Sentencia nº 00413 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 1 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2009-0178

Mediante oficio Nº 2009-297 del 20 de febrero de 2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana D.V., titular de la cédula de identidad Nº V-12.015.194, sin asistencia de abogado, contra la sociedad mercantil INTERWELD, C.A., no identificada en autos.

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente su falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública.

El 12 de marzo de 2009 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

La ciudadana D.V., mediante escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Anzoátegui, interpuso solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, contra la sociedad mercantil Interweld, C.A., con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que en fecha 1° de agosto de 2006 comenzó a prestar servicios para la referida sociedad de comercio, desempeñándose como “Asistente Administrativo” y devengando un salario básico mensual de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00).

Manifiesta que el 13 de febrero de 2009 fue despedida por la ciudadana Yumelis Goncalves, Gerente de la mencionada empresa, sin que -a su decir- haya “…incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Con fundamento en lo expuesto, solicitó se califique su despido como injustificado, se ordene el reenganche al cargo que venía desempeñando y el pago de los salarios caídos.

Distribuida la causa correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual mediante sentencia de fecha 18 de febrero de 2009, declaró su falta de jurisdicción para conocer la solicitud de autos, en los siguientes términos:

…En el caso bajo estudio, la ciudadana D.V., parte actora adujo que percibía para la fecha de su despido -13 de febrero de 2009-, un salario mensual de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F 1.500,00), circunstancia esta que permiten subsumir al accionante, dentro de los supuestos fácticos previsto en el decreto presidencial antes citado [hace referencia al Decreto Nº 5.265 dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 20 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.656 de fecha 30 de marzo de 2007], (…) vale destacar, que (…) devengaba una salario inferior al establecido en el Decreto [Nº] 6.052 de salario mínimo vigente para la fecha de su supuesto despido dictado por el Ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921 de fecha 30 de abril de 2008 (…), y no desempeñaba un cargo de dirección y confianza; por lo que ha debido acudir por ante el órgano administrativo -Inspectoría del Trabajo- de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley sustantiva laboral (…).

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal (…) declara su FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer el presente asunto (…), y en consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta correspondiente conforme lo prevé el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

. (Sic) (Resaltados de la cita).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta del fallo dictado en fecha 18 de febrero de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir el caso de autos, por considerar que corresponde a la Inspectoría del Trabajo conocer del presente asunto al advertir que la accionante se encontraba presuntamente amparada por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional.

Ahora bien, señalado lo anterior resulta necesario indicar que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, entre otros aspectos, la facultad que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, si considera que el despido del cual ha sido objeto, no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique; y, en caso de constatar que el mismo se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y el pago de salarios caídos.

Sin embargo, en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales en atención a la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado ciertos trabajadores, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre estos trabajadores figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.

A estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la ley le confieren.

Respecto al último de los supuestos antes señalados, esta Sala observa que el Juzgado a quo señaló, erróneamente, que para la oportunidad en la que fue despedida la accionante se encontraba vigente el “…Decreto Nº 5.265 dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 20 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.656 de fecha 30 de marzo de 2007…”; cuando más bien, para la fecha en que ocurrió dicho despido, esto es, el 13 de febrero de 2009, se encontraba vigente el Decreto Presidencial Nº 6.603 dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 29 de diciembre de 2008 y publicado el 2 de enero de 2009 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.090.

En el referido Decreto Presidencial Nº 6.603, se prorrogó desde el 1° de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre del mismo año, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector público y privado regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Nº 5.752 de fecha 27 de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839 de fecha 27 del citado mes y año. En el mismo, además, se estableció lo siguiente:

“Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

(…omissis…)

Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…”. (Resaltado de la Sala)

De las normas antes transcritas se advierte la prohibición para despedir a un trabajador amparado por la inamovilidad laboral especial, ante la existencia de una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, dichas normas indican cuáles supuestos se exceptúan de la aplicación de la referida prórroga de inamovilidad laboral especial.

Ahora bien, en el caso bajo examen se observa que la accionante manifestó en su solicitud de calificación de despido lo siguiente: i) se desempeñaba como “Asistente Administrativo” en la empresa demandada, por lo que no tenía un cargo de dirección o confianza; ii) comenzó a prestar sus servicios en fecha 1° de agosto de 2006, siendo despedida el 13 de febrero de 2009, por lo que acumuló más de tres (3) meses de antigüedad; y iii) devengaba un salario mensual de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), lo cual resulta inferior al límite de tres (3) salarios mínimos establecido en el Decreto de inamovilidad laboral especial vigente para la fecha de su despido, esto es, Dos Mil Trescientos Noventa y Siete Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.397,69), en aplicación del Decreto N° 6.052 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921 del 30 de ese mismo mes y año, mediante el cual se fijó el salario mínimo mensual en la cantidad de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 799,23).

En consecuencia, al estar presuntamente amparada la accionante por la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial Nº 6.603 dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 29 de diciembre de 2008 y publicado el 2 de enero de 2009 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.090, la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos de autos, debe ser conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva, tal como fue advertido por el Juzgado a quo. Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, presentada por la ciudadana D.V., contra la sociedad mercantil INTERWELD, C.A.

En consecuencia, se CONFIRMA la decisión consultada de fecha 18 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En primero (01) de abril del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00413.

La Secretaria,

S.Y.G.

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