Sentencia nº 00003 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Enero de 2007

Fecha de Resolución10 de Enero de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2006-1852

Adjunto al oficio N° 2006-006152 de fecha 17 de noviembre de 2006, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano H.A.M., titular de la cédula de identidad N° 4.216.677, asistido por el abogado J.E.S.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 100.181, contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA IPOSTEL, instituto autónomo adscrito al Ministerio de Infraestructura, creado mediante Ley publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 2.146 en fecha 28 de enero de 1978, modificada parcialmente por el Decreto Nº 403, del 21 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.398, Extraordinario, del 26 de octubre de 1999.

La remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de diciembre de 2006 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir la consulta.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa la Sala a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Por escrito presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el ciudadano H.A.M., asistido por el abogado J.E.S.R., antes identificados, solicitó calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, con ocasión de su despido efectuado en fecha 2 de noviembre de 2006.

El accionante señaló que celebró un contrato de trabajo a tiempo determinado con IPOSTEL, con una vigencia desde el 24 de abril de 2006 al 31 de diciembre de 2006, ocupando para al momento de su despido el cargo de “Chofer” y devengando la cantidad de Diecisiete Mil Setenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 17.077,50) diarios.

Alegó que para el momento de su despido se encontraba amparado por “la inamovilidad laboral decretada por el ciudadano Presidente de la República”.

Asimismo, alegó el actor, que su despido fue injustificado en virtud de no haber incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, fundamentó la solicitud en los artículos 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que fuese calificado el despido, procediéndose a su reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos.

Por auto del 15 de noviembre de 2006 el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al cual le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, admitió la solicitud.

Mediante decisión de igual fecha, el referido Tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a los órganos de la Administración Pública, con el siguiente argumento:

...es a la Administración Pública a quien el legislador le atribuyó por intermedio de la Inspectoría del Trabajo el conocimiento de los procedimientos dirigidos a garantizar la Inamovilidad (sic) de los trabajadores (…) asignándosele al Poder Judicial el conocimiento de la calificación de despido, que protege la estabilidad relativa, y (…) encontrándonos frente a un trabajador que goza de inamovilidad y así lo alega; a juicio de esta juzgadora, corresponde a la Inspectoría del Trabajo conocer de la calificación de despido del actor y determinar si en efecto estaba protegido de la Inamovilidad alegada y pronunciarse de ser procedente acerca de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada. No teniendo este Tribunal jurisdicción para conocer del presente caso (…) es por lo que procede en este acto a declarar la FALTA DE JURISDICCION (sic) DEL PODER JUDICIAL para conocer el presente asunto, Así se decide. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa, a los fines de la consulta correspondiente conforme lo prevé el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil...

. (Destacado de la decisión).

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Corresponde a la Sala, pronunciarse acerca de la consulta planteada, para lo cual observa:

En el caso de autos, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2006, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano H.A.M..

Ahora bien, el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, entre otras, la facultad del trabajador despedido de acudir ante el juez de juicio, al considerar que el despido del cual fue objeto no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley para que éste lo califique, y en caso de constatar que ese despido se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

Asimismo, el ordinal 2° del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer y decidir “…Las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral …”.

Sin embargo, en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales en atención a la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado ciertos trabajadores, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre estos trabajadores figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que se encuentren discutiendo convenciones colectivas. A estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

En tal sentido, respecto del último de los supuestos antes señalados, constata esta Sala de las actas procesales que conforman el expediente, que al momento del despido del trabajador se encontraba vigente el Decreto Nº 4.848, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.532 de fecha 28 de septiembre de 2006, dictado por el Ejecutivo Nacional, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 1º. Se prorroga desde el primero (1º) de octubre del año dos mil seis (2006) hasta el treinta y uno (31) de marzo del año dos mil siete (2007), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Nº 4.397, de fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil seis (2006), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.410, del día treinta y uno (31) del mismo mes y año.

Artículo 2º. Los trabajadores amparados por la prórroga de inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. (...)

Artículo 3º. Los Inspectores del Trabajo tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral especial consagrada en el presente Decreto, en virtud de su carácter excepcional y transitorio.

Artículo 4º. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,oo) y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.

En consideración a las normas precedentemente transcritas, observa esta Sala que el ciudadano H.A.M., en su escrito libelar, alegó lo siguiente:

Que comenzó a prestar servicios en IPOSTEL en fecha 24 de abril de 2006, siendo despedido el día 2 de noviembre de 2006, es decir, para el momento del despido tenía más de tres (3) meses de antigüedad; y que devengaba la cantidad de Diecisiete Mil Setenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 17.077,50) diarios, esto es, Quinientos Doce Mil Trescientos Veinticinco Bolívares (Bs. 512.325,00) de salario básico mensual, cantidad esta que no supera los Seiscientos Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 633.600,00) establecidos como salario límite para los trabajadores que se encuentran protegidos por la inamovilidad laboral derivada del referido Decreto del Ejecutivo Nacional. Finalmente, alegó que se desempeñaba como “Chofer”, es decir, no ostentando un cargo de confianza.

De lo antes expuesto se evidencia que, efectivamente, como lo estableció el Juzgado remitente, corresponde a la Administración Pública por órgano de las Inspectorías del Trabajo y no al Poder Judicial, determinar si el accionante se encontraba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 4.848, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.532 de fecha 28 de septiembre de 2006, y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se declara.

En consecuencia, se confirma la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2006 dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir el caso de autos. Así se declara. III DECISIÓN De conformidad con los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano H.A.M., contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL).

En consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 15 de noviembre de 2006, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En diez (10) de enero del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00003.

La Secretaria,

S.Y.G.

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