

En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 3 de diciembre de 2003, mediante la cual el tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

Devuélvase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

E.M.O.

La Vicepresidenta- Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

YJG.

Exp. Nº 2005-0310

En siete (07) de abril del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01459.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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