Sentencia nº 00685 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA EXP. Nº 2010-0457

Mediante Oficio Nº 147-2010 de fecha 06 de mayo de 2010, recibido en Sala el día 31 del mismo mes y año, el Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B. remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, interpuesta por el abogado N.A.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 16.539, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano W.A.B.C., titular de la cédula de identidad Nº 18.148.927; en virtud de que mediante decisión de fecha 06 de mayo de 2010, dicho tribunal declaró su falta de jurisdicción frente a la Administración Pública para conocer del caso de autos.

El 01 de junio de 2010, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

I

ANTECEDENTES

En fecha 14 de abril de 2010, el abogado N.A.V., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano W.A.B.C., antes identificados, interpuso ante el Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., solicitud de rectificación de acta de nacimiento. En dicho escrito señaló entre otros aspectos, los siguientes:

Que su representado nació en la población de Elorza el día tres de abril de mil novecientos ochenta y cinco, siendo sus padres A.C.G., para ese entonces, de nacionalidad colombiana y portadora del comprobante de Documento en Trámite Nº 4.088 del Expediente llevado en Saravena, Departamento de Arauca, República de Colombia y A.B.O., para ese entonces de nacionalidad colombiana y titular de la cédula de ciudadanía Nº 4.300.772, según se evidencia del Acta Respectiva de Registro de Nacimiento (…).

Que posteriormente, en fecha 20 de noviembre de 1997 y motivado a que se había cometido el error al momento de insertar tal partida, de señalar el nombre del referido padre de [su] representado, sin que constara el respectivo reconocimiento o consentimiento por parte de éste, se presentó para su autenticación, Documento de Reconocimiento por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio R.G. delE.A., el cual fue presentado por ante la mencionada Prefectura del Municipio, en fecha 08 de diciembre de 1997, a los fines de que se estampara la correspondiente Nota Marginal.

Que incurre el funcionario de la Prefectura del Municipio R.G. delE.A., encargado de estampar la Nota Marginal al libro correspondiente, en el error involuntario de omitir la letra “s” al apellido “Barrientos” del padre de [su] representado al referirse al mismo como “A.B.O.”, cuando lo correcto era, “A.B.O.” (…).

Que tal omisión ha acarreado a [su] poderdante, diversos inconvenientes al momento de identificarse con su correspondiente Acta de Registro de Nacimiento, y en especial, con ocasión de pretender inscribirse en Universidad ubicada en la (…) República de Colombia, a continuar estudios, por lo que se requiere subsanar tal omisión.

Finalmente expuso, que siendo que la omisión denunciada, deriva de error involuntario ocurrido con posterioridad a la inserción de la misma en el Libro respectivo, al momento de estampar la Nota Marginal, correspondiente al Reconocimiento de [su] representado por su padre, A.B.O., se hace necesaria la corrección para que en actas posteriores a ella, se subsane tal anomalía, por lo que de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 774 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, [solicita] respetuosamente, se acuerde oficiar al ciudadano (…) R.J.B., en su carácter de Registrador Civil de Elorza, Municipio R.G. delE.A., a fin de que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil, también venezolano vigente.

Mediante auto del 20 de abril de 2010, el Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B. admitió la solicitud de autos de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 768 eiusdem. De igual manera, ordenó la notificación del Ministerio Público, y a tales efectos se libró comisión al Juzgado Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Mediante sentencia de fecha 06 de mayo de 2010, el tribunal a quo declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, y ordenó remitir las actuaciones a esta Sala a los fines de la consulta de jurisdicción respectiva, indicando a tal efecto, lo siguiente:

Visto que de la revisión de las actas procesales, se evidencia que efectivamente la rectificación que solicita la parte actora de su partida de nacimiento versa sobre un error material cuando señala expresamente: “… Incurre el funcionario de la prefectura del Municipio R.G. delE.A., encargado de estampar la Nota Marginal al Libro Correspondiente, en el ERROR INVOLUNTARIO DE OMITIR LA LETRA “S” AL APELLIDO “BARRIENTOS” del padre de mi representado al referirse al mismo como A.B.O.”, cuando lo correcto era, “ A.B. Ortega…”. No obstante quien aquí decide observa, que ciertamente la rectificación invocada se subsume en el contenido del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo; es necesario hacer las siguientes consideraciones al respecto:

PRIMERO: Una vez entrada en Vigencia la Ley Orgánica de Registro Civil, lo cual se produjo en fecha 15 de Marzo de 2010, Publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de Septiembre de 2009, quedó derogada por su disposición derogatoria Tercera, la disposición contenida en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, relativa a las rectificaciones de actas de Registro Civil en los Casos de errores materiales.

SEGUNDO: El articulo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil expresa: “Las actas podrán ser rectificadas en sede Administrativa o Judicial”.

De lo anterior se colige, que las rectificaciones de actas pueden realizarse tanto en sede Administrativa, es decir; sin la intervención del Poder Judicial, como; en sede Judicial. En el Primero de los casos, el Legislador estableció la potestad exclusiva a los registradores Civiles, de realizar las rectificaciones de actas cuando estas contengan errores que no afecten el fondo de su contenido; así lo expresa el articulo 145 de la Ley Antes Mencionada el cual reza:

“La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.

Cabe destacar, que no habiendo sido atribuida en la Ley especial in comento, competencia alguna al Poder Judicial en relación a la rectificación de las actas del registro civil cuando se trate de su rectificación por errores materiales y; estando derogada por disposición expresa la competencia al respecto del Poder Judicial desde el día 15/03/2010, lo procedente es determinar la fecha de interposición de la solicitud por ante este despacho a fines de determinar el ámbito temporal de aplicación de la Ley y en consecuencia, si tiene o no Jurisdicción el Poder Judicial en el caso bajo análisis y así se declara.

Ahora bien, la solicitud del apoderado Judicial de la parte actora fue recibida en fecha 14/04/2010 (F. 9), la cual fue admitida en fecha 20/04/2010, lo que evidencia que se produjo con posterioridad al 15/03/2010, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, Publicada en Gaceta Oficial N° 39.264, de fecha 15 de Septiembre de 2009, razón por la cual, resulta impretermitiblemente conducente declarar LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL, respecto de la Administración Publica, de conformidad con lo previsto en el articulo 59 de Código de Procedimiento Civil, en virtud de no corresponder al Poder Judicial el conocimiento de los asuntos de rectificación de actas de registro civil cuando se trate de errores materiales que no afecten el fondo del acta, correspondiendo su conocimiento en sede administrativa como ya se dijo y así se declara.

. (Sic).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., en virtud de la sentencia dictada en fecha 06 de mayo de 2010, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, incoada por la representación judicial del ciudadano W.A.B.C., al considerar que le corresponde a la Administración Pública el conocimiento de la petición del caso de autos.

Del escrito de solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentado en fecha 14 de abril de 2010, se puede extraer lo siguiente: “en fecha 20 de noviembre de 1997 y motivado a que se había cometido el error al momento de insertar la partida, de señalar el nombre del referido padre de [su] representado, sin que constara el respectivo reconocimiento o consentimiento por parte de éste, se presentó para su autenticación, Documento de Reconocimiento por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio R.G. delE.A., el cual fue presentado por ante la mencionada Prefectura de Municipio, en fecha 08 de diciembre de 1997, a los fines de que se estampara la correspondiente Nota Marginal.” e “incurre el funcionario de la Prefectura del Municipio R.G. delE.A., encargado de estampar la Nota Marginal al libro correspondiente, en el error involuntario de omitir la letra “s” al apellido “Barrientos” del padre de [su] representado al referirse al mismo como “A.B.O.”, cuando lo correcto era, “A.B.O.” (…)”.

El caso bajo examen se refiere a la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, específicamente del nombre del padre del accionante, ciudadano W.A.B.C., como en efecto, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, concretamente de la copia certificada del acta de nacimiento expedida por el Registrador Civil de Elorza, Municipio R.G. delE.A., expedida en fecha 13 de abril de 2009, (folio 07 del expediente) y de los alegatos del apoderado judicial del accionante.

De lo anterior, resulta evidente que la pretensión de la parte actora es que se corrija el Acta expedida por el Registro Civil de Elorza del Municipio R.G. delE.A. donde consta su nacimiento, específicamente en lo que respecta a la corrección de uno de los apellidos de su padre, específicamente en que se rectifique de Alirio “Barriento” Ortega por Alirio “Barrientos” Ortega, es decir, una sola letra, lo que se traduce como un simple error material, tal como lo interpretó el tribunal a quo, de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010.

En relación sobre las competencias para conocer de este tipo de solicitudes, la citada Ley Orgánica de Registro Civil dispone lo siguiente:

Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.

Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.

Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.

De los artículos antes transcritos, puede esta Sala concluir que los tribunales de municipio tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “(…)existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta (…)”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil: “(…) cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.

A. el caso concreto, se observa que la solicitud del accionante, llevaría en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito, según el cual “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”

No obstante, considera esta Sala que en el caso concreto declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial al actor, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante.

Con relación a esto último, dispone el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Art. 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.

…omissis…

. (Destacado de la Sala).

En virtud de lo antes expuesto, este M.T. en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en el caso de autos el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de autos; por lo tanto, de conformidad con los artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, corresponde el conocimiento de esta causa a la jurisdicción ordinaria, en concreto al Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B.. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 00595 de fecha 23 de Junio de 2010). Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de rectificación de acta de nacimiento interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano W.A.B.C., ante el Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B..

En consecuencia, se REVOCA la decisión consultada de fecha 06 de mayo de 2010, dictada por el tribunal supra indicado, en los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, a los fines que la causa siga su curso de ley. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

Ponente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En trece (13) de julio del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00685, la cual no está firmada por el Magistrado E.G.R., por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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