Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas eleva consulta de sentencia dictada en fecha 20.05.10, con motivo del juicio interpuesto por el ciudadano Ramphis Roldán Moreno, por ratificación de partida.

Número de resolución00738
Fecha22 Julio 2010
Número de expediente2010-0562
PartesJuzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas eleva consulta de sentencia dictada en fecha 20.05.10, con motivo del juicio interpuesto por el ciudadano Ramphis Roldán Moreno, por ratificación de partida.

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2010-0562

Mediante oficio Nº 2010-210 de fecha 25 de mayo de 2010, el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud de rectificación de Acta de Matrimonio presentada por la abogada I.Z.C.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 77.427, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAMPHIS R.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.822.746.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión dictada el 20 de mayo de 2010 por el referido Juzgado mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso de autos.

El 23 de junio de 2010 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

I

ANTECEDENTES

En fecha 4 de mayo de 2010 la abogada I.Z.C.A., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Ramphis R.M., antes identificados, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de la solicitud de rectificación de Acta de Matrimonio, en el que señaló lo siguiente:

Que “tal como consta de Credencial emitida por el Juzgado Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy Tribunal Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 7 de noviembre de 1998”, el 3 de octubre de 1998 su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana C.T.M., titular de cédula de identidad N° 10.869.430.

Denuncia que en el Acta de Matrimonio se cometió un error material al colocar el segundo apellido de su mandante.

En este sentido explica que en el “Acta N° 40 del Libro de Registro Civil de Matrimonios” llevado por el referido Tribunal “en dos (2) oportunidades se indica que el segundo apellido (…) es ROMERO, cuando en realidad y tal como consta de su cédula de identidad (…) y tal como consta de la [referida credencial], (…) el apellido correcto es MORENO”. (Resaltado del escrito). (Agregado de esta Sala).

Señala que dicha “Acta de Matrimonio debe contener el siguiente texto ‘…de los ciudadanos: RAMPHIS R.M.…’ y ‘…Compareció el ciudadano RAMPHIS R.M.…’ para que aparezca correctamente trascrito su nombre”. (Destacado del escrito).

Sobre la base de lo expuesto, solicita la corrección del error en que se incurrió.

La apoderada judicial del accionante acompañó a su escrito copia simple de la cédula de identidad de su mandante, “Acta de Matrimonio N° 40” y “Credencial”, estas últimas emanadas del Juzgado Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 7 de noviembre de 1998.

La parte actora fundamenta su solicitud en “la normativa vigente establecida en la Ley de Registro Público”.

En fecha 20 de mayo de 2010 el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el presente caso, indicando lo siguiente:

…En el caso que nos ocupa, el error que señala el actor, encuadra perfectamente dentro de los supuestos contemplados en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil para ser considerado como un ‘error material’ cometido en el acta de Registro Civil que no afecta al fondo del contenido del Acta, como lo requiere el artículo 145 (…), toda vez que no incide directamente a la identificación del contrayente ni conlleva duda alguna sobre a quién se refiere, pues si bien aparentemente existe un error en su segundo apellido, es claro e inequívoco que las nupcias fueron contraídas por los ciudadanos que en ella se identifican.

Ahora bien, del análisis de los artículos antes citados se desprende que el conocimiento de los procedimientos relativos a Rectificaciones de Actas del Registro Civil, en el caso que nos ocupa, de Rectificación de Acta de Matrimonio, está atribuido en forma excluyente a la Administración Pública, por órgano del Registro Civil en sede administrativa, en todos aquellos casos que la omisión o error material no afecte al fondo del acta, por lo que a tenor de lo contemplado en los antes citados artículos 145 y 148 de la Ley de Registro Civil, su conocimiento corresponde exclusivamente al Registrador o Registradora Civil en sede Administrativa, y no al Órgano Jurisdiccional, y así se decide

.

Mediante auto del 25 de mayo de 2010 el referido Juzgado, ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa a los fines de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2010, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de rectificación de un Acta de Matrimonio planteada por la abogada I.Z.C.A., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Ramphis R.M., de conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010. A tal efecto, la Sala observa:

En fecha 4 de mayo de 2010 la apoderada judicial del solicitante, presentó ante el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, un escrito en el que pidió la rectificación del Acta de Matrimonio de su mandante en los siguientes términos:

Solicito la rectificación de la partida de matrimonio de mi representado (…) ya que en dos (2) oportunidades se indica que el segundo apellido de mi representado es ROMERO, cuando en realidad (…) tal como consta de su cédula de identidad (…) y tal como consta de Credencial emitida por el Juzgado Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy Tribunal Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 7 de noviembre de 1998 (…) el apellido correcto es MORENO. La rectificación a que aspiro consiste en que este Tribunal se sirva corregir el error antes mencionado en dicha acta, la cual debe contener el siguiente texto: ‘…de los ciudadanos: RAMPHIS R.M.…’ y ‘…Compareció el ciudadano RAMPHIS R.M.…’. Pido que esta solicitud sea sustanciada conforme a derecho

.

De lo anterior se aprecia que la pretensión de la apoderada actora va dirigida a obtener la corrección de la aludida Acta de Matrimonio, a los fines de que se coloque el segundo apellido de su representado tal y como aparece en su cédula de identidad y en la Credencial expedida por el Juzgado Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 7 de noviembre de 1998, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de Registro Civil.

En este orden de ideas, de las actas que conforman el expediente observa la Sala que, ciertamente, existe una discrepancia en los nombres que aparecen en la cédula de identidad del solicitante, la aludida “Credencial” y el Acta de Matrimonio N° 40 del Libro de Registro de Matrimonios, emanada del Juzgado Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que en los dos primeros documentos aparece como segundo apellido del actor ,“MORENO”, mientras que en el Acta de Matrimonio se señala como segundo apellido, “ROMERO”. (Folios 10, 11 y 12 del expediente).

Ahora bien, el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró que al tratarse la solicitud de autos de la corrección de un error material cometida en un Acta de Matrimonio, la competencia correspondía “…a los Registros Civiles…”.

En este sentido, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:

Artículo 773. En los casos de errores materiales cometidos en las partidas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez, la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

(Destacado de la Sala).

Igualmente, debe la Sala transcribir lo preceptuado en el artículo 448 del Código Civil, que es del tenor siguiente:

“Artículo 448. Las partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa; el día, mes y año en que se extiendan; el día, mes y año, y la hora si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto; el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; y los documentos presentados. (Destacado de la Sala).

Asimismo, en relación a la rectificación de las Actas de Registros del estado civil, el artículo 462 del Código Civil establece lo que sigue:

Artículo 462. Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo en el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.

(Resaltados de la Sala).

Las normas transcritas establecen que ninguna Partida o Acta del Estado Civil podrá ser rectificada o reformada después de haber sido extendida y firmada; sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia de la jurisdicción a la que corresponda la Parroquia o Municipio donde dicho documento se extendió, salvo que encontrándose aun presentes el declarante, los testigos y el funcionario, se advirtieran errores que constituyan inexactitudes o vacíos, en cuyo caso pudiesen hacerse las correcciones o adiciones inmediatamente después de haber sido suscritas dichas Actas.

Ahora bien, con relación a la competencia para conocer de este tipo de solicitudes, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, dispone lo siguiente:

“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.

Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.

Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria

.

De los artículos antes transcritos se desprende que corresponde al Poder Judicial conocer de las solicitudes de rectificación de las Actas del Estado Civil cuando hayan errores u omisiones que afecten el fondo del Acta; por el contrario si dichas omisiones se refieren a las características generales y específicas de las Actas o se trata de errores materiales que no afectan su fondo, corresponderá a la Administración su rectificación.

En este orden de ideas debe igualmente traerse a colación el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil que establece, lo siguiente:

Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.

(Resaltado de la Sala).

Ahora bien, en el caso bajo examen aprecia la Sala que contrario a lo indicado por el Tribunal remitente, el error en el apellido presente en el Acta de Matrimonio que se pretende rectificar, no constituye un mero error material o de forma, sino que por el contrario, aclarar tal expresión equívoca resulta fundamental para determinar la identificación de una de las personas que contrajeron nupcias.

Así, de conformidad con las normas transcritas, esta M.I. considera que en el caso concreto el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la solicitud de autos; por lo tanto, de conformidad con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento de esta causa corresponde a la jurisdicción ordinaria, específicamente, al tribunal que venía conociendo de la solicitud, es decir, al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de rectificación de Acta de Matrimonio presentada por la abogada I.Z.C.A., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Ramphis R.M., antes identificados.

En consecuencia, se REVOCA la decisión consultada de fecha 20 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado remitente, a los fines de que la causa siga su curso de ley. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintidós (22) de julio del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00738.

La Secretaria,

S.Y.G.

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