Sentencia nº 00491 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoConsulta

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2006-0135 Adjunto a Oficio N° SP01-L-2005-001214 de fecha 16 de diciembre de 2005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud que por cumplimiento de Convención Colectiva, intentara el abogado G.A.V.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 112.737, actuando con el carácter de apoderado judicial del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LAS ESTACIONES DE GASOLINA, AUTO LAVADOS Y ENGRASES Y AFINES DEL ESTADO TÁCHIRA “SUTEGALCA”, de conformidad con el poder otorgado por el ciudadano V.P., titular de la cédula N° 2.553.753, en su condición de Presidente del referido Sindicato, contra el ciudadano J.C.C., titular de la cédula de identidad N° 2.894.849, en su condición de propietario de la Estación de Servicio “La Blanquita”, “inscrita en el Registro Mercantil del Municipio Guasito bajo el N° 07, tomo 6-B” .

Dicha remisión fue efectuada a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción, planteada de conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho Tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso de autos.

En fecha 24 de enero de 2006, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de resolver la consulta planteada.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2005, ante el la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el abogado G.A.V.C., previamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Sindicato Único de Trabajadores de las Estaciones de Gasolina, Auto Lavados y Engrases y Afines del Estado Táchira “SUTEGALCA”, de conformidad con el poder otorgado por el ciudadano V.P. en su condición de Presidente del referido Sindicato, antes identificado, interpuso demanda por Cumplimiento de la Convención Colectiva de Trabajo, contra el ciudadano J.C.C., en su condición de propietario de la Estación de Servicio “La Blanquita”.

En el referido escrito, el apoderado judicial de la parte demandante señaló que el ciudadano J.C.C., propietario de la Estación de Servicio “La Blanquita”, “mantiene un pasivo para con ese sindicato de Tres Millones Novecientos Veintitrés Mil Ochocientos Cincuenta y Seis Bolívares (Bs. 3.923.856,00), discriminados de la siguiente manera: un primer concepto correspondiente a la Cuota por Empresa a favor del sindicato, contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo, Cláusula N° 9-2-12 por un monto de Trescientos Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs. 307.200,00) y un segundo monto por la Cuota por trabajador de Tres Millones Seiscientos Dieciséis Mil Seiscientos Cincuenta y Seis (Bs. 316.656,00) ejusdem (sic)…”, cuyo pago no ha sido posible, según aduce.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, demanda al precitado ciudadano para que pague la cantidad de tres millones novecientos veintitrés mil ochocientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 3.923.856,00), por los conceptos sindicales antes señalados, así como los intereses y la corrección monetaria del monto reclamado y por último, las costas y costos procesales.

El 2 de diciembre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien por distribución le correspondió conocer de la presente acción, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, señalando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, el reclamo sobre el cumplimiento de los contratos y convenios colectivos le corresponde a la Inspectoría del Trabajo, específicamente en el caso de autos a la Inspectoría del Estado Táchira.

Por auto del 16 de diciembre del mismo año, el referido Juzgado ordenó remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que habían vencido los lapsos para ejercer los recursos pertinentes contra la sentencia antes mencionada.

El 18 de enero de 2006, fue recibido el expediente en esta Sala.

II MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido se observa que en el caso de autos el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, indicó que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del caso planteado, por cuanto su conocimiento le corresponde a la Inspectoría del Trabajo, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. A los fines de fundamentar la decisión, señaló:

(…) Se observa que en la presente causa el accionante señala en el libelo que demanda el pago de las cuotas sindicales adeudadas por incumplimiento de la Convención Colectiva de Trabajo en la cláusula N° 9-2-12, por lo que esta juzgadora evidencia que la petición del demandante es el cumplimiento de una Cláusula de la Convención Colectiva que rige a ambas partes.

Antes de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda es necesario hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

‘...Los conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen para exigir el cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitaran de acuerdo con lo pautado en el Titulo VII de esta Ley.’

Y el Titulo VII de la Ley Orgánica del Trabajo se refiere al Derecho Colectivo del Trabajo, el cual comprende Las Organizaciones Sindicales, La Negociación y Los Conflictos Colectivos de Trabajo, La Convención Colectiva y La Reunión Normativa Laboral, y se explanan una serie de procedimientos que deben seguirse ante el organismo administrativo competente (Inspectoría del Trabajo), y dentro de ellos se encuentra el procedimiento a seguirse para reclamar el cumplimiento de los contratos y convenios colectivos de trabajo, por lo tanto este Tribunal es incompetente para entrar a conocer y decidir una exigencia de cumplimiento de un Convenio Colectivo de Trabajo y declara que el conocimiento del pago del concepto solicitado debe ser ventilado ante la Inspectoría de Trabajadores en la jurisdicción del trabajo que le corresponda, tal como lo establece el articulo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia de lo analizado anteriormente, (…) hay falta de Jurisdicción frente a la Inspectoría (…).

Al respecto, se observa que el apoderado judicial del Sindicato Único de Trabajadores de las Estaciones de Gasolina, Autos, Lavados y Engrases y Afines del Estado Táchira “SUTEGALCA”, señaló en el libelo que se demanda al ciudadano J.C.C., como propietario de la Estación de Servicio “La Blanquita”, por mantener un pasivo “el cual data desde hace Ocho (8) años” a favor del referido Sindicato por un monto de tres millones novecientos veintitrés mil ochocientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 3.923.856,00), por conceptos de “la Cuota por Empresa a favor del sindicato” y “la Cuota por trabajador”, contemplados en “la Convención Colectiva de trabajo”, cuyo pago no ha sido posible, según aduce.

Ahora bien, a los fines de determinar si corresponde al Poder Judicial conocer del caso de autos, la Sala debe advertir que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone en el artículo 29 lo siguiente:

Artículo 29.- Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.

(Omissis)

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social ...

.

La norma supra transcrita establece cuáles son los casos en los que corresponde a los Tribunales del Trabajo la competencia para conocer y decidir determinados asuntos. En este sentido, se observa que en el caso de autos el apoderado judicial del Sindicato Único de Trabajadores de las Estaciones de Gasolina, Auto Lavados y Engrases y Afines del Estado Táchira “SUTEGALCA”, manifestó en el escrito libelar que se le adeuda al referido Sindicato el monto de tres millones novecientos veintitrés mil ochocientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 3.923.856,00), con ocasión del Contrato Colectivo suscrito.

De lo anteriormente expuesto, se observa claramente que la presente reclamación consiste en el pago de sumas de dinero que, según manifiesta el representante judicial del demandante, se les adeuda “desde hace ocho (8) años” y al cual alegan tener derecho. En consecuencia, siendo la reclamación de índole pecuniaria, se infiere claramente que los Tribunales del Trabajo tienen jurisdicción para conocer de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo supra citado.

En consecuencia, esta Sala declara que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir el presente caso, y específicamente el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la acción por cumplimiento de Convención Colectiva, interpuesta por el abogado G.A.V.C., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LAS ESTACIONES DE GASOLINA, AUTOS LAVADOS Y ENGRASES Y AFINES DEL ESTADO TÁCHIRA “SUTEGALCA”, contra el ciudadano J.C.C., en su condición de propietario de la Estación de Servicio “La Blanquita”.

En consecuencia, se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 2 de diciembre de 2005, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines de que continúe el juicio. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Ponente

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En veintitrés (23) de febrero del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00491.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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