Sentencia nº 01924 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. Nº 2007-1019

El Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, remitió a esta Sala Político-Administrativa, mediante Oficio Nº 343-07, de fecha 9 de octubre de 2007, el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, ejercido por el ciudadano M.Á.T.B., con cédula de identidad Nº 21.551.078, asistido por la abogada B.C.D., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.506, contra la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., sociedad inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 2004, quedando registrada bajo el

Nº 51, Tomo 1000-A y subsidiariamente contra la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 9 de mayo de 2001, bajo el Nº 23, Tomo 81-A Segundo.

Dicha remisión fue efectuada a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada por el mencionado tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la sentencia de fecha 4 de octubre de 2007, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del órgano jurisdiccional frente a la Administración Pública para conocer de la acción incoada.

En fecha 7 de noviembre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Al respecto, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 1º de octubre de 2007, el ciudadano M.Á.T.B., asistido por la abogada B.C.D., antes identificados, interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, con ocasión de su despido efectuado en fecha 29 de septiembre de 2007.

Señaló el actor, que comenzó a prestar servicios como contratado con la “contratista BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., en solidaridad con la contratante PDVSA PETRÓLEO, S.A.”, en fecha 18 de diciembre de 2006, desempeñando el cargo de “obrero sismográfico y devengando un salario de treinta y dos mil doscientos bolívares (Bs.32.200,00) diarios que multiplicado por los 30 días del mes da un salario de novecientos sesenta y seis mil bolívares con cero céntimos (Bs. 966.000,00) mensuales, más tarjeta electrónica de alimentación, más bonos, más bono de tiempo de viaje nocturno, más bono nocturno mixto, más tiempo exceso mixto y otros”.

Alegó, que “en fecha 29 de septiembre de 2007, me presenté a trabajar después de haber disfrutado de mis días de descanso cuando me llamara la parte administrativa de la empresa para que firmara la carta de renuncia, configurándose así un despido indirecto e injustificado”, por lo cual solicitó la calificación del despido, su reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos.

Previa distribución, le correspondió su conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual por decisión de fecha 4 de octubre de 2007, declaró la falta de jurisdicción del órgano jurisdiccional frente a la Administración Pública para conocer de la demanda incoada, bajo el fundamento siguiente:

…En el presente caso el accionante aduce que el salario devengado era de: novecientos sesenta y seis mil bolívares (Bs. 966.000) mensuales, para el momento de la finalización del vínculo laboral, no superando el monto de los tres salarios mínimos a los que hace referencia el Decreto de inamovilidad, siendo que la sumatoria de los tres salarios mínimos hace un monto de un millón ochocientos cuarenta y cuatro mil trescientos setenta bolívares (Bs. 1.844.370,00), razón por la cual se infiere que para el momento del despido alegado por éste, se encontraba presuntamente investido de la inamovilidad especial establecida en el artículo 2 del Decreto Nº 5265, de fecha 20 de marzo de 2007, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.656 de fecha 30 de marzo de 2007, en consecuencia la tramitación del presente expediente está expresamente atribuido a la autoridad administrativa concretamente a la Inspectoría del Trabajo.

Por los argumentos antes expuestos este juzgado se declara sin jurisdicción…

.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta de jurisdicción sometida a su conocimiento, para lo cual se observa lo siguiente:

En el presente caso el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano M.Á.T.B., señalando que debe ser tramitada ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, al advertir que el prenombrado ciudadano presuntamente gozaba de la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional.

En tal sentido debe señalarse que, conforme al artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el trabajador puede acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, si considera que el despido fue injustificado, para que el Juez de Juicio lo califique y ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos, de ser procedente.

De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el ordinal 2º del artículo 29, que es competencia de los Tribunales del Trabajo conocer de “... las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”. Sin embargo, si bien en principio corresponde a los tribunales del trabajo el conocimiento de la acción incoada, debe precisarse que la Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores en un momento determinado. En efecto, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan de la calificación previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral, y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.

Adicionalmente, requieren de la calificación de despido previa ante el respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

En relación con este último supuesto, se observa que para el momento de producirse el despido del demandante, esto es, el 29 de septiembre de 2007, se encontraba vigente el Decreto Nº 5.265 dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 20 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.656 del día 30 de ese mismo mes y año, el cual en su artículo primero, prorrogó desde el 1° de abril de 2007, hasta el 31 de diciembre de 2007, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el referido Decreto estableció:

Artículo 2. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

…omissis…

Artículo 4.- Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…

. (Destacado agregado).

De las normas transcritas se evidencia la imposibilidad de despedir a un trabajador amparado por la inamovilidad establecida en el Decreto Nº 5.265 dictado por el Ejecutivo Nacional, en fecha 20 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.656 del día 30 de ese mismo mes y año, durante el período comprendido en la primera de las citadas disposiciones, a menos que existiere una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, la Sala observa que el ciudadano M.Á.T.B., al momento de solicitar la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, alegó que devengaba un salario de “treinta y dos mil doscientos bolívares (Bs. 32.200,00) diarios que multiplicado por los 30 días del mes da un salario de novecientos sesenta y seis mil bolívares con cero céntimos (Bs. 966.000,00) mensuales”, monto este inferior al de los tres (3) salarios mínimos mensuales establecidos en el referido Decreto, los cuales equivalen para la fecha, a la cantidad de un millón ochocientos cuarenta y cuatro mil trescientos setenta bolívares (Bs. 1.844.370); asimismo se evidencia que acumuló más de tres meses de antigüedad y no consta en el expediente que sea personal de confianza.

En orden a lo anterior, esta Sala debe declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el presente caso, correspondiéndole a la Inspectoría del Trabajo determinar si, ciertamente, al momento del despido, el accionante se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial establecida en el mencionado Decreto N° 5.265 y de ser procedente, pronunciarse acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada. Así se decide.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, interpuesta por el ciudadano M.A.T.B., contra la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., y subsidiariamente contra la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A..

En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 4 de octubre de 2007, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiocho (28) de noviembre del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01924, la cual no esta firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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