Sentencia nº 00443 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2010-0334

Mediante oficio Nº 142.10 del 15 de marzo de 2010 el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por los ciudadanos E.C.T.R. y G.T.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.169.799 y 2.169.594, respectivamente, “…procediendo por [sus] propios derechos e intereses y, así mismo, en representación como actores sin poder, por virtud del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de nuestro hermanos J.V., L.E., C.E., J.R. y M.T.R. (…); e, igualmente, en representación (…) de los herederos de nuestros hermanos fallecidos C.J.T. de Salazar, R.T.R. y V.J.T. Rojas…”, asistidos por el abogado J.R.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 18.095, quien a su vez actúa con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA, C.A., (INFINECA), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de noviembre de 1977, bajo el N° 42, Tomo VII, contra el MUNICIPIO M.D.E.N.E..

La remisión se efectuó en virtud del conflicto de competencia planteado entre dicho Tribunal y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

El 27 de abril de 2010 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir el conflicto de competencia planteado.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 16 de enero de 2001 los ciudadanos E.C.T.R. y G.T.R., actuando con el carácter antes indicado y asistidos por el abogado J.R.G., quien a su vez actúa con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Financieras Nueva Esparta, C.A., (INFINECA), todos ya identificados, interpusieron ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (Distribuidor), la demanda por prescripción adquisitiva contra el Municipio M. delE.N.E..

El 2 de febrero de 2001 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, admitió la acción interpuesta. Asimismo, ordenó emplazar a la parte demandada para que en un lapso de veinte días de despacho siguientes a su notificación diera contestación a la demanda.

Por auto de fecha 7 de agosto de 2001 el aludido Tribunal declaró nulo el auto de admisión y repuso la causa al estado de admisión, a los fines de dar cumplimiento a las formalidades señaladas en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para la fecha.

El 19 de septiembre de 2001 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admitió la demanda por prescripción adquisitiva incoada y ordenó emplazar al Municipio M. delE.N.E. en la persona del Síndico Procurador o del Alcalde, para que en un lapso de veinte (20) días de despacho, una vez transcurridos los cuarenta y cinco (45) siguientes continuos a que se refiere el artículo 103 de la entonces vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal, diera contestación a la demanda.

En fecha 7 de febrero de 2002 la abogada Lieska Boadas de González, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 31.600, actuando con el carácter de Síndica Procuradora del Municipio M. delE.N.E., consignó su escrito de contestación a la demanda.

Mediante escritos presentados el 13 y 17 de marzo de 2002, las partes demandada y actora presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 2 de abril de 2002.

En decisión de fecha 19 de junio de 2003, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró con lugar la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta.

Por diligencia del 7 de agosto de 2003 la Síndica Procuradora del Municipio M. delE.N.E., ejerció recurso de apelación contra la referida sentencia el cual se oyó en ambos efectos el 13 de agosto de 2003, oportunidad en la que se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

En fallo del 22 de agosto de 2003 el prenombrado Juzgado se declaró incompetente para conocer la apelación interpuesta, pues “…en aplicación de lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para tramitar estas acciones contra el Ente Municipal, corresponde en primera instancia a los Tribunales de primera instancia de la Circunscripción Judicial donde esté ubicado el inmueble conforme a las normas del derecho común, correspondiendo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocer de las apelaciones de las decisiones emanadas de los mismos, por estipularlo así el Numeral 3° (sic) del Artículo 182 de la mencionada Ley”. En consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, el cual fue recibido en dicho Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2003.

Por auto del 12 de diciembre de 2008, el aludido Juzgado señaló que “De conformidad con la Resolución N° 2008-0021 de fecha 2 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se suprimió a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, la competencia territorial en materia contencioso administrativa en el ámbito del Estado Nueva Esparta, en virtud de crearse un Tribunal Superior Contencioso-Administrativo con competencia en dicha materia en el Estado Nueva esparta, se ordena la remisión de las presentes actuaciones…” (Sic).

Mediante oficio N° 00-2084 de esa misma fecha, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por cuanto el inmueble objeto de la presente demanda se encuentra ubicado en el Municipio M. delE.N.E..

Una vez recibido el expediente en el último de los mencionados Tribunales, por sentencia del 15 de marzo de 2010 este se declaró incompetente por las siguientes razones:

Aplicando [el artículo 183 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia] al caso de autos, por efecto del Principio de la ´perpetuatio fori’, el régimen aplicable durante la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para la demanda de prescripción adquisitiva aquí planteada contra el Municipio General en Jefe S.M., era la legislación civil y su conocimiento estaba atribuido a los Tribunales competentes en esa materia, es decir un Juzgado de Primera instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial a la que pertenece el citado Municipio, y en segunda instancia, a un Juzgado Superior también con competencia civil, en virtud de la apelación formulada por la representación municipal

. (Sic).

Finalmente, el aludido Juzgado planteó un conflicto negativo de competencia ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde ahora a la Sala establecer su competencia para resolver el conflicto negativo planteado, para lo cual debe atender a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…

(Resaltado de la Sala).

Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

51. Decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro Tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

En atención a las normas indicadas se observa que en el caso bajo análisis, ha surgido un conflicto de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, órganos jurisdiccionales que se declararon incompetentes para conocer el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 19 de junio de 2003, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta declaró con lugar la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta contra el Municipio Mariño de dicho Estado; razón por la cual, visto que la naturaleza del asunto debatido es materia contencioso administrativa, esta Sala Político-Administrativa al ser la cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara competente para conocer el conflicto planteado. Así se declara.

III MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, debe esta Sala resolver el conflicto de competencia suscitado entre los prenombrados Tribunales, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:

En el caso bajo examen los ciudadanos E.C.T.R. y G.T.R., actuando con el carácter antes indicado, asistidos por el abogado J.R.G., quien a su vez actúa con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Financieras Nueva Esparta, C.A., (INFINECA), interpusieron demanda por prescripción adquisitiva contra el Municipio M. delE.N.E..

Mediante decisión de fecha 19 de junio de 2003, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró con lugar la demanda incoada.

En virtud de lo anterior, el 7 de agosto de 2003 la Síndica Procuradora del Municipio M. delE.N.E. ejerció el recurso de apelación contra la referida sentencia, el cual se oyó en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Recibido el expediente, el prenombrado Juzgado mediante fallo de fecha 22 de agosto de 2003 se declaró incompetente para conocer la apelación interpuesta, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, el cual a su vez, mediante oficio N° 00-2084 de fecha 12 de diciembre de 2008, remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con ocasión a lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución N° 2008-0021 del 2 de julio de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Por sentencia del 15 de marzo de 2010 el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta se declaró incompetente para conocer la causa y planteó un conflicto negativo de competencia ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, corresponde a esta Sala determinar cuál es el órgano judicial competente para conocer la apelación de autos y, en este sentido, se aprecia que en fecha 16 de enero de 2001 fue incoada una demanda por prescripción adquisitiva de un inmueble contra el Municipio M. delE.N.E., por lo que resulta necesario examinar el numeral 1 del artículo 183 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia el cual dispone lo siguiente:

Artículo 183. Los tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerán en primera instancia, en sus respectivas Circunscripciones Judiciales:

1.- De cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios;

(…omissis…)

.

A su vez, el numeral 3 del artículo 182 eiusdem establece lo que sigue:

Artículo 182. Los Tribunales previstos en el artículo anterior [Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil], conocerán también, en sus respectivas circunscripciones:

(…omissis…)

3.- De las apelaciones contra las decisiones que dicten otros Tribunales de su jurisdicción en los juicios intentados ante ellos contra un Estado o Municipio;

(…omissis…)

.

Conforme a las normas transcritas se evidencia que para la fecha de interposición de la demanda, la competencia para conocer en primera instancia de las acciones o recursos ejercidos contra los Estados y Municipios correspondía a la jurisdicción ordinaria en su respectiva circunscripción judicial y, en segunda instancia, a los Tribunales Superiores que tuvieran atribuida competencia en lo Civil.

En efecto, si bien por aplicación del principio perpetuatio fori, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, correspondería conocer la apelación a los Tribunales Superiores que tuvieran atribuida competencia en lo Civil; a los fines de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio del juez natural, y en virtud de la creación de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, considera esta M.I. que serían dichos tribunales los llamados a conocer de las apelaciones ejercidas contra las decisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia de la jurisdicción ordinaria, razón por la cual, el presente caso debe ser decidido por un Tribunal perteneciente a la jurisdicción contencioso administrativa, competente por el territorio. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 01372 del 25 de mayo de 2006, caso: M.C.D.S. contra el Municipio Sucre del Estado Sucre).

Así las cosas, advierte esta M.I. que mediante Resolución N° 2008-0021 del 2 de julio de 2008, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia suprimió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, la competencia territorial en materia contencioso administrativa en el ámbito del Estado Nueva Esparta, en virtud de la creación del Tribunal Superior Contencioso Administrativo con competencia en dicha materia en el Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción.

Por tal razón, la competencia para conocer el recurso de apelación ejercido por la Síndica Procuradora del Municipio M. delE.N.E. contra la decisión de fecha 19 de junio de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró con lugar la demanda por prescripción adquisitiva incoada por los ciudadanos E.C.T.R. y G.T.R., actuando con el carácter antes indicado, asistidos por el abogado J.R.G., quien a su vez actúa con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Financieras Nueva Esparta, C.A., (INFINECA), contra el Municipio M. delE.N.E., por un inmueble ubicado en el mencionado ente territorial, corresponde al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se declara.

IV DECISIÓN Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer el conflicto de competencia planteado.

2.- Que corresponde al JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, la competencia para conocer la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 19 de junio de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al mencionado Juzgado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiséis (26) de mayo del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00443.

La Secretaria,

S.Y.G.

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