Sentencia nº 00783 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 29 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. Nº 2006-0440

Mediante Oficio Nº 2006-0007 del 18 de enero de 2006, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud que por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoara el ciudadano E.E.C.S., titular de la cédula de identidad N° V-9.315.872, asistido por el abogado J.F.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 22.566, contra la empresa UNIÓN DE CONDUCTORES EXPRESOS VALERA, inscrita en la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Valera, Motatan y San R. deC. delE.T. en fecha 09 de noviembre de 1979, bajo el Nº 21, Tomo 4, Protocolo: 1º, folios 65 al 74.

La remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el aludido Tribunal mediante decisión de fecha 12 de enero de 2006 declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer el caso de autos.

El 02 de marzo de 2006 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó Ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ a los fines de decidir la consulta.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 07 de noviembre de 2005 el ciudadano E.E.C.S., asistido por el abogado J.F.A., ambos antes identificados, introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, alegando lo siguiente:

Que, el 07 de enero de 1999, comenzó a prestar servicios en la empresa Unión de Conductores Expresos Valera, ocupando el cargo de Transportista de Avance de la Unidad Automotora C-05.

Señala, que en fecha 02 de noviembre de 2005 fue suspendido y despedido injustificadamente del cargo por el ciudadano F.A.J.L., Vice-Presidente de dicha empresa, por haber promovido la “Fundación del Sindicato Único de Conductores, Colectores del Transporte Público Urbano, Sub-urbano y Extraurbano, sus Similares, Conexos y Afines del Estado Trujillo (SUCCOTPUSESACET)”, y formar parte de la Directiva del Sindicato.

Indica, que su último salario promedio fue de “(…) Noventa Mil Novecientos Nueve Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 90.909,09) diarios (20% de la producción por viaje, previa cancelación del importe al colector) a razón de veintidós días de servicio por mes en horas variables por efecto del sorteo de salida hecho por la empresa (…)”.

Ahora bien, en fecha 08 de noviembre de 2005 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al cual correspondió el asunto previa distribución, admitió la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, ordenando citar a la parte demandada. Asimismo, fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar.

El 25 del mismo mes y año, el referido Juzgado difirió la audiencia preliminar para el día 06 de diciembre de 2005, en virtud de que la parte actora no contaba con la debida asistencia jurídica. En esa misma fecha, la parte actora otorgo poder apud acta al abogado J.F.A., antes identificado.

Llegada la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, esto es, el 06 de diciembre de 2005, se acordó por solicitud de ambas partes, la prolongación de la audiencia para el 14 de diciembre de 2005.

En fecha 09 de diciembre de 2005 el referido Juzgado señaló “ vencido como se encuentra el lapso de apelación en el presente asunto”, ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a fin de que se pronunciara sobre la calificación de despido, el reenganche y pago de salarios caídos.

El referido Tribunal de Juicio, en fecha 16 del mismo mes y año, ordenó reponer la causa al estado de la continuación de la audiencia preliminar, por no haberse agotado los lapsos previstos para tal fin, remitiéndose el expediente en igual fecha al Juzgado Quinto de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Ahora bien, en fecha 12 de enero de los corrientes, oportunidad fijada para la prolongación de la audiencia preliminar, el abogado Á.R.T.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 92.473, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, expuso:

Solicito formalmente la (sic) inadmisión de la acción aquí intentada por la parte actora, puesto que tal como consta en autos es un trabajador investido de fuero sindical lo que deja en evidencia que la jurisdicción competente para conocer de la misma es la jurisdicción administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 246 y siguientes del Reglamento de la misma.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora refuto dicho alegato exponiendo a tal efecto:

Pido al tribunal que declare sin lugar lo antes planteado… (omissis) por cuanto mi representado puede escoger cualquiera de los dos procedimientos: el establecido en el artículo 454 siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo o el establecido en los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referidos a la estabilidad; por cuanto ambos procedimientos persiguen en sus resultas un mismo fin como es el reenganche del trabajador y pago de los salarios caídos; independientemente que el mismo sea por órganos diferentes (…)

En fecha 18 de enero de 2006, el Juzgado de la causa declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a los órganos de la Administración Pública para conocer del asunto planteado por el actor, ordenando, en consecuencia, la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, a los fines de la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, con los siguientes argumentos:

En el caso bajo análisis, se trata de un trabajador investido de fuero sindical, en virtud de pertenecer a la Junta Directiva de una organización sindical, en este caso al Sindicato Único de Conductores, Colectores del Transporte Público Urbano, Sub-Urbano y Extraurbano, sus Similares, Conexos y Afines del Estado Trujillo (SUCCOTPUSESACET). Al respecto señala el Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por Venezuela, en su artículo 01……La Ley Orgánica del Trabajo establece la normativa aplicable al procedimiento administrativo cuando un trabajador investido de fuero sindical, sea despedido sin justa causa por parte del patrono, trasladado o desmejorado sin previa calificación del Inspector del Trabajo, señalando dicha ley que el competente en la materia es el referido funcionario, el mencionado procedimiento se encuentra establecido en las siguientes normas:

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento y, al efecto observa que, en el caso de autos, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró su falta de jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano E.E.C.S. al considerar que ésta debe ser conocida por el Inspector del Trabajo.

La Sala observa que los artículos 449, 450 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:

Artículo 449. Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.

La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.

(Subrayado de la Sala)

Artículo 450. La notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozará de inamovilidad. (…)

“Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (…) (Subrayado de la Sala).

De las normas antes transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero sindical, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 eiusdem, ya señalado.

De esta manera, al constatarse de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que el trabajador para el momento de producirse el despido se encontraba presuntamente investido de fuero sindical por ser miembro del Sindicato Único de Conductores, Colectores del Transporte Público Urbano, Sub-urbano y Extraurbano, sus Similares, Conexos y Afines del Estado Trujillo (SUCCOTPUSESACET), esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el caso de autos, en virtud de lo dispuesto en los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto el accionante estaba amparado por fuero sindical y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se decide.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano E.E.C.S. asistido por el abogado J.F.A., contra la empresa UNIÓN DE CONDUCTORES EXPRESOS VALERA.

En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 18 de enero de 2006, mediante la cual el Tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintinueve (29) de marzo del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00783.

La Secretaria,

S.Y.G.

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