Sentencia nº 01368 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2009-0727

Mediante oficio Nº 238982009 del 7 de agosto de 2009 el Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo de la solicitud que por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoara la ciudadana E.R.S., titular de la cédula de identidad N° 13.944.252, contra la sociedad mercantil AUTOMERCADOS PLAZAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de diciembre de 1999, bajo el Nº 4, tomo 377-A-Qto.

La remisión se efectuó a los fines de que esta M.I. se pronuncie acerca de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el aludido Tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso de autos.

El 13 de agosto de 2009 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz para resolver la consulta.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 28 de mayo de 2009 la ciudadana E.R.S., introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, exponiendo lo siguiente:

Señala, que comenzó a prestar sus servicios en la sociedad mercantil Automercados Plazas, C.A. el 4 de septiembre de “2008”, ocupando para la fecha en que prescindieron de sus servicios el cargo de “COORDINADORA DEPARTAMENTO DE IMPUESTOS (sic)” y devengando un salario mensual de Cinco Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 5.600,00).

Expone, que el día 25 de mayo de 2009 fue despedida por la ciudadana C.L.P.C., quien se desempeñaba como “Abogada Laboral”.

Alega, que su despido fue injustificado pues no incurrió en alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por auto de fecha 2 de junio de 2009 el Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, admitió la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta y ordenó emplazar a la sociedad mercantil Automercados Plazas, C.A. a los fines de que tuviera lugar la respectiva audiencia preliminar.

Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2009 el Alguacil de la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la sociedad mercantil demandada en la presente causa.

El 22 de julio de 2009 la demandante, asistida por el abogado A.R.R.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 81.960, consignó escrito de ampliación a la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, en el cual hizo los siguientes señalamientos:

Que comenzó a prestar sus servicios en la sociedad mercantil Automercados Plazas, C.A., el 4 de septiembre de “2007”.

Afirma, que en el Departamento de Impuestos que coordinaba “surge un problema ya que la empresa es víctima de una estafa” y “los Directivos (…) aprovechándose de la situación de mi estado de gravidez, y de métodos coercitivos y ataques psicológicos, para que no me viera afectada por la situación que estaba pasando la empresa señalando (sic) que yo estaba involucrada en la estafa, y que lo mejor era de que (sic) yo renunciara y fue cuando la abogada C.L.P.C. encargada de la parte laboral, me estaba dictando para que con mi puño y letra realizara la carta de renuncia, especificando que era por problema de salud, practicándome los exámenes en la Maternidad C.P. donde me señala (sic) que estoy en perfectas condiciones de mi estado” (Destacado de la Sala).

Enfatiza, que “debido a mi estado de gravidez (…) suena ilógico que yo introdujera de forma voluntaria una carta de renuncia a sabiendas de la situación económica en la que estamos pasando (sic).” (Resaltado de este M.T.).

Sostiene, que en fecha 25 de mayo de 2009 “por los métodos utilizados por la abogada C.L.P.C.” fue despedida sin haber incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, solicita se califique el despido del cual fue objeto y se proceda a su reenganche y pago de los salarios caídos, de conformidad con los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 379 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 4 del Reglamento de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Mediante decisión de fecha 30 de julio de 2009 el Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública en razón de la inamovilidad por fuero maternal.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2009 mediante la cual declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios, incoada por la ciudadana E.R.S. contra la sociedad mercantil Automercados Plazas, C.A., por haber alegado la parte actora que al momento de producirse su despido se encontraba amparada por fuero maternal.

En efecto, el artículo 29 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 29.- Los Tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral; (…). (Destacado de la Sala).

Sin embargo, si bien en principio corresponde a los tribunales del trabajo el conocimiento de la acción incoada, debe precisarse que la Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar ciertos trabajadores en un momento determinado. En efecto, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación labora; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.

Adicionalmente, requieren de la calificación de despido previa ante el respectivo órgano administrativo, los trabajadores que se encuentren en los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

Observa esta Sala que los artículos 379 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen lo siguiente:

Artículo.- 379. La mujer trabajadora gozará de todos los derechos garantizados en esta Ley y su reglamentación a los trabajadores en general y no podrá ser objeto de diferencias en cuanto a la remuneración y demás condiciones de trabajo.

Se exceptúan las normas dictadas específicamente para protegerla en su vida familiar, su salud, su embarazo y su maternidad.

Artículo 384.- La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.

Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII (…).

(Destacado de la Sala).

Asimismo, los artículos 449, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al Capítulo II del Título VII de la referida Ley, disponen lo que sigue:

Artículo 449. Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.

La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales…

.

Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello...

Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante...

. (Destacados de la Sala).

De las normas antes transcritas se evidencia que sólo podrá despedirse a una trabajadora que se encuentre investida de fuero maternal, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 453 y 454 antes transcritos, según el caso.

Visto lo anterior, constata esta Sala que la parte actora alega estar amparada por la causal de inamovilidad relativa al fuero maternal, por lo que esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el caso de autos.

En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo respectiva determinar si, en efecto, la accionante estaba amparada por la causal alegada y, pronunciarse, si es procedente, la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada. Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana E.R.S. contra la sociedad mercantil AUTOMERCADOS PLAZAS, C.A.

En consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 30 de julio de 2009, mediante la cual el Juzgado consultante declaró su falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En treinta (30) de septiembre del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01368.

La Secretaria,

S.Y.G.

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