Sentencia nº 01161 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. Nº 2006-0722

Mediante Oficio Nº 4382-06 del 16 de marzo de 2006, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano G.M.S., titular de la cédula de identidad N° V-2.997.610, representado por la abogada M.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 89.525, contra la empresa INVERSIONES MILENIUM, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital, Municipio Libertador, en fecha 21 de enero 1998, bajo el Nº 46, Tomo 10.

La remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el aludido Tribunal mediante decisión de fecha 08 de marzo de 2006 declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer el caso de autos.

El 18 de abril de 2006 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó Ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ a los fines de decidir la consulta.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 09 de enero de 2006 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la abogada M.C., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano G.M.S., interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra la sociedad mercantil Inversiones Milenium, C.A.

En la referida demanda, la apoderada actora alegó que el 01 de octubre 2001, su representado comenzó a prestar servicios en la empresa Inversiones Milenium, C.A. como “Operario de Limpieza”, devengando como último salario mensual la cantidad de doscientos siete mil seiscientos bolívares (Bs.207.600,00).

Manifiesta, que en fecha 31 de enero de 2003 su representado fue despedido injustificadamente, por lo cual acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, toda vez que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral existente establecida en el Decreto Presidencial Nº 2.271, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.608 de fecha 13 de enero de 2003.

Expuso, que la referida Inspectoría del Trabajo dictó P.A. Nº 796-04 de fecha 21 de junio de 2004 a favor de su representado, “(…) la cual no fue acatada por la empresa, así mismo se ha negado a cancelarle sus prestaciones sociales y salarios caídos que le corresponde (…)” por lo que, en virtud de la contumacia de la accionada acudió “(…) ante los Tribunales del Trabajo competentes, para interponer la presente demanda (…) con la finalidad de hacer efectivos el cobro de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales (…) previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.”.

Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de ocho millones quinientos cuarenta y dos mil ochocientos veinte y cinco bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 8.542.825,53), solicitando, adicionalmente, experticia complementaria del fallo a fin de determinar los intereses correspondientes.

Efectuada la distribución del expediente, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, por auto de fecha 17 de enero de 2006 la admitió, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los efectos de que tuviera lugar la audiencia preliminar, librando en esa misma fecha, el cartel de notificación respectivo.

El día 13 de febrero de 2006 la Secretaria Titular del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la actuación realizada por el ciudadano Alguacil encargado de practicar la notificación a la parte demandada.

Posteriormente, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió celebrar la audiencia preliminar en virtud del proceso de distribución, por auto de fecha 01 de marzo 2006 dio por recibido el expediente a tales fines, dejando constancia sobre la no comparecencia de la parte demandada y difiriendo el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.

El 08 de marzo de 2006 el referido Juzgado, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a los órganos de la Administración Pública para conocer del asunto planteado por la apoderada actora, señalando como fundamento de su decisión lo siguiente:

(…) Ante tal situación entiende quien sentencia, que los Juzgados Laborales carecen de Jurisdicción frente a la administración pública [sic] para conocer sobre causas en las cuales, la pretensión de la misma implique la ejecución de actos administrativos (providencias [sic] Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo), como en el caso que nos ocupa,; por lo que la Administración Pública, haciendo valer los principios de Ejecutividad y Ejecutoriedad de los actos administrativos, debe procurar los medios para hacer cumplir los mismos, en el ejercicio de su autoridad y así se establece.

.

Como consecuencia de tal declaratoria, en la misma sentencia el a quo ordenó la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, a los fines de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la sentencia que dictara en fecha 08 de marzo de 2006, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a los órganos de la Administración Pública, y al efecto observa:

En el escrito libelar, señaló la apoderada judicial del accionante, que el 01 de octubre 2001 su mandante ingresó a prestar servicios como “Op erario de Limpieza” en la sociedad mercantil Inversiones Milenium, C.A., devengando como último salario mensual la cantidad de doscientos siete mil seiscientos bolívares (Bs. 207.600,00), hasta el 31 de enero de 2003 fecha en la cual alega fue despedido, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral establecida por el Ejecutivo Nacional en el Decreto Nº 2.271, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.608, de fecha 13 de enero de 2003, vigente para el momento del despido.

Asimismo, manifiestó que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, dictó la P.A. Nº 796-04 de fecha 21 de junio de 2004 a favor de su representado, “(…) la cual no fue acatada por la empresa, así mismo se ha negado a cancelarle sus prestaciones sociales y salarios caídos que le corresponde (…)” por lo que, acudió “(…) ante los Tribunales del Trabajo competentes, para interponer la presente demanda (…) con la finalidad de hacer efectivos el cobro de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales (…) previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.”.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente y en especial del escrito libelar, aprecia la Sala –contrariamente a lo observado por el a quo-, que la apoderada judicial de la parte actora con el ejercicio de la acción no pretende la ejecución de la P.A. Nº 796-04 de fecha 21 de junio de 2004, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos y ordenó “(…) el reenganche del trabajador …omissis… a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales venia desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del irrito despido hasta su definitiva reincorporación (…)”, sino que ahora la pretensión consiste en el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden a su representado.

Ahora bien, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

Artículo 29: “Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

(Resaltado de la Sala)

En el caso bajo examen, observa la Sala que si bien es cierto que la apoderada judicial de la parte actora hace mención a la situación de protección especial de la cual se encontraba investido su representado para el momento del despido, y a la P.A. antes señalada, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir por su mandante, no lo es menos que la demanda de autos no está dirigida a que se ordene la ejecución de la referida Providencia, sino a constreñir a la sociedad mercantil demandada al pago de la cantidad adeudada por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Siendo así, en virtud de lo dispuesto en el precepto legal antes transcrito, la demanda de autos debe ser conocida por los tribunales con competencia en materia laboral y no por la Administración Pública por órgano de las Inspectorías del Trabajo, por tratarse de un asunto contencioso derivado de la relación laboral; razón por la cual debe esta Sala declarar que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente demanda y, en consecuencia, revoca el fallo consultado. Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, incoada por el ciudadano G.M.S., contra la empresa INVERSIONES MILENIUM, C.A.

En consecuencia, se revoca la decisión consultada de fecha 08 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen a los fines de que la causa siga su curso de Ley. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En diez (10) de mayo del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01161.

La Secretaria,

S.Y.G.

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