Sentencia nº 00244 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrada Ponente: YOLANDA J.G.

Exp. 2010-0038

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, adjunto a Oficio Nº M1/2009/749 de fecha 18 de noviembre de 2009, recibido el día 8 de enero de 2010, remitió a esta Sala Político-Administrativa copias certificadas del expediente referido al juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoara el ciudadano I.E.V.M., con cédula de identidad Nº 13.828.293, asistido por la abogada Marieugenia G.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 104.219 contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 9 de diciembre de 1955, bajo el Nº 12, Tomo 23-A, siendo su última modificación estatutaria la efectuada ante el referido Registro el 10 de junio de 1997, bajo el Nº 44, Tomo 145-A-Pro.

Dicha remisión fue efectuada a los fines de decidir la consulta de jurisdicción planteada por el mencionado tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa referida a la falta de jurisdicción frente a la administración pública para conocer de la acción incoada, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.

El 26 de enero de 2010, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada YOLANDA J.G., a los fines de decidir la consulta.

Al respecto, la Sala observa

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 9 de enero de 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el ciudadano I.E.V.M., asistido por la abogada Marieugenia G.A., ya identificados, interpuso solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A., alegando que comenzó su relación de trabajado el 19 de marzo de 2007, hasta el día 5 de enero de 2009, fecha en la cual, a su decir, fue despedido sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo; también señaló que para el momento del despido se desempeñaba como “VENDEDOR II”, que devengaba un salario diario de ciento veintitrés bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 123,96) y que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Nº 6.603 dictado por el Ejecutivo Nacional el 29 de diciembre de 2008 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.090 del 2 de enero de 2009.

Realizada la distribución del expediente, correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual, por auto del 13 de enero de 2009 admitió la solicitud incoada y ordenó la notificación de la demandada para la realización de la audiencia preliminar.

Por diligencia del 21 de octubre de 2009, el solicitante otorgó poder apud acta a los abogados Marelys Barreto Flores y F.A.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 102.118 y 102.039, respectivamente.

En fecha 5 de noviembre de 2009 se efectuó la audiencia preliminar con la asistencia de ambas partes quienes presentaron sus respectivos escritos de pruebas; así mismo la representación de la parte demandada alegó la falta de jurisdicción del tribunal de la causa por considerar que corresponde a la Inspectoría del Trabajo el conocimiento de la solicitud intentada.

Por decisión del 12 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró sin lugar la falta de jurisdicción alegada por el apoderado de la empresa demandada con fundamento en el razonamiento siguiente:

…se verifica que el demandante señala en su escrito de demanda, folios dos (02); que devenga como último salario la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BF. 123,96), diarios, lo que da la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BF. 3.718,80) mensual; es decir, su salario excedía de dos mil trescientos noventa y ocho bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. 2.398,50), cantidad esta que comprende el monto de tres salarios mínimos vigentes para la fecha del decreto de inamovilidad. Lo cual indica que el referido trabajador, para el momento del despido no se encontraba por la INAMOVILIDAD LABORAL decretada por el Ejecutivo Nacional el fecha 02 de enero de 2009, mediante decreto Nº 6.603; y publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090, por lo cual se niega la falta de jurisdicción alegada por el apoderado de la demandada, así se decide…

(sic).

En fecha 16 de noviembre de 2009, el abogado E.G.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.070, actuando como apoderado de la empresa demandada indicó que: “…Por cuanto en la oportunidad de instalar la audiencia preliminar se opuso la falta de jurisdicción del Tribunal, por corresponderle el conocimiento de la presente causa a la autoridad administrativa, específicamente a la Inspectoría del Trabajo (…) de esta ciudad, y siendo que el tribunal declaró su propia competencia, es por ello que, con fundamento en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que solicito la consulta al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Política Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil…” (sic).

Por auto del 18 de noviembre de 2009, el tribunal remitente ordenó la remisión a esta Sala de copias certificadas del expediente con el objeto de consultar el fallo antes señalado, suspendiendo la causa hasta que se produzca la decisión respectiva.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a esta Sala pronunciarse respecto a la “consulta” sometida a su conocimiento, sin embargo antes de proceder en tal sentido debe advertirse lo siguiente:

El artículo 59 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 59.- La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.

En cualquier caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.

En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.

.

Respecto a la aplicación de dicha norma y de los supuestos que en ella se contemplan en relación a la consulta, resulta pertinente la cita de la sentencia Nº 00732 dictada por esta Sala el 19 de junio de 2008, en la que se establece:

…Ahora bien, este órgano jurisdiccional advierte que, si bien el artículo 59 del referido Código establece que el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción deberá consultarse ante la Sala Político-Administrativa de este M.T., ha sido pacífica su jurisprudencia, conforme a la cual la declaratoria afirmativa de jurisdicción de un juez no es objeto de la consulta obligatoria; por el contrario, sólo deberán consultarse aquellas decisiones en las cuales el juez niega tener jurisdicción para conocer un asunto que le ha sido planteado, bien por considerar que le corresponde a la Administración Pública, a un juez extranjero o por estimar que debe ser resuelto por medio del arbitraje.

En consecuencia, al no estar sometido el fallo objeto de análisis a la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber declarado el juzgado remitente la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del asunto, esta Sala no tiene materia sobre la cual decidir respecto a la consulta formulada. Así se decide…

. (Destacado de la Sala)

Conforme se aprecia de la decisión antes señalada, en los casos en que se afirma la jurisdicción, ha sido pacifico y reiterado el criterio de esta M.I. que dichos fallos no son objeto de la consulta obligatoria prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito.

No obstante se advierte que luego de haberse dictado la decisión de fecha 12 de noviembre de 2009 en la que el tribunal consultante afirmo su jurisdicción, el apoderado judicial de la empresa COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A., por escrito del 16 de noviembre de 2009, señaló que: “…Por cuanto en la oportunidad de instalar la audiencia preliminar se opuso la falta de jurisdicción del Tribunal, por corresponderle el conocimiento de la presente causa a la autoridad administrativa, específicamente a la Inspectoría del Trabajo (…) de esta ciudad, y siendo que el tribunal declaró su propia competencia, es por ello que, con fundamento en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que solicito la consulta al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Política Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil…” (sic).

De lo antes expresado se evidencia la disconformidad del apoderado de la empresa demandada en lo decidido en la sentencia que profirió el juez del tribunal consultante, por lo que solicitó se remitiera en “consulta” ante esta M.I..

Ahora bien, en atención al criterio jurisprudencial previamente transcrito, entiende la Sala que lo propuesto en este caso por la representación judicial de la accionada es la regulación de jurisdicción, medio de impugnación de los fallos en los que se afirma la jurisdicción.

En virtud de lo anterior, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

El artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra entre otras facultades, la que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique, y en caso de constatar que se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y pago de los salarios caídos.

De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el ordinal 2° del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “...las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”; sin embargo, debe también precisarse que en la Ley Orgánica del Trabajo, se prevén situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores. Así, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan de la calificación previa del ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.

Adicionalmente, requieren de la calificación de despido previa del respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A. desde el 19 de marzo de 2007, que devengaba un salario diario de ciento veintitrés bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 123,96), también que fue despedido el 5 de enero de 2009 y que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Nº 6.603 dictado por el Ejecutivo Nacional el 29 de diciembre de 2008 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.090 del 2 de enero de 2009.

Igualmente, se observa que la parte demandada interpuso recurso de regulación de jurisdicción, contra la sentencia dictada por el tribunal remitente el 12 de noviembre de 2009, que declaró sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción frente a la Administración Pública opuesta por la parte accionada, alegando que el conocimiento del caso bajo análisis corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva. Es de destacar que la referida decisión determinó que el solicitante no se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional.

De lo anterior se desprende que resulta necesario revisar el antes señalado decreto de inamovilidad especial, el cual dispone:

“Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

(…)

Artículo 4° Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales, quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…”. (Destacado de la Sala).

Por su parte, el Decreto Nº 6.052 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921 del 30 de ese mismo mes y año, dispone:

Artículo 1°. Se fija como salario mínimo mensual obligatorio para las trabajadoras y los trabajadores que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, la cantidad mensual de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. F. 799,23), equivalente a la cantidad diaria de VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 26,64) por jornada diurna, a partir del 1° de mayo de 2008

. (Destacado del texto).

De las normas antes transcritas, se desprende la imposibilidad de despedir a un trabajador amparado por la inamovilidad laboral especial, a menos que existiere una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se señala en cuales supuestos se exceptúa la aplicación de la referida prórroga de inamovilidad laboral especial.

Ahora bien, del análisis de los alegatos expuestos en el libelo por la parte actora, esta Sala observa lo siguiente: 1) que comenzó a prestar sus servicios el 19 de marzo de 2007, siendo despedido el día 5 de enero de 2009, acumulando así más de tres (3) meses de antigüedad; 2) que -a su decir- percibía un salario diario de ciento veintitrés bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 123,96), esto es la suma de tres mil setecientos dieciocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 3.718,80) mensual, por lo que tomando en cuenta que la sumatoria de tres salarios mínimos -para la fecha del alegado despido- arrojaba la cantidad de dos mil trescientos noventa y siete bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 2.397,69), se advierte que devengaba un salario superior al establecido en el descrito Decreto de inamovilidad laboral especial; y 3) que el último puesto que desempeñaba como “VENDEDOR II”, aparentemente no se trata de un cargo de dirección o confianza; razones por las cuales debe tenerse que el ciudadano I.E.V.M., para el momento de su despido, no estaba amparado por la inamovilidad prevista en el precitado Decreto Presidencial N° 6.603, lo cual acarrea que la solicitud bajo estudio deba ser conocida por el tribunal remitente, de conformidad con lo establecido en los artículos 29 ordinal 2º y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1- IMPROCEDENTE la solicitud de regulación de jurisdicción formulada por la parte demandada.

  1. - Que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano I.E.V.M., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A.

En consecuencia, se CONFIRMA el fallo de fecha 12 de noviembre de 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en lo que respecta a la jurisdicción del Poder Judicial para conocer el asunto.

De conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente regulación de jurisdicción.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

YOLANDA J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En dieciocho (18) de marzo del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00244, la cual no está firmada por el Magistrado E.G.R., por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR