Sentencia nº 00739 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. Nº 2010-0579

Adjunto al oficio N° BP12-L-2010-000226 de fecha 10 de junio de 2010, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano A.H.Á., titular de la cédula de identidad N° 17.658.396, asistido por la abogada Jhona Rivero Gámez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 122.514, contra la sociedad mercantil URBANIZADORA COSAPI, C.A., sin identificación en autos.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión dictada el 1° de junio de 2010 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso de autos.

El 30 de junio de 2010 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir la consulta.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 30 de abril de 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de El Tigre, Estado Anzoátegui, el ciudadano A.H.Á., antes identificado, introdujo solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa Urbanizadora Cosapi, C.A., en los siguientes términos:

Señala que el 29 de enero de 2008 comenzó a prestar servicio como “Ayudante” en la prenombrada empresa, “…domiciliada en la calle Principal Dogwer, Sector S.A., cruce con la Panadería Nur, av Peñalver, El Tigre, Municipio S.R. [del] Estado Anzoátegui…”, devengando un salario mensual de Un Mil Quinientos Noventa y Cuatro Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 1.594,20).

Afirma que el 23 de abril de 2010 “…el ciudadano Nerson Canozo, [sin identificación en autos], en su condición de ADMINISTRADOR…”, le notificó que prescindirían de sus servicios por “CULMINACIÓN DE OBRA” (Mayúsculas de la cita).

Sostiene que dicho argumento de despido es falso, por cuanto en el complejo habitacional donde laboró y que construye la empresa demandada, denominado Urbanización Villas Garban, “…todavía existen cuadrillas de trabajadores laborando, materiales, transporte y herramientas de construcción.”

Manifiesta que, el 27 de abril de 2010, fue convocado a una reunión con el ciudadano Nerson Canozo, Administrador de la empresa demandada, sin llegar a ningún acuerdo por “…la negativa de los Representantes de la empresa en reconocer conforme a Derecho, el Decreto Presidencial de inamovilidad Laboral…”. (Negrillas de la cita).

En razón de lo expuesto, solicita la calificación del despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales, al considerar que se le vulneró su derecho al trabajo y su consiguiente estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 24, 112, 449, 458, 506 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual mediante decisión dictada el 1° de junio de 2010 declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, por considerar que el solicitante presuntamente se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional.

El día 10 de ese mismo mes y año, se ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta del fallo dictado el 1° de junio de 2010 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, y en el numeral 20 del artículo 23 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de ese mismo mes y año. A tal efecto, la Sala observa:

Del escrito consignado por el actor en fecha 30 de abril de 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de El Tigre, Estado Anzoátegui, se desprende que el ciudadano A.H.Á., ya identificado, introdujo solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa Urbanizadora Cosapi, C.A., alegando encontrarse amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral.

Ahora bien, se observa que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra entre otras facultades, la que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas previstas en la Ley, para que el Juez de Juicio lo califique y en caso de constatar que el despido se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y pago de los salarios caídos.

De igual forma, la referida Ley dispone en el ordinal 2° del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “…las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral…”; sin embargo, debe también precisarse que la Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido ante la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores. En efecto, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan de la calificación previa por el órgano administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los que gocen de fuero sindical, c) los que tengan suspendida su relación laboral, y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.

Adicionalmente, requieren de la calificación de despido previa ante el respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

Respecto a la última de las situaciones antes señaladas, se observa que mediante Decreto Presidencial Nº 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.334 de esa misma fecha, se prorrogó desde el 1° de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Presidencial Nº 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.090 de fecha 2 de enero de 2009.

En el referido Decreto se estableció lo siguiente:

Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

(…)

Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…

. (Resaltado de la Sala).

De las normas antes transcritas se desprende la imposibilidad de despedir a un trabajador amparado por la inamovilidad laboral especial, a menos que existiere una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se señala cuales son los supuestos en el que se exceptúa la aplicación de la referida prórroga de inamovilidad laboral especial.

Por su parte, mediante el Decreto Nº 7.237 de fecha 9 de febrero de 2010, aplicable ratione temporis, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.372 del 23 de ese mismo mes y año, se fijó un aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo obligatorio el cual sería pagadero en dos (2) porciones conforme a los siguientes lineamientos:

Artículo 1°. Se fija aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el Territorio Nacional, para las trabajadoras y trabajadores que presten servicios en los sectores públicos y privados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, pagando la cantidad UN MIL SESENTA CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.064,25) diarios por jornada diurna, a partir del 1° de marzo de 2010, el cual representa un aumento del diez por ciento (10%), y el quince por ciento (15%) restante se incrementará el 1° de septiembre del año en curso, quedando, a partir de esta fecha, en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89) mensuales, esto es, CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 40,80) diarios por jornada diurna.

(Destacados del texto).

Posteriormente, el artículo antes transcrito se modificó con ocasión a la reforma parcial del Decreto que lo contiene, mediante la publicación de un nuevo Decreto Nº 7.409 de fecha 4 de mayo de 2010 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.417 del día 5 del mismo mes y año). Dicho artículo, quedó redactado como sigue:

Artículo 1°. Se fija aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el Territorio Nacional, para las trabajadoras y trabajadores que presten servicios en los sectores públicos y privados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, pagando la cantidad UN MIL SESENTA CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.064,25) diarios por jornada diurna, a partir del 1° de marzo de 2010, el cual representa un aumento del diez por ciento (10%), y el quince por ciento (15%) restante se incrementará el 1° de mayo del año en curso, quedando, a partir de esta fecha, en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89) mensuales, esto es, CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 40,80) diarios por jornada diurna.

(Subrayado de este fallo, demás resaltados propios de la cita).

Como puede apreciarse, la aludida reforma sólo introdujo un cambio respecto a la fecha a partir de la cual debía implementarse la segunda porción del aumento al salario mínimo, no siendo ya a partir del 1° de septiembre de 2010 -como lo definía el Decreto anterior- sino a partir del 1° de mayo de 2010.

En el caso bajo estudio se aprecia que el trabajador accionante fue notificado de su despido el 23 de abril de 2010, por lo que resulta claro que la relación laboral finalizó antes de la entrada en vigencia del segundo de los Decretos citados.

Ahora bien, efectuadas las anteriores consideraciones y con vista a los alegatos expuestos por la parte actora, esta Sala aprecia lo siguiente: 1) que el trabajador comenzó a prestar sus servicios el 29 de enero de 2008, con lo cual acumuló más de tres (3) meses de antigüedad; 2) que percibía un salario básico mensual de Un Mil Quinientos Noventa y Cuatro Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 1.594,20), por lo que se constata que devengaba un salario inferior a los tres salarios mínimos mensuales establecido en el Decreto Presidencial Nº 7.237 de fecha 9 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.372 del 23 de ese mismo mes y año, vigente para el momento del despido, cuya sumatoria arrojaba la cantidad de Tres Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 3.192,75); y 3) que se desempeñaba como “Ayudante”, sin que de los autos se desprenda que tenía atribuidas funciones de dirección o confianza.

Por tales razones, debe estimarse que para el momento de su despido el ciudadano A.H.Á., se encontraba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el precitado Decreto Presidencial N° 7.154, lo cual acarrea que la solicitud de autos deba ser conocida por la respectiva Inspectoría del Trabajo. Así se declara.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano A.H.Á., ya identificado, contra la empresa URBANIZADORA COSAPI, C.A.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia consultada de fecha 1° de junio de 2010, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

YOLANDA J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintidós (22) de julio del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00739.

La Secretaria,

S.Y.G.

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