Sentencia nº 00108 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 24 de Enero de 2008

Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoRegulación de Competencia

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2007-1137

En fecha 10 de diciembre de 2007, se recibió en esta Sala Político-Administrativa, oficio Nro. 00-2363 emitido en fecha 28 de noviembre de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió copias certificadas de las actuaciones cursantes al expediente Nro. BP02-G-2005-000003 de la nomenclatura llevada por dicho Tribunal, relacionadas con la tercería interpuesta por los representantes judiciales del MUNICIPIO G.D.E.N.E. contra el ciudadano C.M.V., titular de la cédula de identidad Nro. 271.395.

La remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 28 de junio de 2005, mediante la cual el prenombrado Juzgado se declaró incompetente para conocer de la apelación ejercida por el referido Municipio, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró “[i]mprocedente la demanda de TERCERÍA intentada por el MUNICIPIO AUTÓNOMO G.D.E.N.E. contra el ciudadano C.M.M.V.”, planteando conflicto negativo de competencia de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por ser el segundo tribunal en declararse incompetente.

El 12 de diciembre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de determinar el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento del presente asunto.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman este expediente, esta Sala pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

I Antecedentes Mediante escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 1997, los abogados M.M.N.B. y E.S.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nro. 41.339 y 28.734, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio G. delE.N.E., acudieron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a fin de demandar en tercería al ciudadano C.M.M.V., titular de la cédula de identidad Nro. 271.395, solicitando lo siguiente:

(…) 1.- (…) la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al momento en que se verifique legalmente LA CITACIÓN DEL SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL del Municipio Autónomo G. delE.N.E..

2.- (…) [OPOSICIÓN] expresa y formalmente a la EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Agrario y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 18 de Julio de 1996.

3.- (…) apelar como en efecto APELAMOS contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo, Agrario y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 18-07-96, publicada en el expediente # 17.472 en primera instancia y llevado en el Juzgado de alzada, contra el que accionamos bajo el # 3757.

4.- (…) que se declare la INCOMPETENCIA de este TRIBUNAL, para conocer en materia contencioso administrativo municipal, luego de que se halla verificado la notificación del Síndico Procurador Municipal.

5.- (…) la INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, por considerar que se han violado las normas elementales del debido proceso, y por cuanto dentro de las atribuciones de la Fiscalía está la de resguardar los bienes de la Nación y la legalidad.

6.- (…) ANOTACIÓN DE LA LITIS EN EL REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO G.D.E.N.E., en el expediente que corresponde al inmueble controvertido, el cual se encuentra registrado en el Municipio Gómez, del Estado Nueva Esparta, bajo el # 43, Tomo 2, Protocolo I, III Trimestre de 1995, folios 97 al 113.

7.- (…) medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble descrito en la presente causa, cuyas medidas, características y linderos damos por reproducidos.

8.- (…) se acuerde la medida innominada de prohibición de realizar cualquier acto posesorio, sobre el inmueble debatido, al ciudadano C.M.M.V., como efecto directamente suspensivo de la reposición de la ejecución de la sentencia que denunciamos.

9.- (…) medida cautelar de SECUESTRO sobre el inmueble descrito en la presente causa, cuyas medidas, características y linderos damos por reproducidos.

(Negritas del texto citado).

Las aludidas peticiones las justificó narrando los hechos ocurridos hasta la fecha de su intervención, los cuales pueden resumirse así:

En el año 1976, el Concejo Municipal del entonces Distrito Gómez -actualmente Municipio Gómez- del Estado Nueva Esparta, conforme a la Ley del Poder Municipal del Estado Nueva Esparta, adjudicó al ciudadano C.M.V. un terreno ejido, Ley que -aducen- en el ordinal 6° del artículo 17 señalaba que la adjudicación de los terrenos ejidos se realizaría sujeta a la condición suspensiva conforme a la cual el adjudicatario quedaba obligado a construir alguna bienhechuría.

Luego de varios años el Municipio resolvió revertir los terrenos adjudicados que no cumplieran las condiciones suspensivas, recuperando así el lote de terreno adjudicado a C.M.V.. Posteriormente, el inmueble en cuestión fue cedido en calidad de arrendamiento con opción a compra por el Municipio al ciudadano Rafic Nasserdine Abou Hassan, en aplicación de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

En fecha 17 de octubre de 1995, el ciudadano C.M.V. interpuso interdicto posesorio contra Rafic Nasserdine Abou Hassan, procedimiento que -afirma- fue ventilado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual en fecha 13 de diciembre de ese mismo año sentenció a favor del demandado, señalando en su fallo -según lo aducido por la representación judicial del Municipio G. delE.N.E.- que “[n]o hay en autos elemento alguno que demuestre esa posesión coincidente, sino alusiones a hechos ocurridos con notable anterioridad que conducen a la convicción que para el momento del alegado despojo, el querellado no se encontraba en posesión pretendida del inmueble (…) en los juicios posesorios lo que se discute es la posesión y no la propiedad y es por eso que en esta clase de juicios el querellado, con los documentos traídos por su apoderado, especialmente el contrato de arrendamiento con opción a compra, emanado de un tercero (el Municipio Gómez), que es parte en el litigio interdictal donde resulta demostrada la posesión sobre el inmueble (…) las documentales no demuestran tampoco la posesión, sino que ratifican lo alegado por el querellado en el sentido que el documento de propiedad presentado por el actor, contiene la nota marginal donde el Municipio revocó la propiedad por no cumplir con lo pautado en el ordinal 6° del artículo 17, de la Ley Orgánica del Poder Municipal del Estado Nueva Esparta (…)”.

Continuaron los apoderados judiciales del Municipio G. delE.N.E. señalando que contra la referida sentencia el querellante C.M.V. ejerció recurso de apelación, que fue decidido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual revocó la sentencia de primera instancia y declaró con lugar el interdicto posesorio incoado por el ciudadano C.M.V. contra Rafic Nasredinne Abou Hassan. Igualmente destacan que “[s]in embargo, la situación de la cuantía no permitió que prosperaran las gestiones ante la Corte, cuando se recurrió de hecho”.

Finalizan los antecedentes del caso afirmando que una vez dictada la sentencia del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el Municipio G. delE.N.E. tuvo conocimiento de la existencia de un juicio “en [el] que se debate sobre la posesión de un ‘ejido municipal’ perteneciente a los bienes inmuebles del Municipio (…) a quien representamos”, juicio del que -sostienen- no fue notificado el Síndico Procurador Municipal, por lo que acudieron “a la Tutela Jurisdiccional, para intervenir como TERCEROS, conforme lo indica el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil”, tercería en la que señalan estar a favor “del ciudadano Rafic Nasredinne Abou Hassan quien es el destinatario de un Contrato Administrativo, emitido por la Alcaldía de Gómez, en el que conforme a las atribuciones que le son inherentes, está la de ejercer esta acción de tercería” , invocando como “prueba fehaciente y título público de nuestro derecho (…) la Gaceta Municipal donde se demuestra el acto administrativo porqué legalmente se despojó de la posesión y la propiedad del terreno en cuestión y controvertido en esta causa al ciudadano C.M.M.V., precisamente por no ejercer usufructo sobre el terreno otorgado (…) y Copia Certificada del Contrato Administrativo por el cual se dio en Arrendamiento con Opción a Compra dicha parcela al ciudadano RAFIC NASREDINNE ABOU HASSAN de parte de quien estamos para hacerle entrega plena de la posesión otorgada por medio de ese acto administrativo autónomo”. (Negritas y subrayado del escrito de tercería).

En la oportunidad de decidir respecto de la tercería interpuesta, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante sentencia de fecha 9 de abril de 2002, señaló lo siguiente:

Para decidir lo planteado en este caso, cree primordialmente necesario esta sentenciadora, examinar el alegato expuesto por la parte demandada en su escrito de contestación-reconvención presentado en fecha 22 de Marzo de 1.999, explanado en los Capítulos Primero y Tercero del Capítulo I denominado dicho capítulo ‘INADMISIBILIDAD DE LA TERCERÍA’. En los numerales comentados, el demandado cita criterios del Procesalista Parilli Araujo (…) y este autor, a su vez, basa sus apreciaciones en cuanto al tema expuesto, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, fechada el 8 de abril de1981 (…) La sentencia en cuestión, posee la cualidad de ser un estudio de todo lo relativo al tema de la admisibilidad o no de la acción de tercería en los juicios interdictales posesorios.

Igualmente nos encontramos con sentencia reciente, dictada en fecha 12-7-2000, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y T. delÁ.M. deC., mediante la cual la tercería interpuesta en un expediente de una querella interdictal (…).

Una vez analizadas las sentencias transcritas, retomamos el estudio del caso específico de autos y encontramos que en el numeral Cuarto de la demanda de Tercería los apoderados del Municipio G. delE.N.E., parte actora en el juicio de Tercería (…) expresan: ‘…existe una causa en los Juzgados de esta Circunscripción Judicial, en la que se debate sobre la posesión de un ‘ejido municipal’ perteneciente a los bienes inmuebles del Municipio Autónomo Gómez, a quien representamos’ … ‘… en la plena convicción de que el Síndico Municipal no ha sido notificado se acude a la Tutela jurisdiccional, para intervenir como TERCEROS, conforme lo indica el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos: ‘(sic)… 3° Cuando el tercero tenga interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso’…’

Más adelante al folio 5 y su vuelto del Cuaderno Separado, los accionantes en Tercería indican:

‘…DEMANDAMOS, conforme a lo establecido en el artículo 370 ordinales 3° y 6° (…)’.

De tales argumentos se extrae que el Municipio Autónomo G. del estadoN.E., interviene como TERCERO en una querella interdictal restitutoria, aduciendo que el bien cuya posesión se discute en juicio posesorio es propiedad del Municipio bajo la condición de Ejido Municipal; y que su intervención persigue hacer valer un derecho de protección posesorio excluyente del que por vía interdictal hace valer el querellante. Todos estos elementos conducen irremisiblemente a adecuar la situación de autos en los supuestos ya sometidos a estudio por la diáfana sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 8 de abril de 1981 arriba transcrita; y en virtud de ello, una vez analizados los hechos procesales a la luz del claro fallo comentado, es forzoso concluir que en el caso de autos, la demanda de TERCERÍA intentada por el Municipio Autónomo G. delE.N.E. contra el ciudadano C.M.M.V. encuadra en el supuesto de inadmisibilidad. Y ASÍ SE DECIDE

.

Contra el referido fallo la representación judicial del Municipio G. delE.N.E. apeló, remitiéndose el expediente contentivo de la tercería al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, órgano jurisdiccional que mediante decisión del 14 de abril de 2005, se declaró incompetente para decidir en segunda instancia de dicha apelación, ordenando la remisión de los autos al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, fundamentando su decisión en los siguientes argumentos:

(…) Ahora bien, las actuaciones cumplidas por el tribunal tienen asidero en el artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente para la oportunidad, que señalaba:

‘Los tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial conocerán en primera instancia en sus respectivas Circunscripciones Judiciales (…)

2° De las acciones de cualquier naturaleza que intenten la República, los Estados o los Municipios, contra los particulares.

De las apelaciones y demás recursos que se interpongan contra las decisiones de estos tribunales, conocerán los tribunales a quienes corresponda hacerlo, en conformidad con el derecho común si la parte demandada es un particular…’

Narrado lo anterior, se observa que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Supremo Tribunal organizó la competencia de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa.

Mediante sentencia N° 0315 de fecha 08.09.2004 dictada en el expediente N° 2004-0805 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia conjunta estableció:

‘… Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: …omissis… y 2) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares entre sí…’.

El fallo parcialmente transcrito fue ratificado mediante sentencia N° 01900 en fecha 26.10.2004 dictado en el expediente N° 2004-1462, que estableció: Asimismo, queda excluida la competencia de la jurisdicción ordinaria, en atención al fallo parcialmente transcrito supra, la competencia que le otorgaba el ordinal 2° del artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para conocer las acciones de cualquier naturaleza que intenten la República, los Estados o los Municipios contra los particulares, correspondiente el conocimiento de tales asuntos también a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo…’.

De todo lo expresado se concluye que este Tribunal no tiene competencia para dictar la sentencia de Segunda Instancia en la presente causa. Así se declara

.

Recibido el expediente en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, éste mediante decisión del 28 de junio de 2005, también se declaró incompetente, planteando un conflicto negativo de competencia ante esta Sala, expresando para ello que:

Bajo el régimen establecido por las disposiciones transitorias de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer de la alzada en un caso como el de especie (demanda de un Municipio contra un particular) estaba claramente determinada en el aparte único del artículo 183, conforme al cual el conocimiento correspondía a ‘los tribunales a quienes corresponda’, es decir a los Superiores de la jurisdicción ordinaria (los Superiores de lo Contencioso-Administrativo eran la alzada ratione personae cuando el demandado era el Municipio).

El régimen transitorio de la Ley derogada fue totalmente obviado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente desde el 20 de mayo de 2004. Ello ha determinado que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por vía de interpretación, haya ido estableciendo las competencias de los tribunales creados bajo aquel régimen transitorio (Cortes de lo Contencioso Administrativo y Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo), y precisando las suyas propias en algunas materias. El nuevo régimen transitorio surgido de la interpretación (…) ha acogido en gran medida el derogado modelo de distribución de competencias. Sin embargo, al fijar (en la llamada ‘Sentencia Yes´Card’) la competencia de los tribunales de la categoría a la que pertenece este Juzgado Superior, no se refirió a la alzada de las decisiones pronunciadas por los tribunales ordinarios en demandas contra los Estados y Municipios, ni tampoco a la alzada en los casos en que el Municipio es el actor. (…)

Siendo entonces, que la competencia de este Juzgado Superior, en la materia de acciones contra Estados y Municipio, es, conforme al régimen transitorio establecido por la interpretación de la Sala Político Administrativa, sólo de primer grado, nunca en alzada, resulta obvio concluir que no tiene atribuida competencia para conocer de la apelación de especie. (…).

II

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala establecer, en primer término, su competencia para resolver el conflicto negativo planteado y en tal sentido debe atender a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual “[l]as reglas del Código de Procedimiento Civil, regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursan ante el Tribunal Supremo de Justicia”.

Así, disponen los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...”. (Subrayado de la Sala).

Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…omissis…) 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido…

.

En el presente caso se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, para conocer de la apelación ejercida por el Municipio G. delE.N.E. contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; por tanto, esta Sala Político-Administrativa, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso-administrativa, y visto que uno de los tribunales involucrados forman parte de esta jurisdicción, se declara competente para conocer el conflicto planteado. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Sala para decidir el conflicto negativo de competencia, es importante precisar que en aplicación del principio de la perpetuatio fori, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Máximo Tribunal, el análisis del presente caso debe efectuarse a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por ser ésta la Ley que se encontraba vigente tanto para el momento de la interposición de la demanda como al tiempo de la apelación en cuestión.

Precisado lo anterior, pasa esta Sala -a la luz de la referida Ley- a determinar el Tribunal competente para conocer y decidir la apelación en el caso de autos.

Así, se observa que en la situación bajo análisis el Municipio G. delE.N.E. presentó demanda por tercería a fin de solicitar el otorgamiento de medidas para evitar la ejecución de la sentencia de segunda instancia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual ese órgano jurisdiccional revocó el fallo apelado y declaró con lugar el interdicto posesorio incoado por el ciudadano C.M.V. contra el ciudadano Rafic Nasredinne Abou Hassan, sobre un inmueble que -de acuerdo a los alegatos del Municipio- es un ejido propiedad de dicha entidad territorial.

De lo expresado por los apoderados judiciales del Municipio G. delE.N.E., entiende la Sala que para el momento de la interposición de la tercería, la sentencia de segunda instancia dictada por el referido Juzgado Superior en el interdicto posesorio incoado, aún no había sido ejecutada por el tribunal de primera instancia.

Se desprende también de los autos que componen el presente expediente, que la tercería interpuesta fue declarada improcedente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, decisión contra la que fue ejercida apelación, la cual todavía no ha sido decidida toda vez que surgió un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

Delimitado lo anterior, a fin de decidir cuál es el tribunal competente para conocer de la apelación interpuesta en el procedimiento de tercería incoado por el Municipio G. delE.N.E., debe la Sala referirse a lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El mencionado instrumento normativo en su Título VII incorporó disposiciones transitorias dirigidas a atribuir competencia a los Juzgados Superiores Civiles de las distintas Circunscripciones Judiciales del país para el conocimiento de la materia contencioso administrativa mientras se organizaba dicha jurisdicción.

Concretamente en lo que concierne a su actuación como tribunales de alzada en materia contencioso-administrativa, el artículo 182 de la comentada ley en su numeral tercero les atribuyó competencia para conocer de las “apelaciones contra las decisiones que dicten otros Tribunales de su jurisdicción en los juicios intentados ante ellos contra un Estado o Municipio” (Destacado de este fallo).

Sin embargo, el legislador reguló en forma diferente la situación cuando la acción o recurso era propuesto contra los estados o municipios (no la República, institutos autónomos o empresas del Estado venezolano) y cuando era la República, los estados y los municipios los que en calidad de parte actora accionaban contra los particulares.

En efecto, el artículo 183 de la comentada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispuso lo siguiente:

Los tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerán en primera instancia, en sus respectivas Circunscripciones Judiciales:

1. De cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios;

2. De las acciones de cualquier naturaleza que intenten la República, los Estados o los Municipios, contra los particulares.

Asimismo, previó que en los dos casos señalados anteriormente “(…) las apelaciones y demás recursos que se interpongan contra las decisiones de estos tribunales, conocerán los tribunales a quienes corresponda hacerlo, en conformidad con el derecho común, si la parte demandada es un particular.”

De modo que el régimen aplicable durante la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para las acciones incoadas por los estados y municipios contra los particulares era la legislación civil, y su conocimiento estaba atribuido a los tribunales competentes en esa materia.

Aplicando las disposiciones citadas anteriormente al caso concreto, encontramos que siendo que el Municipio G. delE.N.E. demandó en tercería a un particular, específicamente al ciudadano C.M.V., el conocimiento del asunto en primera instancia corresponde a los tribunales civiles -en este caso a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta- y en segunda instancia a un Juzgado Superior también con competencia civil.

Ello así, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta es el competente para conocer de la apelación interpuesta por el Municipio G. delE.N.E., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró “[i]mprocedente la demanda de TERCERÍA intentada (…) contra el ciudadano C.M.V.”.

No obstante lo anterior, dado que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental tiene atribuidas competencias para conocer en segunda instancia en materia civil y, considerando el tiempo transcurrido desde la fecha de interposición de la tercería hasta la actualidad; esta Sala excepcionalmente, en aras de la celeridad procesal estima procedente ordenar al prenombrado Juzgado decidir la apelación interpuesta con todos los elementos cursantes en el expediente judicial, todo en aplicación de los principios contenidos en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente de la garantía de justicia equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, establecida en su artículo 26, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.

Finalmente, esta Sala considera oportuno recordar a los jueces que intervinieron en el presente conflicto negativo de competencia, que los casos deben ser decididos en atención al principio de la perpetuatio fori, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no resultaban ajustados al caso concreto los criterios adoptados por esta Sala en las ponencias conjuntas que fueron citados en los fallos mediante los cuales se declararon incompetentes para conocer del presente caso, criterios que sólo resultan aplicables a las causas interpuestas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer el conflicto negativo de competencia planteado.

  2. - Que el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL debe decidir la apelación interpuesta por el MUNICIPIO G.D.E.N.E., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que declaró improcedente la demanda de tercería intentada por el referido Municipio contra el ciudadano C.M.V..

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental y al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Remítase el presente expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Ponente

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinticuatro (24) de enero del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00108.

La Secretaria,

S.Y.G.

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