Sentencia nº 01196 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 17 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoConsulta

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

Exp. Nº 2012-0345

Mediante Oficio N° 85/12 del 24 de febrero de 2012, recibido el 8 de marzo del mismo año, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala en consulta el expediente N° AF46-U-1999-000068 (antiguo 1.384), de su nomenclatura, contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 12 de agosto de 1999 por los abogados J.H.G., J.R.F. y R.L.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 58.051, 59.842 y 63.227, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio TECNOCONCRET, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de marzo de 1952, bajo el Nº 15, Tomo 1-G-Pro., representación que se desprende de instrumento poder inserto a los folios 20 al 22 del expediente.

El referido recurso contencioso tributario fue ejercido contra el acto tácito denegatorio en virtud del silencio administrativo producido por no decidir en el lapso legal correspondiente el recurso jerárquico incoado por esa representación contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con las letras y números SAT/GRTI/RC/DCA/99/000026 notificada el 25 de enero de 1999, mediante la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), determinó a la mencionada contribuyente la obligación de pagar por concepto de impuesto sobre la renta, multa, intereses moratorios, intereses compensatorios y actualización monetaria la cantidad total de veintinueve millones seiscientos cuarenta y tres mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs. 29.643.632,00), actualmente veintinueve mil seiscientos cuarenta y tres bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 29.643,63), para los períodos fiscales comprendidos entre el 1° de diciembre de 1992 y el 31 de julio de 1997.

Dicha remisión fue efectuada “(…) de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 72 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”, para que esta Sala se pronuncie en consulta sobre la decisión definitiva N° 1295, dictada por el mencionado tribunal el 10 de noviembre de 2009, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación en juicio de la prenombrada sociedad mercantil.

En fecha 13 de marzo de 2012 se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la consulta.

I

ANTECEDENTES

Del escrito recursorio y de las actas que cursan en el expediente se desprende lo siguiente:

De la investigación fiscal practicada por los funcionarios O.S., H.D.S. y M.C., identificados con las cédulas de identidad Nros. 5.525.019, 10.384.104 y 6.719.674, respectivamente, todos con el cargo de Fiscales Nacionales de Hacienda, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), facultados para dicho acto según P.A. N° GRTI-RC-DF-1052-SIV2-97-1254 de fecha 28 de julio de 1997, levantaron el Acta Fiscal N° GRTI-RC-DF-001743 y el Acta de Retenciones N° GRTI-RC-DF-001745, ambas de fecha 11 de diciembre de 1997, dando lugar a las siguientes objeciones a la determinación efectuada por la sociedad mercantil Tecnoconcret, C.A. en materia de impuesto sobre la renta:

(…)

ACTA DE REPARO NO. 001743
EJERCICIO 01.12.92 al 30.11.93
CONCEPTO MONTO
Costos Bs. 57.040,00
Deducciones no procedentes Bs. 2.192.746,00
EJERCICIO 01.12.93 al 30.11.94
CONCEPTO MONTO
Costos Bs. 260.400,00
Deducciones no procedentes Bs. 7.961.518,31
EJERCICIO 01.12.94 al 30.11.95
CONCEPTO MONTO
Costos Bs. 33.600,00
Deducciones no procedentes Bs. 10.473.596,37
EJERCICIO 01.12.95 al 30.11.96
CONCEPTO MONTO
Deducciones no procedentes Bs. 15.020.608,59
(…)

.

(…)

ACTA DE RETENCIONES No. 001745
EJERCICIO CONCEPTO IMPUESTO
01.12.92 al 30.11.94 Retención enterada con retardo Bs. 53.905,00
01.12.93 al 30.11.94 Retención enterada con retardo Bs. 247.057,89
01.12.94 al 30.11.95 Retención enterada con retardo Bs. 396.085,70
01.12.95 al 30.11.96 Retención enterada con retardo Bs.548.661,00
01.12.96 al 31.07.96 Retención enterada con retardo Bs. 577.824,14
(…)

.

En fecha 6 de febrero de 1998, la representación de la contribuyente presentó escrito de descargos contra las actas descritas.

El 25 de enero de 1999 fue notificada la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con las letras y números SAT/GRTI/RC/DCA/99/ 000026, por la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT confirmó los reparos formulados en las referidas actas y en consecuencia, ordenó la emisión de las planillas de liquidación por los conceptos y montos que se detallan a continuación:

EJERCICIO CONCEPTO MONTO
01.12.92 al 30.11.93 Impuesto Bs. 639.021,00
01.12.92 al 30.11.93 Multas Bs. 15.295,00
01.12.92 al 30.11.93 Intereses Moratorios Bs. 4.460,00
01.12.93 al 30.11.94 Impuesto Bs. 2.466.575,00
01.12.93 al 30.11.94 Multas Bs. 100.709,00
01.12.93 al 30.11.94 Intereses Moratorios Bs. 4.154,00
01.12.94 al 30.11.95 Impuesto Bs. 11.803.364,00
01.12.94 al 30.11.95 Intereses Compensatorios Bs. 3.899.045,00
01.12.94 al 30.11.95 Multas Bs. 74.133,00
01.12.94 al 30.11.95 Intereses Moratorios Bs. 4.964,00
01.12.95 al 30.11.96 Impuesto Bs. 8.743.196,00
01.12.95 al 30.11.96 Intereses Compensatorios Bs. 1.841.900,00
01.12.95 al 30.11.96 Multa Bs. 21.747,00
01.12.95 al 30.11.96 Intereses Moratorios Bs. 1.599,00
01.12.96 al 31.07.97 Multa Bs. 22.571,00
01.12.96 al 31.07.97 Intereses Moratorios Bs. 899,00

En fecha 1° de marzo de 1999, el ciudadano R.O.A., con cédula de identidad N° 1.756.254, actuando con el carácter de Presidente de la contribuyente y asistido por el abogado J.E.H.G., ya identificado, ejerció recurso jerárquico contra la aludida Resolución.

Por haberse vencido el lapso legal y no haber obtenido respuesta por parte de la Administración Tributaria, el 12 de agosto de 1999 la representación judicial de la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario contra el acto tácito denegatorio producido en virtud del silencio administrativo, alegando lo siguiente:

- En cuanto a los costos rechazados adujeron los apoderados de la recurrente que “si bien es cierto que los comprobantes presentados por la contribuyente no especificaban el número de Registro de Información Fiscal (R.I.F) también es cierto el hecho de que es desproporcionada la aplicación de la no admisión de los mismos, a los efectos de la declaración definitiva, por cuanto la propia Ley de Impuesto sobre la Renta acepta tales costos; y los mismos fueron realmente incurridos por [su] representada, siendo normales y necesarios para el desempeño normal de la empresa (…)”. (Interpolado de la Sala).

- En lo relativo a las deducciones rechazadas en materia de retenciones invocaron las atenuantes previstas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, destacando al respecto que “en ningún momento [su] representada se ha quedado en posesión de las retenciones efectuadas, es decir, que en todo caso la única falta de responsabilidad que asumirá es la de enterar con pocos días de atraso, lo cual considerado de forma conservadora no puede ser objeto de la máxima sanción y mucho menos con la no deducibilidad del gasto (…)”. (Agregado de esta M.I.).

-Denunciaron la colisión de las disposiciones normativas aplicadas en sustento de los reparos efectuados, por cuanto consideran que “si bien es cierto que el (sic) contribuyente enteró extemporáneamente la retención del impuesto correspondiente, sería contradictorio sancionarlo (sic) con la no deducibilidad de los gastos allí enterados, ya que aún cuando la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para los períodos fiscalizados, determinaba en su artículo 78 el carácter obligatorio, so pena de sanción para efectuar las retenciones correspondientes en el momento de (sic) abono en cuenta y enterarlas en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales en los lapsos determinados por esta Ley y por su Reglamento, no se podría extralimitar en cuanto a la aplicación de la sanción que acompaña a tales omisiones, por cuanto es el Código Orgánico Tributario la norma aplicable a la omisión de estas formalidades (…)”.

- Finalmente, invocaron las atenuantes previstas en los numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Tributario de 1994.

II

DECISIÓN JUDICIAL CONSULTADA

Mediante sentencia N° 1295 de fecha 10 de noviembre de 2009, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil Tecnoconcret, C.A., con base en la siguiente motivación:

(…)

En consecuencia del criterio anterior, que esta Juzgadora comparte en su totalidad, al tratarse de la actualización monetaria y del cálculo de intereses compensatorios, establecidos en el aparte único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, cuya nulidad fue declarada con efectos ex nunc por la Sala Constitucional de nuestro M.T., resulta forzoso declarar la improcedencia de los mismos en el presente caso. Así se declara.

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que el presente asunto se circunscribe a dilucidar: i) Si resulta ajustada a derecho la objeción fiscal referida a los costos rechazados por falta de comprobación; ii) Si resulta ajustada a derecho la objeción fiscal referida a deducciones no procedentes por no haber enterado temporáneamente la retención; iii) Si resultan aplicables al caso las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis; y iv) Si existe colisión entre las disposiciones aplicadas en sustento de los reparos efectuados.

(…)

En materia de impuesto sobre la renta la facturación que sirva de soporte a la trascripción contable debe estar ajustada a las exigencias establecidas en las leyes y reglamentos para controlar correcta y oportunamente la determinación del tributo.

Al respecto, los artículos 23, parágrafo primero y 82 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1993, aplicable ratione temporis, disponen:

(…)

Por su parte el artículo 82 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1993, aplicable ratione temporis, establece:

(…)

La Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, también aplicable ratione temporis, establece en idénticas disposiciones, lo siguiente:

(…)

Por su parte el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta establece:

(…)

Del análisis concatenado del parágrafo primero del artículo 23 y del artículo 83 y 82 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, así como del artículo 157 de su Reglamento es forzoso concluir que el número de inscripción en el registro de información fiscal constituye un requisito indispensable para que las facturas cumplan con la función probatoria de los gastos y los costos, confiriéndole el legislador capital importancia, ya que deviene en un requisito de procedencia a los fines de ejercitar el derecho a deducir los costos y gastos en la renta bruta.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, queda establecido que la ausencia del número de inscripción en el registro de información fiscal (RIF) tiene como consecuencia la pérdida de pleno derecho de la deducción de los costos y los gastos en el Impuesto sobre la Renta. Así se declara.

ii) y iv) En lo que respecta al rechazo de deducción de los egresos y gastos objeto de retención del Impuesto sobre la Renta, y la supuesta colisión de las disposiciones aplicadas en sustento de los reparos efectuados, el parágrafo sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta establece lo siguiente:

(…)

De la norma trascrita se desprende claramente que para que pueda proceder la deducción de los costos y gastos es necesario cumplir en forma concurrente con todos los supuestos de hecho contenidos en las normas de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento. En el presente caso el (sic) contribuyente no retuvo el impuesto al que estaba obligado en el momento del pago o abono a cuenta, es decir, no cumplió con los requisitos de admisibilidad de la deducción consagrada en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, razón por la cual sólo es posible concluir que no es admisible la deducción efectuada por la contribuyente.

Así lo ha dejado establecido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1454, de fecha 12 de julio de 2001, cuando fijó el siguiente criterio:

(…)

Siguiendo el criterio anteriormente transcrito, el cual comparte esta juzgadora, resulta a todas luces perfectamente ajustado a derecho el rechazo de las deducciones del costo efectuado por la Administración Tributaria con base en la falta de retención y en el enteramiento tardío del impuesto retenido, por tratarse de requisitos concurrentes necesarios para poder obtener la deducción, por lo que resulta errado el criterio sostenido por la recurrente en el sentido de que se trata de una sanción, por lo que tampoco existe colisión entre las normas aplicadas en sustento de los reparos efectuados, siendo forzoso desestimar la delación de la recurrente en tal sentido. Así se declara.

iii) Por lo que respecta a la solicitud de aplicación de las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, observa este Tribunal lo siguiente:

En lo relativo a la atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 85 eiusdem, no es posible la aplicación de esta atenuante en el caso concreto, por cuanto el sólo hecho de haber cometido una infracción, produce como consecuencia una sanción que origina una multa, máxime si se trata de incumplimiento de deberes formales, por lo que es imposible medir el incumplimiento de un deber de este tipo, ya que no se trata de que tan grave pueda ser el daño, sino de que el recurrente haya cometido una infracción tributaria quebrantando la Ley. Así se declara.

En lo que respecta a la atenuante prevista en el numeral 3 del Artículo 85 eiusdem, relativa a ‘la presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario’ no encuentra este Tribunal elemento alguno que siquiera pueda permitir inferir su existencia, toda vez que la sanción impuesta nada tiene que ver con el presupuesto fáctico de la norma, de allí que resulte inoficiosa su invocación. Así se declara.

Sobre el alegato de la aplicación al caso concreto de la atenuante prevista en el numeral 4° del artículo 84 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione tempori (sic), de no haber violado normas tributarias en los tres años anteriores a aquel en que se cometió la infracción, este Tribunal observa del propio expediente administrativo que no existe evidencia de que la recurrente haya cometido violación de normas tributarias durante los tres años anteriores a aquel en que se practicó la fiscalización y se constató cometió la infracción, razones éstas por las cuales este Tribunal considera ajustado a derecho tomar en cuenta la referida circunstancia atenuante, a los fines de la determinación de la multa impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, por remisión expresa que hace el artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, en consecuencia la multa debe sufrir modificaciones derivadas de la aplicación al caso concreto dicha circunstancia atenuante. Así se declara.

V

DECISION

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el presente asunto por resultar procedente la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4° del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 y resultar nula la determinación de intereses compensatorios y actualización monetaria; resultando improcedentes las delaciones referidas a las objeciones fiscales por falta de comprobación y por falta de retención y enteramiento oportuno, la relativa a colisión de las disposiciones aplicadas en sustento de los reparos efectuados y la aplicación de las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2° y 3° del artículo 85 eiusdem, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico (sic) en fecha doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), por (…) la contribuyente TECNOCONCRET, C.A., (…).

En consecuencia:

1.-SE ANULA la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SAT/GRTI/RC/SA/99-000026, notificada en fecha veinticinco (25) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

2.- NO HAY CONDENA EN COSTAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

3.- SE ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta de ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 72 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el criterio sostenido por la Sala Constitucional del M.T., en sentencia N° 2157, de fecha 16 de noviembre de 2007.

(…)

. (Destacado del Tribunal a quo).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala conocer en consulta, conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, de la sentencia N° 1295 dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de noviembre de 2009, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Tecnoconcret, C.A., y en ese sentido procede a realizar el análisis correspondiente al referido fallo, no sin antes formular algunas precisiones con relación a la mención que hiciera la Juzgadora de Instancia en el inciso número 3 de la parte dispositiva de la decisión, consistente en remitir el expediente a esta Alzada a fin de efectuar su consulta obligatoria.

En efecto, si bien el Tribunal a quo ordenó en el mismo fallo objeto de consulta que se remitieran las actuaciones a esta Superioridad, no obstante, se observa a los folios 245 al 256 del expediente judicial, que las notificaciones de ley fueron debidamente practicadas y que mediante auto del 24 de septiembre de 2010 se dejó constancia del vencimiento del lapso para apelar (17 de septiembre de 2010), sin que ninguna de las partes ejerciera dicho medio impugnatorio y posteriormente, por auto del 24 de febrero de 2012 y oficio signado con el N° 85/12 de igual fecha fue cuando se envió el expediente a esta Sala Político-Administrativa. De manera que se dio cumplimiento a los lapsos legales dispuestos para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes intervinientes en el juicio.

Establecido lo anterior, pasa esta M.I. a revisar la aludida sentencia para lo cual estima necesario citar previamente lo que en una oportunidad anterior expresó acerca de la figura de la consulta:

(…) En el ordenamiento jurídico venezolano, la institución de la consulta ha sido estatuida como un mecanismo de control judicial en materias cuya vinculación con el orden público, constitucional y el interés general ameritan un doble grado de cognición. De esta forma, constituye un medio de revisión judicial o de examen de la adecuación al derecho, más no un supuesto de impugnación o ataque de las decisiones judiciales.

Conviene asimismo puntualizar, que la consulta obligatoria de un fallo judicial, cuando es concebida como prerrogativa procesal a favor del Estado, presupone una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en litigio, sin embargo, su principal finalidad no es reportar al beneficiario ventajas excesivas frente a su oponente, sino lograr el ejercicio de un control por parte de la alzada sobre aspectos del fallo que por su entidad inciden negativamente en principios que interesan al orden público.

Por esta razón, el examen de juridicidad encomendado en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, no puede generar una cognición en segunda instancia más extensa que la producida por el ejercicio de los medios de impugnación previstos en la leyes aplicables y que, por causas inherentes a los titulares de esta prerrogativa, no han sido interpuestos en las oportunidades procesales correspondientes.

Así, tal instituto jurídico, se insiste, consiste en un mecanismo que busca preservar la juridicidad efectiva del fallo, en supuestos estrictamente vinculados a los altos intereses del Estado, vale decir, aquellos relacionados con el orden público, constitucional y el interés general: 1) desaplicación de normas constitucionales; 2) violaciones de criterios e interpretaciones vinculantes emanadas de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; 3) resguardo de la propia jurisdicción; 4) quebrantamientos de formas esenciales en el proceso, y 5) prerrogativas y privilegios procesales conferidos a favor de la República (Véase decisiones Nos 1107 y 2157 del 08 de junio y 16 de noviembre de 2007, dictadas por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, casos: Procuraduría General del Estado Lara y Nestlé Venezuela, C.A., respectivamente)

. [Vid. sentencia Nº 00812 del 22 de junio de 2011, caso: C.A. Radio Caracas Televisión (RCTV)].

Formuladas las anteriores precisiones y circunscribiendo el análisis en consulta del fallo N° 1295, dictado el 10 de noviembre de 2009 por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los aspectos anteriormente descritos, esta Sala deja firmes por no haber sido apelados por la representación judicial de la contribuyente y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional los pronunciamientos realizados por la juzgadora a quo referentes a: i) la improcedencia de las denuncias relativas a las objeciones fiscales por falta de comprobación (por estar soportados los costos rechazados con facturas sin número de RIF) y por falta de retención y enteramiento oportuno (deducciones rechazadas), ii) la improcedencia del alegato atinente a la colisión de las disposiciones aplicadas en sustento de los reparos efectuados y iii) la improcedencia de la aplicación de las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se declara.

Ahora bien, al ostentar el presente juicio naturaleza tributaria, debe analizarse previamente, a la luz de lo dispuesto en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001, si el conocimiento de ésta se adecua a los supuestos de apelabilidad de las decisiones recaídas en dicha materia. Por tal motivo, la Sala siguiendo los lineamientos expuestos en su sentencia N° 00566 dictada en fecha 2 de marzo de 2006, caso: Agencias Generales CONAVEN, S.A., que precisó los supuestos de procedencia del recurso de apelación en materia tributaria, constata que el fallo consultado puso fin al juicio contencioso tributario incoado por la empresa Tecnoconcret, C.A.; que la cuantía de la causa excede de las quinientas unidades tributarias (500 U.T.) requeridas como mínimo de procedibilidad de dicho medio de impugnación en personas jurídicas, ya que el acto impugnado asciende a la cantidad total (en moneda actual) de veintinueve mil seiscientos cuarenta y tres bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 29.643,63), que al confrontarla con lo establecido en la P.A. N° 0002344 de fecha 26 de febrero de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.127, suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se reajustó el valor de la unidad tributaria a Bs. 55,00 cantidad aplicable para la fecha en que fue dictada la sentencia objeto de la consulta -10 de noviembre de 2009-; se evidencia que la cuantía de la causa equivale a quinientas treinta y ocho con noventa y siete unidades tributarias (538,97 U.T.); por último, el fallo objeto de consulta resultó parcialmente desfavorable a los intereses del Fisco Nacional. Derivado de lo cual, resulta procedente el examen en consulta de la aludida decisión. Así se declara.

Así, luego de examinar el pronunciamiento judicial dictado por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de noviembre de 2009, la Sala pudo constatar que el juzgador a quo al declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente lo hizo en aplicación de las normas constitucionales y legales vigentes para el momento, al estimar que resultaba procedente la aplicación de la atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, pues conforme a la jurisprudencia de esta Sala es a la Administración Tributaria a la que corresponde probar que la contribuyente ha sido sancionada en oportunidades anteriores, por cuanto “se supone tiene en sus manos todas las herramientas en los distintos tributos para poder precisar si un contribuyente ha cometido infracciones de normas tributarias en un determinado momento”. Tal criterio quedó sentado en la sentencia Nº 262 del 19 de febrero de 2002, caso: Sucesión de L.R.M.; ratificado en sentencias N° 783 del 28 de mayo de 2003, caso: Central Madeirense, C.A.; Nº 307 del 13 de abril de 2004, caso: Sucesión R.E.I.R.; Nº 02519 del 9 de noviembre de 2006, caso: Sucesión de J.M.G.T.; N° 1579 de fecha 20 de septiembre de 2007, caso: Cervecería Polar, C.A.; N° 0144 del 3 de febrero de 2011, caso: Inversiones Ban-Pro, C.A.; N° 00513 del 27 de abril de 2011, caso: Unidad Regional Acarigua Plásticos, C.A. (URAPLAST); N° 01055 del 03 de agosto de 2011, caso: Mantenimientos M.P.; C.A.; N° 01613 del 29 de noviembre de 2011, caso: Merinvest Sociedad de Corretajes, C.A., y más recientemente en el fallo Nº 01112 del 2 de octubre de 2012, caso: Compañía Brahma Venezuela, S.A.

Conforme a lo antes expresado, esta Alzada aprecia que el Fisco Nacional no aportó elemento alguno que pruebe la violación de normas tributarias por parte de la contribuyente, anterior a la fiscalización aquí analizada, por lo que resultaba procedente la aplicación de la atenuante prevista en el referido numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.

En cuanto a la improcedencia de los intereses compensatorios y de la actualización monetaria declarada en el fallo consultado, esta M.I. ha establecido que sólo será exigible la actualización monetaria e intereses compensatorios respecto a los actos administrativos tributarios “definitivamente firmes” para la fecha de la declaratoria de inconstitucionalidad del aparte único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, es decir, para el 14 de diciembre de 1999. (Vid. entre otras, sentencias Nros. 02978, 007261, 00743, 00500 y 01066 de fechas 20 de diciembre de 2006, 15 de mayo de 2007, 17 de mayo de 2007, 24 de abril de 2008 y 28 de octubre de 2010, casos: Materiales de Plomería, C.A. (MAPLOCA), Controlca, S.A., Praxair Venezuela, C.A., Ferretería Glugliotta, C.A. y Promotora Minera de Venezuela, S.A. (PROMIVEN), respectivamente).

Ahora bien, siendo que en el caso de autos el acto administrativo tributario aún no ha quedado “definitivamente firme”, es por lo que la Sala ratifica la improcedencia de los montos exigidos por actualización monetaria e intereses compensatorios, por la inconstitucionalidad del Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, decidida por la entonces Corte Suprema de Justicia en pleno de fecha 14 de diciembre de 1999. Así se declara.

En atención a los razonamientos expuestos, encuentra esta Sala ajustada a derecho la declaratoria parcialmente con lugar dictada por el mencionado Tribunal en el caso bajo examen, razón por la cual confirma la sentencia sometida a consulta. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - QUE PROCEDE la consulta de la sentencia N° 1295 dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de noviembre de 2009.

  2. - Se CONFIRMA la decisión consultada, por la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente TECNOCONCRET, C.A.

  3. - FIRMES por no haber sido apelados por la representación judicial de la contribuyente y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, los pronunciamientos realizados por la juzgadora a quo referentes a: i) la improcedencia de las denuncias relativas a las objeciones fiscales por falta de comprobación (por estar soportados los costos rechazados con facturas sin número de RIF) y por falta de retención y enteramiento oportuno (deducciones rechazadas), ii) la improcedencia del alegato atinente a la colisión de las disposiciones aplicadas en sustento de los reparos efectuados y iii) la improcedencia de la aplicación de las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta E.M.O.
La Vicepresidenta - Ponente Y.J.G.
El Magistrado E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En diecisiete (17) de octubre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01196, la cual no está firmada por la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, por motivos justificados.
La Secretaria, S.Y.G.

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