Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoInhibición
ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición formulada por el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua., Dr. A.H., en el juicio por cumplimiento de contrato arrendamiento, incoado por Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220 C.A Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de marzo de 2002, bajo el N° 21, tomo 143-A, en contra de la Sociedad Mercantil YERBABUENA & BAR C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 05 de Mayo de 2004, bajo el N° 59, tomo 23-A.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por Secretaría en fecha 10 de Junio de 2010, constante de una (01) pieza de dieciocho (18) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado en fecha 15 de Junio de 2010, ordenó decidirla en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 20).

  1. DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ INHIBIDO

    Cursa en el folio dieciséis (16), Acta de Inhibición de fecha 28 de Abril de 2010, levantada por el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abg. A.H., quien fundamentó su impedimento para seguir conociendo de la presente causa signada con el N° 5477, nomenclatura interna de dicho Tribunal, en lo siguiente:

    …vista la sentencia dictada en fecha 26 de Marzo de 2010, donde declara la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio subsiguientes a la diligencia presentada por el alguacil de este mismo Despacho declarando la nulidad absoluta de la sentencia definitiva dictada en el presente caso y por cuanto en mi carácter de Juez una vez dictada la sentencia anulada emití pronunciamiento al fondo de lo controvertid, cuestión esta que me impide seguir conociendo de la presente acción, tal y como lo establece el Ordinal 15 del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que procedo en este mismo acto a inhibirme del conocimiento de la presente causa, desprendiéndome a partir de la presente fecha del expediente …

    (sic)

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil (folio 17) y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces como su deber a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su incapacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir dicha causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.-

    La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el solo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.

    Ahora bien, los argumentos planteados en la presente inhibición se refieren a la causal número 15, establecida en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala: “por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”. En este sentido, para que prospere la inhibición planteada por el juez, debe existir opinión adelantada por el juzgador dentro de la causa sometida a su conocimiento, además de que se encuentre pendiente la decisión final, estos requisitos deben ser concurrentes para la procedencia de la inhibición, así lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Plena de fecha 22 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U..

    El caso bajo estudio, se iniciaron las presentes actuaciones, mediante demanda de resolución de contrato de arrendamiento presentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220 C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de marzo de 2002, bajo el N° 21, tomo 143-A, representada por sus apoderados judiciales abogada CARMEN YONELA G.G., abogado E.R.F., abogado W.P. y la abogada M.M., Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.043, 414, 108.092 y 78.684 respectivamente; contra la Sociedad Mercantil YERBABUENA & BAR C.A Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 05 de Mayo de 2004, bajo el N° 59, tomo 23-A, en la persona de sus representantes legales ciudadanos A.M. RAUSEO LUGO y P.F.M., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.189.586 y V- 5.271.698, respectivamente..

    Posteriormente, el juez de la causa, Dr. A.H., en fecha 01 de Diciembre de 2009, dictó sentencia, en la cual declaro con lugar la pretensión incoada por la parte actora; y corre inserta a los folios 214 al 224 (de la causa Principal); y en esa misma fecha decreto medida de secuestro y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por un local comercial Hyper Jumbo, situado en la avenida Fuerzas Aéreas cruce con la avenida Casanova Godoy, con un área aproximada de ochenta y nueve metros cuadrados (89mts2) con todas sus anexidades.

    Igualmente, consta copia certificada de decisión de esta Alzada de fecha 26 de Marzo de 2010, donde esta superioridad conoció en apelación y se pronuncio declarando la nulidad de la sentencia de fecha 01 de Diciembre de 2009 y consecuencialmente la reposición de la causa al estado en que el Tribunal Aquo debe notificar a la parte demandada del abocamiento del Dr. A.H. (folio 01 al 15), no obstante, es ineludible que los argumentos emitidos por el juzgador en la decisión de fecha 01 de Diciembre de 2009 constata que el Juez Aquo ya se había pronunciado con relación al fondo en la causa principal, además de que en la misma se encuentra pendiente el fallo final correspondiente, por lo que en consecuencia se ha dado la concurrencia de ambos requisitos para la procedencia de la inhibición planteada, como lo son la opinión adelantada y el fallo final, tal como se señaló anteriormente. Quiere con ello la ley expresar que las inhibiciones han de ser debidamente fundamentadas o sustanciadas, con expresión de las circunstancias de hecho que están tipificadas como causal de inhibición y que no aparezca como un acto caprichoso o inmotivado del funcionario judicial; siendo que al analizar la causal alegada con los hechos efectivamente se constató que el juez de la causa se encuentra en una especial posición o vinculación con el objeto de la causa, lo que hace imposible que siga conociendo del asunto.

    Finalmente, comparte ésta Juzgadora con el criterio vertido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 144 de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en la cual se expresa lo siguiente:

    (…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no solo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…

    (Negrillas de quien suscribe).

    En razón de lo anteriormente expuesto concatenado con la jurisprudencia arriba señalada, ésta Superioridad considera que por estar cumplidos los requisitos legales y esta demostrada la invocada causal establecida por la ley, considera menester declarar con lugar la inhibición planteada por el Dr. A.H., en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constatando en autos pruebas que evidencia la causal de inhibición prevista en el numeral 15º del artículo 82 del Código del Procedimiento Civil, como lo son las actuaciones relacionadas con la decisión de fecha 01 de Diciembre de 2009, emitida por el Tribunal de la causa, y la decisión emitida por ésta Alzada en fecha 26 de Marzo de 2010; en ese sentido, este Juzgado Superior determina que existen en los autos elementos probatorios que evidencian que se tendría comprometida la objetividad e imparcialidad en la composición de la litis; en consecuencia, debe desprenderse de la causa y se ordena remitir las actuaciones al Tribunal que resulte competente a fin de que conozca en razón de la distribución de la causa principal. Así se Decide.

    DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencia ut supra señalada, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la Inhibición planteada por el Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dr. A.H., en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento interpuso la Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220 C.A Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de marzo de 2002, bajo el N° 21, tomo 143-A, en contra la Sociedad Mercantil YERBABUENA & BAR C.A Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 05 de Mayo de 2004, bajo el N° 59, tomo 23-A; tramitado en el Expediente Nro 5477, nomenclatura de ese Juzgado ut supra identificado.

SEGUNDO

Se ordena desprenderse de la presente causa al Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Abg. A.H. y remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que ejerza funciones de distribuidor, para que una vez realizada la distribución, se comience a conocer de la causa principal.

Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintiún (21) días del mes de Junio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

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