Sentencia nº 06575 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 21 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2005-5574

Mediante Oficio Nº 01-LJSME-10.804/05 del 04 de octubre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud que por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoaran los abogados A.B.R. y A.T.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 21.181 y 26.779, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.L.H.U., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.779.677, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A-Sgdo.

La remisión fue efectuada a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el aludido Tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer el caso de autos.

El 29 de noviembre de 2005, se dio cuenta en Sala y por auto de igual fecha, se designó Ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, a los fines de decidir la consulta.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 28 de enero de 2003, los apoderados judiciales del ciudadano M.L.H.U., introdujeron ante el Juzgado Séptimo (Distribuidor) de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, con ocasión del despido efectuado a su representado en fecha 15 de enero de 2003. En este sentido, señalaron que su representado comenzó a prestar servicios en la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., el 04 de mayo de 1977, ocupando últimamente el cargo de “Analista Control de Gesti”.

En la mencionada solicitud, los apoderados actores alegaron que el despido de su mandante fue injustificado, en virtud de no haber incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, invocaron lo dispuesto en los artículos 116 de la referida Ley, 48 y 49 de su Reglamento, y el 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, a los fines de que fuese calificado el despido, procediéndose al reenganche de su mandante con el correspondiente pago de los salarios caídos.

Por auto del 29 de enero de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió el conocimiento de la causa, ordenó a la parte actora que subsanara su solicitud, por cuanto ésta no cumplía con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

El 12 de marzo de 2003, los apoderados judiciales de la parte accionante presentaron escrito de ampliación de la solicitud.

En fecha 20 de marzo de 2003, el mencionado Juzgado admitió la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos y su ampliación, ordenando citar a la parte demandada y notificar a la Procuraduría General de la República. Asimismo, fijó oportunidad para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio.

Mediante diligencia de fecha 31 de agosto de 2004, la abogada A.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 70.748, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se redistribuyera la causa.

Con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual por auto del 28 de septiembre de 2004 dio por recibido el expediente y se abocó a su conocimiento. Asimismo, ordenó la notificación de la parte demandada y de la Procuraduría General de la República, fijando la oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar.

Por escrito de fecha 21 abril de 2005, los abogados Janitza Rodríguez, A.P. y C.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 70.403, 75.720 y 70.481, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., opusieron la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, alegando que la parte accionante presentó ante la mencionada Inspectoría solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos por inamovilidad laboral derivada del fuero sindical.

El Tribunal de la causa, por decisión de fecha 04 de octubre de 2005, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a los órganos de la Administración Pública para conocer del asunto planteado por el actor, ya que “(…) corresponderá a la Inspectoría del Trabajo con fundamento en lo dispuesto por el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, determinar si en efecto el justiciable estaba amparado por fuero sindical, y pronunciarse sobre la procedencia o no de la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la parte actora (…)”, ordenando en consecuencia la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, a los fines de la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

II MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su falta de jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por los apoderados judiciales del ciudadano M.L.H.U., bajo el argumento de que el actor había incoado un procedimiento de calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente alegando estar amparado por fuero sindical.

Al respecto, esta Sala observa que los artículos 449, 450 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:

Artículo 449. Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.

La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.

Artículo 450. La notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozará de inamovilidad. (...)

.

Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (...)

(Subrayado de la Sala).

De las normas antes transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero sindical, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 ya señalado.

Siendo esto así, y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que el accionante acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a los fines de que le calificara el despido y ordenara su reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos, alegando una causal de inamovilidad, como lo es el hecho de que el trabajador para el momento de producirse el despido se encontraba investido de fuero sindical por ser miembro del Sindicato Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados, (UNAPETROL), esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el caso de autos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto el accionante estaba amparado por fuero sindical y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se decide.

Finalmente, no puede dejar de advertir la Sala la actuación impropia de la parte actora, quien interpuso sendas solicitudes de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando lo correcto era que acudiera ante el Órgano Jurisdiccional competente sólo en caso de que la decisión de la Inspectoría le resultara desfavorable. Así se decide.

III DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por los apoderados judiciales del ciudadano M.L.H.U., antes identificados, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 04 de octubre de 2005, mediante la cual el Tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En veintiuno (21) de diciembre del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 06575.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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