Sentencia nº 125 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorSala Plena
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN

Sala Plena

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H.

Expediente Nº AA10-L-2006-000374

I

En fecha 30 de noviembre de 2006, fue recibido en esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el oficio número 3747 de fecha 23 de noviembre de 2006, procedente de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, adjunto al cual se remitió el expediente correspondiente a la demanda interpuesta por el abogado L.G.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.969, actuando con el carácter de representante judicial de PDVSA PETRÓLEO, SOCIEDAD ANÓNIMA, inicialmente constituida bajo la denominación de PDVSA Petróleo y Gas, S.A. mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Municipio Libertador del Distrito Capital y Estado Miranda), en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Número 26, Tomo 127-A Segundo, cuyo documento constitutivo estatutario ha sido objeto de múltiples reformas, siendo la última de ellas la debidamente inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro el día 19 de diciembre de 2002, bajo el Número 60, Tomo 193-A Segundo, contra el ciudadano G.G., identificado con la cédula de identidad número V – 9.585.585. Dicha remisión se efectuó a los fines de conocer y decidir la regulación de competencia planteada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2006, se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II ANTECEDENTES En fecha 1º de noviembre de 2004, el apoderado judicial de PDVSA PETRÓLEO, S.A. interpuso demanda por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra el ciudadano G.G., solicitando el cumplimiento de las obligaciones surgidas con motivo de la celebración de un contrato de arrendamiento entre las partes mencionadas, en el cual la primera de las mencionadas, PDVSA PETRÓLEO, S.A., funge como parte arrendadora, mientras que el último de los señalados, G.G., funge como arrendatario; dicha demanda tiene como objeto la entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, así como una medida de secuestro sobre el inmueble en cuestión.

Por auto de la misma fecha, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en su carácter de Distribuidor, remitió la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En fecha 16 de noviembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, admitió la demanda, ordenando la citación del demandado.

Por decisión de fecha 9 de junio de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se declaró incompetente por razón de la materia y declinó la competencia para el conocimiento de la presente causa en la jurisdicción laboral.

En fecha 29 de junio de 2005, fue remitido el expediente de la presente causa al Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En fecha 9 de agosto de 2005, la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando con el carácter de distribuidor, remitió el expediente de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Por decisión de fecha 2 de febrero de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró que la competencia en el presente caso correspondía a la Jurisdicción Civil y no a la Laboral, por lo que, visto el conflicto negativo de competencia planteado, acordó solicitar la regulación de la competencia y ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, “..en conformidad con lo dispuesto en los artículos 59, y 60 ejusdem (Código de Procedimiento Civil)” (Paréntesis añadidos).

En fecha 25 de abril de 2006, se dio cuenta de la presente causa en la Sala Político Administrativa de este M.T..

Por decisión de fecha 9 de mayo de 2006, la Sala Político Administrativa se declaró incompetente para conocer y decidir el conflicto planteado y declinó la competencia en la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, ordenando la remisión del expediente de la presente causa.

En fecha 8 de julio de 2006, se dio cuenta de la presente causa en la Sala de Casación Social.

Por decisión de fecha 17 de octubre de 2006, la Sala de Casación Social se declaró incompetente para conocer y decidir el conflicto planteado y declinó la competencia en esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

III LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Comienza la representación judicial de la parte demandante señalando que su representada arrendó “al ciudadano G.G.”, antes identificado, un inmueble de su propiedad ubicado en Judibana, Sector Campo Médico, Avenida Miranda, Número 822, Municipio Autónomo Los Taques del Estado Falcón, en virtud de la relación de trabajo mantenida entre su representada y el demandado. Advirtiéndose, sin embargo, que a lo largo del escrito libelar se muestra como evidente que las pretensiones en la presente causa han sido deducidas concretamente contra el ciudadano G.G., de quien, en definitiva, se exige el cumplimiento contractual demandado.

Añade la representación de la demandante que en el contrato de arrendamiento se fijó:

(...) un canon mensual de arrendamiento, el cual era pagado en forma mensual mediante deducciones que se realizaban de su salario mensual, autorizado plenamente por éste, siendo por cuenta del trabajador-arrendatario el pago de los servicios públicos y el cumplimiento de todas las normas y reglas sanitarias impuestas por [su] representada y de las disposiciones locales, estatales y nacionales pertinentes y aplicables al caso concreto (...).

Aduce que, por razón de los hechos que sucedieron en la Industria Petrolera durante “…el mal llamado ‘PARO CIVICO’, durante los meses de Diciembre de 2002 y Enero y Febrero de 2003, no existe en los archivos de la empresa ‘CONTRATO ESCRITO’ que demuestra fehacientemente la relación arrendaticia establecida entre el identificado extrabajador (…) y [su] representada...”, razón por la cual, se hace necesario buscar algún supuesto de derecho tendente a demostrar el mencionado arrendamiento.

En este sentido, la representación de la parte demandante señala:

(...) el Legislador Venezolano incluye entre los ‘MEDIOS DE PRUEBA’ a las llamadas ‘PRESUNCIONES’, y las define, en el Artículo 1.394 del Código Civil, como ‘LAS CONSECUENCIAS QUE LA LEY O EL JUEZ SACAN DE UN HECHO CONOCIDO PARA ESTABLECER UNO DESCONOCIDO’, es decir, se toma como un juicio que la Ley o el Juez se forma sobre la verdad de algo, por la lógica relación que muestra con otro hecho diferente y conocido como cierto. Viene a ser pues el más indirecto de los medios de conseguir la verdad y el que sustancialmente puede calificarse como crítico o hijo de la razón, por oposición a los medios de prueba llamados históricos, en que las cosas se representan por medio de los sentidos” (...).

En otro orden de ideas, manifiesta que el demandado fue despedido el día 14 de febrero de 2003 y que los apoderados judiciales de su representada realizaron la participación de despido del demandado en fecha 21 de febrero de 2003 ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, motivando el despido en las causales previstas en las letras “a”, “f”, “i” y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 17, 44 y 45 de su Reglamento.

Expresa que el arrendamiento del inmueble se efectuó con motivo de la relación de trabajo y que una vez extinguida ésta por causa del despido, cesa inmediatamente el derecho de posesión del demandado y nace para su representada el derecho a ejercer todas las acciones conducentes para la recuperación de su inmueble.

Alega que “…el contrato de arrendamiento en su parte in fine prevé que el trabajador desocupará la vivienda que le ha sido dada en arrendamiento dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes contados a partir de la fecha de la notificación de su despido…” y que no es un requisito indispensable para la desocupación del inmueble que se practique además de la participación de despido una notificación aparte, relacionada con la desocupación del inmueble. Agrega que es un hecho notorio que su representada ha intentado demandas por cumplimiento de contrato y ha ejecutado medidas de secuestro para la recuperación de sus inmuebles y, en este sentido, cita la sentencia de fecha 15 de marzo de 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para explicar lo que es un hecho notorio comunicacional.

Aduce que, a partir del día 21 de febrero de 2003, comenzó a transcurrir el plazo contenido de la parte in fine del Contrato de Arrendamiento, donde se prevé que el trabajador desocupará la vivienda que le ha sido dada en arrendamiento dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes contados a partir de la fecha de la notificación de su despido. Invoca como vulnerado el contenido del artículo 1.594 del Código Civil, señalando que el plazo concedido para la entrega material del inmueble precluyó el día 7 de abril de 2003; aunado a esto, cita los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil indicando que su representada debe accionar judicialmente para obtener el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato de arrendamiento celebrado con el demandado.

Indica que por tratarse el presente caso de una acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento de conformidad con los artículos anteriormente citados, se debe aplicar el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, solicita el cumplimiento de todas las obligaciones asumidas en el referido contrato de arrendamiento, destacando que el día 7 de abril de 2003 venció el lapso de cuarenta y cinco días para la entrega material del inmueble, de acuerdo con lo establecido en la parte in fine del contrato celebrado; requiere, igualmente, que se le haga la entrega material del inmueble totalmente desocupado de personas y bienes propios. Por último, solicita que se declare con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento y estima dicha demanda en un monto de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00).

Aunado a lo anterior realiza una solicitud de medida preventiva, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

IV

DECISIONES RESPECTO A LA COMPETENCIA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo señaló “...que [ese] contrato de arrendamiento de vivienda nació como consecuencia de una relación de trabajo entre el demandante y el demandado.”. En igual sentido indica que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que las regulan.

Agrega, por último, que “...el artículo 29 en su numeral tercero (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, refiere que los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer asuntos contenciosos con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones de contrato de trabajo y de la seguridad social...”.

Por todas estas consideraciones dicho Tribunal se declaró incompetente para conocer de la causa incoada y ordenó remitir el expediente al Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Por otra parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo, señaló en su sentencia que:

(... el Legislador Venezolano expresa que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes; desprendiéndose del análisis de las mismas además que estamos en presencia de una Acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 59 ,60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, y que su fin es determinar el cumplimiento de determinadas obligaciones de un contrato, suscrito por las partes en litigio, siendo pues que [esa] acción es de naturaleza civil, ya que se debe tener en cuenta la esencia misma del contrato suscrito, para así determinar el procedimiento a seguir. En derecho no podemos mezclar los procedimientos, aunque tengan un origen en común, los operadores de justicia debemos aplicar e invocar la normativa ajustada a la materia, en el caso bajo estudio se debe tomar en consideración es la materia del Contrato de Arrendamiento que es el documento fundamental de la presente acción y no la naturaleza del Contrato de Trabajo, que a pesar de ser este el que dio nacimiento al Contrato de arrendamiento, la connotación jurídica de ambos son distintas y los efectos del mismo son distintas (sic), es por ello que no podemos aplicar normas de un procedimiento especial a un procedimiento de carácter ordinario, porque estaríamos en presencia de un exabrupto jurídico (…)

La Sala Político Administrativa, como fundamento de la declinatoria de competencia en la Sala de Casación Social, señaló:

En el presente caso aprecia la Sala que se ha planteado un conflicto entre dos Juzgados, ambos con conocimiento de causas en materia laboral. Asimismo, se observa que el objeto de la demanda incoada es la resolución de un contrato de arrendamiento celebrado con motivo de la relación laboral existente entre la empresa actora y el ciudadano G.G., antes identificado, razón por la cual se estima que corresponde a la Sala de Casación Social de este M.T., como cúspide de la jurisdicción laboral, conocer del conflicto de competencia suscitado (...)

Finalmente, la Sala de Casación Social, con fundamento en el reiterado criterio expuesto por esta Sala en sentencia N° 24 del 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se declaró incompetente y declinó la competencia para el conocimiento y decisión del conflicto planteado en esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Debe la Sala, ante todo, pronunciarse sobre su propia competencia para conocer y decidir el presente asunto, en virtud de la remisión que le realizó la Sala de Casación Social de este M.T..

Ha dispuesto esta Sala Plena en varias oportunidades que, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, cuando un Tribunal declare su incompetencia por razón de la materia o del territorio, y además, el Tribunal al cual haya remitido las actuaciones para que le supla, se declare igualmente incompetente, lo único procedente en tales hipótesis es que el último de los Tribunales solicite de oficio la regulación de competencia.

Dicha regulación debe solicitarse al Tribunal superior común a los Tribunales en conflicto; mas si no existe un Tribunal superior común, dicha regulación, establece el artículo 71 del mencionado Código, se solicitará a la “Corte Suprema de Justicia” hoy Tribunal Supremo de Justicia (Al respecto véanse las consideraciones expuestas por esta Sala Plena al resolver un conflicto negativo de competencia entre Tribunales de distintos órdenes jurisdiccionales, en la Sentencia número 1 del 2 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006).

A los fines de la determinación de la Sala de este M.T., que resulta competente para conocer y decidir dichas regulaciones de competencia, ha señalado esta misma Sala Plena que debe atenderse a la afinidad entre la materia debatida y la materia propia de cada Sala, a menos, por supuesto, que a la raíz de la regulación planteada se encuentre el dilucidar, precisamente, la naturaleza del asunto debatido, como ocurre en el caso de autos. En estos casos la regulación debe ser decidida por esta Sala Plena. Así, en efecto, lo expuso esta Sala en la sentencia Nº 24 del 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, en la cual se señaló lo siguiente:

(…) Así las cosas, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(...)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido;

(...)

El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida.

(...) (resaltado de la Sala).

Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara.

Advierte la Sala que en el presente caso se trata, precisamente, de regular el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para conocer de la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por PDVSA PETRÓLEO, S.A. contra el ciudadano G.G.. Por consiguiente, es obvio que se trata de un conflicto negativo de competencia planteado entre Tribunales de distintas jurisdicciones, y es evidente también que la cuestión a decidir está directamente relacionada con la determinación de la naturaleza de la materia debatida.

Así que, de conformidad con lo establecido en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y según los criterios anteriormente expuestos, los cuales una vez más se reiteran, debe esta Sala declarar su competencia para decidir la regulación de la competencia planteada. Así se decide.

Corresponde a la Sala, por tanto, realizar la regulación de competencia que se ha solicitado y, en consecuencia, pasar a dilucidar cuál es el órgano judicial competente para conocer y decidir sobre la pretensión deducida, para lo cual se observa lo siguiente:

Se trata en el presente caso de una pretensión deducida por la representación de PDVSA PETRÓLEO, S.A. contra el ciudadano G.G., la cual tiene por objeto exigir el cumplimiento de un contrato de arrendamiento que, a decir de la demandante, se celebró con ocasión de la relación laboral que mantenía con el demandado y que, alega, debe finalizar con la entrega del bien arrendado en virtud de la terminación de dicha relación de trabajo.

Al respecto debe advertirse que mediante sentencia N° 19 de fecha 2 de agosto de 2006 y publicada en fecha 4 de octubre de 2006, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emitió pronunciamiento sobre un caso de condiciones esenciales idénticas al presente; en dicha decisión señaló la Sala lo siguiente:

En este sentido debe observarse que lo pretendido por la actora -tal como se desprende del contenido del libelo- es la entrega material del inmueble arrendado, en virtud de haber concluido la relación laboral que dio origen al referido contrato, para lo cual invoca la aplicación de una disposición contractual que, según sus alegatos dispone que (…) el trabajador desocupará la vivienda que le ha sido dada en arrendamiento dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes contados a partir de la fecha de la notificación de su despido (…).

En ese mismo orden de ideas, debe colegirse entonces que, si bien es cierto que en el presente caso la pretensión se origina en la alegada existencia de una relación contractual arrendaticia, de acuerdo con la misma aseveración de la parte actora, ella tuvo su origen en el establecimiento de un previo vínculo laboral entre las partes, vínculo que precisamente es el que determina la celebración del convenio en cuestión. Ello además se corrobora al tomarse en consideración, que es, precisamente, la terminación de esa relación trabajador-patrono, la que se alega como causa petendi para interponer la presente demanda.

Visto entonces, el marco fáctico planteado, conviene señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone en el artículo 29 lo siguiente:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

(Omissis)

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social (...).

Tomando en consideración los preceptos antes transcritos, que constituyen verdaderos criterios de determinación competencial de los tribunales laborales en el ordenamiento jurídico venezolano, cabe concluir, que en la jurisdicción laboral, como señala la doctrina la competencia material no depende de la índole de las normas aplicables; es decir, si el juez laboral, por ej., tiene que aplicar un artículo del Código Civil, o el juez ordinario un artículo de la Ley de T.T., no por ello carecen de competencia ratione materiae. Depende sólo de la naturaleza de la causa de pedir o del objeto (…) (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo: Nuevo P.L.V.. Ediciones Liber. 2º edición actualizada. Caracas, 2004. p. 114).

Bajo ese marco legal y doctrinario, al analizar la situación fáctica y jurídica planteada en el presente caso, esta Sala Plena evidencia que, como lo señaló el Tribunal de la jurisdicción ordinaria en la oportunidad de declinar la competencia ante los órganos de la jurisdicción laboral, la relación contractual arrendaticia a que se refiere el actor, de acuerdo con sus propias aseveraciones, habría nacido con ocasión de un relación de trabajo entre las partes, al extremo que ella difícilmente hubiera podido tener lugar sin mediar ese vínculo laboral previo. Ello con independencia de la naturaleza del contrato que según el demandante se celebró y cuya terminación mediante pronunciamiento judicial solicita, así como al margen de que para decidir el fondo de esta controversia, puedan ser aplicadas normas procesales o sustantivas de diversa naturaleza a las propiamente laborales.

De conformidad con los razonamientos expuestos en el fallo parcialmente citado, los cuales se reiteran a los fines de la resolución de la presente causa por estimar la Sala que resulta en un todo aplicables, debe esta Sala Plena concluir -en igual sentido que en el caso citado- que todo lo anterior conduce a afirmar la competencia de los órganos de la jurisdicción laboral para conocer y decidir la presente causa, conforme a lo dispuesto en el ya citado artículo 29, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo cual debe agregarse que el caso planteado escapa a la normativa general en materia de arrendamientos, ya que de acuerdo con el artículo 5 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el arrendamiento o subarrendamiento de viviendas o locales cuya ocupación sea consecuencia de una relación laboral, o de una relación de subordinación existente, quedan excluidos del régimen de dicha Ley, en cuanto tiene que ver con los efectos de la terminación de la relación arrendaticia.

En definitiva, estima esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que, el competente para conocer y decidir la presente causa es el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se decide.

VI

DECISIÓN

En virtud de todas las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1. Que ES COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia planteada en el presente caso por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

2. Que corresponde conocer y decidir la demanda incoada por el abogado L.G.C.R., actuando con el carácter de representante judicial de PDVSA PETRÓLEO, S.A. contra el ciudadano G.G., al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal declarado competente. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,
D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA
Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ

Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

Y.J.G.

L.M.H.
Magistrado-Ponente

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE

J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

E.G.R.

R.A. RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O.H.

H.M.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

A.D.J. DELGADO ROSALES

La Secretaria,
O.M. DOS S.P.

LMH/

Exp. N° AA10-L-2006-000374

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