Sentencia nº 216 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 24 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorSala Plena
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN

Sala Plena

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN Exp. AA10-L- 2006-000403

El 14 de diciembre de 2006, fue recibido en la Secretaría de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Sala de Casación Social, el oficio N° 4111, del 12 de diciembre de 2006, por el cual se remitió el expediente signado con el N° 06-1272 (de la nomenclatura de esa Sala), contentivo del conflicto de competencia, surgido con motivo del juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento que instauró el abogado L.G.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.969, actuando con el carácter de representante judicial de PDVSA PETRÓLEO, S.A., inicialmente constituida bajo la denominación de PDVSA Petróleo y Gas, S.A. mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Municipio Libertador del Distrito Capital y Estado Miranda), el 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Segundo, cuyo documento constitutivo estatutario ha sido objeto de múltiples reformas, siendo la última de ellas la inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro el 19 de diciembre de 2002, bajo el N° 60, Tomo 193-A Segundo, contra el ciudadano F.R., titular de la cédula de identidad número V-7.521.923.

Dicha remisión obedece a la incompetencia declarada por la Sala de Casación Social mediante sentencia N° 1716 del 26 de octubre de 2006 para resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, para conocer del referido juicio.

El 22 de febrero de 2007 se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente al Magistrado Dr. L.M.H., con el fin de resolver lo conducente.

El 20 de junio de 2007 se reasignó la ponencia a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, se procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES El 6 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de PDVSA PETRÓLEO, S.A. demandó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al ciudadano F.R., por cumplimiento de contrato de arrendamiento. Dicha demanda tiene como objeto la entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, así como una medida de secuestro sobre el inmueble en cuestión.

Por auto de la misma fecha, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en su carácter de Distribuidor, remitió el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

El 14 de septiembre de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, admitió la demanda y ordenó la citación del demandado.

Por decisión del 21 de abril de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se declaró incompetente por razón de la materia y declinó la competencia para el conocimiento de la causa en los Tribunales con competencia laboral.

El 26 de mayo de 2005, fue remitido el expediente al Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

El 4 de agosto de 2005, la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando con el carácter de distribuidor, remitió el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

El 5 de agosto de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de

Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del

Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dio por recibido el expediente.

Por decisión del 31 de enero de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró que la competencia en el presente caso correspondía a la Jurisdicción Civil y no a la Laboral, por lo que, visto el conflicto negativo de competencia planteado, acordó solicitar la regulación de la competencia y ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, “…en conformidad con lo dispuesto en los artículos 59, y 60 ejusdem [Código de Procedimiento Civil]” (Corchetes añadidos).

El 25 de abril de 2006, se dio cuenta de la presente causa en la Sala Político Administrativa de este M.T..

Por decisión N° 01251 del 16 de mayo de 2006, publicada el 17 de ese mismo mes y año, la Sala Político-Administrativa se declaró incompetente para conocer y decidir el conflicto planteado y declinó la competencia en la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, ordenando la remisión del expediente de la presente causa, esgrimiendo para ello lo siguiente:

(...) En el presente caso, aprecia la Sala que se ha planteado conflicto entre dos Juzgados, uno de los cuales tiene atribuido el conocimiento de causas en materia laboral Asimismo, se observa que el objeto de la demanda incoada es la resolución de un contrato de arrendamiento celebrado con motivo de la relación laboral existente entre la empresa actora y el ciudadano Femando Rivero, antes identificado, razón por la cual se estima que corresponde a la Sala de Casación Social de este M.T., como cúspide de la jurisdicción laboral, conocer del conflicto de competencia suscitado, de conformidad con el numeral 51 y el aparte primero del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual lleva a que esta Sala Político-Administrativa declare que no tiene competencia para conocer el conflicto planteado (...)

El 8 de agosto de 2006, se dio cuenta de la presente causa en la Sala de Casación Social.

Por decisión N° 1716 del 26 de octubre de 2006, con fundamento en su reiterado criterio expuesto en sentencia número 24 del 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, la Sala de Casación Social se declaró incompetente para conocer y decidir el conflicto planteado y declinó la competencia en esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

La representación judicial de la parte demandante señaló:

Que su representada arrendó “al ciudadano F.R.”, un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Los Semerucos, Comunidad Cardón, Avenida Baraived, Número L-3, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, en virtud de la relación de trabajo que existía entre su representada y el demandado.

Que en el contrato de arrendamiento se fijó:

(...) un canon mensual de arrendamiento, el cual era pagado en forma mensual mediante deducciones que se realizaban de su salario mensual, autorizado plenamente por éste, siendo por cuenta del trabajador-arrendatario el pago de los servicios públicos y el cumplimiento de todas las normas y reglas sanitarias impuestas por (su) representada y de las disposiciones locales, estatales y nacionales pertinentes y aplicables al caso concreto (...).

Que por razón de los hechos que sucedieron en la Industria Petrolera durante “…el mal llamado ‘PARO CIVICO’, durante los meses de Diciembre de 2002 y Enero y Febrero de 2003, no existe en los archivos de empresa ‘CONTRATO ESCRITO’ que demuestra (sic) fehacientemente la relación arrendaticia establecida entre el identificado extrabajador F.R. y [su] representada. “, razón por la cual, se hace necesario buscar algún supuesto de derecho tendente a demostrar el mencionado arrendamiento.

Que:

(...) el Legislador Venezolano incluye entre los ‘MEDIOS DE PRUEBA’ a las llamadas ‘PRESUNCIONES”, y las define, en el Artículo 1.394 del Código Civil, como ‘LAS CONSECUENCIAS QUE LA LEY O EL JUEZ SACAN DE UN HECHO CONOCIDO PARA ESTABLECER UNO DESCONOCIDO’, es decir, se toma como un juicio que la Ley o el Juez se forma sobre la verdad de algo, por la lógica relación que muestra con otro hecho diferente y conocido como cierto. Viene a ser pues el más indirecto de los medios de conseguir la verdad y el que sustancialmente puede calificarse como crítico o hijo de la razón, por oposición a los medios de prueba llamados históricos, en que las cosas se representan por medio de los sentidos (...).

Que el demandado fue despedido el 31 de enero de 2003 y que los apoderados judiciales de su representada realizaron la participación de despido el 6 de febrero de 2003 ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con fundamento en las causales establecidas en las letras “a”, “f”, “i” y “j” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 17, 44 y 45 de su Reglamento.

Que el arrendamiento del inmueble se efectuó con motivo de la relación de trabajo, y que una vez extinguida ésta por causa del despido, cesó inmediatamente el derecho de posesión del demandado, y nació para su representada el derecho a ejercer todas las acciones conducentes para la recuperación de su inmueble.

Que “. . .el contrato de arrendamiento en su parte in fine prevé que el trabajador desocupará la vivienda que le ha sido dada en arrendamiento dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes contados a partir de la fecha de la notificación de su despido....”

Que no es un requisito indispensable para la desocupación del inmueble que se practique además de la participación de despido una notificación aparte, relacionada con la desocupación del inmueble.

Que, además, es un hecho notorio que su representada ha intentado demandas por cumplimiento de contrato y ha ejecutado medidas de secuestro para la recuperación de sus inmuebles.

Que, desde el 6 de febrero de 2003, se inició el plazo contenido en la parte in fine del contrato de arrendamiento, donde se estipuló que el trabajador desocuparía la vivienda que le fue dada en arrendamiento dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes contados a partir de la fecha de la notificación de su despido. Invoca como vulnerado el artículo 1.594 del Código Civil, y que el plazo concedido para la entrega material del inmueble precluyó el 23 de marzo de 2003.

Que por tratarse el presente caso de una acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento de conformidad con los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, se debe aplicar el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, solicitó el cumplimiento de todas las obligaciones asumidas en el referido contrato de arrendamiento, destacando que el 23 de marzo de 2003 venció el lapso de cuarenta y cinco días para la entrega material del inmueble, de acuerdo con lo establecido en la parte in fine del contrato celebrado.

Requirió, igualmente, que se le hiciera la entrega material del inmueble totalmente desocupado de personas y bienes propios y que se declarara con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, la cual estimó en cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00).

Por último solicitó medida cautelar de secuestro, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil.

III

DE LAS INCOMPETENCIAS DECLARADAS

El 21 de abril de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se declaró incompetente por razón de la materia en los siguientes términos:

(...) siendo que el contrato de arrendamiento a que se refiere la demanda nace con ocasión de una relación de trabajo, que es un hecho social de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución Nacional, concluye [ese] Juzgador que no tiene competencia para conocer el presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento (sic) por causa de relación laboral; y en virtud de que la competencia está unida al principio de que todos deben ser juzgados por su juez natural, declina la competencia en los Tribunales correspondientes del Circuito Judicial Laboral de (esa] Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo (...)

Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por decisión del 31 de enero de 2006 se declaró incompetente en los siguientes términos:

(...) Del estudio de la solicitud, se evidencia que el solicitante PDVSA PETROLEO SOCIEDAD ANÓNIMA, manifiesta que la empresa dio en Arrendamiento un inmueble de su única y exclusiva propiedad ubicado en la Urbanización Los Semerucos, Comunidad Cardón, Avenida Baraived, Número L-3, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, por consiguiente demostrada como está la terminación de la relación laboral que existía entre el ciudadano F.R. y PDVSA PETROLEO S.A., y con respecto a las normas, el Legislador Venezolano expresa que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes; desprendiéndose del análisis de las mismas además que estamos en presencia de una Acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, y que su fin es determinar el cumplimiento de determinadas obligaciones de un contrato, suscrito por las partes en litigio, siendo pues que (esa] acción es de naturaleza civil, ya que se debe tener en cuenta la esencia misma del contrato suscrito, para así determinar el procedimiento a seguir. En derecho no podemos mezclar los procedimientos, aunque tengan un origen en común, los operadores de justicia debemos aplicar e invocar la normativa ajustada a la materia, en el caso bajo estudio se debe tomar en consideración es la materia del Contrato de Arrendamiento que es el documento fundamental de la presente acción y no la naturaleza del Contrato de Trabajo, que a pesar de ser este el que dio nacimiento al Contrato de arrendamiento, la connotación jurídica de ambos son distintas y los efectos del mismo son distintas, es por ello que no podemos aplicar normas de un procedimiento especial a un procedimiento de carácter ordinario, porque estaríamos en presencia de un exabrupto jurídico (...) (sic)

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo observa esta Sala que tanto la Sala Político-Administrativa como la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia se declararon incompetentes para la decisión del conflicto de competencia que se suscitó en el caso de autos, de allí que, lo ajustado a derecho hubiese sido que la última de las mencionadas Salas planteara el correspondiente conflicto negativo de competencia y, en consecuencia, remitiera los autos a la Sala Constitucional y no a esta Sala Plena, por cuanto es de la competencia exclusiva de la Sala Constitucional decidir los conflictos de cualquier naturaleza entre Salas, en los términos contenidos en el cardinal 3 y el primer aparte de su artículo 5, que literalmente expresan lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(...)

  1. Resolver los conflictos de cualquier naturaleza que puedan suscitarse entre las Salas que lo integran o entre los funcionarios del propio Tribunal, con motivo de sus funciones.

    Primer aparte:

    El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23 (...)

    Ahora bien, como quiera que la Sala de Casación Social de este M.T. no planteó conflicto de competencia alguno; por razones de celeridad y economía procesal, con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que se trata de un asunto de mero derecho, y dado que, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y lo sostenido por este órgano jurisdiccional en sus sentencias 24/2004 del 22 de septiembre, publicada el 26 de octubre de 2004 y 1/2006 de 17 de enero, publicada el 17 de enero de 2006, le corresponde en definitiva a esta Sala Plena el conocimiento de los conflictos negativos de competencia cuando entre los Juzgados en controversia no exista un Tribunal superior común “(…) en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que [le] permite (…) analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia” (corchetes añadidos) y visto que entre los Juzgados que plantearon el conflicto no existe un tribunal superior común en el orden jerárquico que lo resuelva, esta Sala Plena se declara competente para dilucidar el conflicto negativo de competencia, por lo que, por vía de excepción se pasa a resolver el mismo en los siguientes términos:

    La pretensión deducida por la representación de PDVSA PETRÓLEO, S.A. contra el ciudadano F.R., tiene por objeto exigir el cumplimiento de un contrato de arrendamiento que, a decir de la demandante, se celebró con ocasión de la relación laboral que mantenía con el demandado y que, alega, debe finalizar con la entrega del bien arrendado en virtud de la terminación de dicha relación de trabajo.

    Al respecto debe advertirse que mediante sentencia N° 19 del 2 de agosto de 2006, publicada el 4 de octubre de 2006, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emitió pronunciamiento sobre un caso de condiciones esenciales idénticas al presente; en dicha decisión señaló la Sala lo siguiente:

    En este sentido debe observarse que lo pretendido por la actora -tal como se desprende del contenido del libelo- es la entrega material del inmueble arrendado, en virtud de haber concluido la relación laboral que dio origen al referido contrato, para lo cual invoca la aplicación de una disposición contractual que, según sus alegatos dispone que (...) el trabajador desocupará la vivienda que le ha sido dada en arrendamiento dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes contados a partir de la fecha de la notificación de su despido (...).

    En ese mismo orden de ideas, debe colegirse entonces que, si bien es cierto que en el presente caso la pretensión se origina en la alegada existencia de una relación contractual arrendaticia, de acuerdo con la misma aseveración de la parte actora, ella tuvo su origen en el establecimiento de un previo vínculo laboral entre las partes, vínculo que precisamente es el que determina la celebración del convenio en cuestión. Ello además se corrobora al tomarse en consideración, que es, precisamente, la terminación de esa relación trabajador-patrono, la que se alega como causa petendi para interponer la presente demanda.

    Visto entonces, el marco fáctico planteado, conviene señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone en el artículo 29 lo siguiente:

    Articulo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

  2. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

    (Omissis)

  3. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social (...).

    Tomando en consideración los preceptos antes transcritos, que constituyen verdaderos criterios de determinación competencia! de los tribunales laborales en el ordenamiento jurídico venezolano, cabe concluir, que en la jurisdicción laboral, como señala la doctrina la competencia material no depende de la índole de las normas aplicables; es decir, si el juez laboral, por ej., tiene que aplicar un artículo del Código Civil, o el juez ordinario un artículo de la Ley de T.T., no por ello carecen de competencia ratione materiae. Depende sólo de la naturaleza de la causa de pedir o del objeto (...) (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo: Nuevo P.L.V.. Ediciones Liber. 2° edición actualizada. Caracas, 2004. p. 114).

    Bajo ese marco legal y doctrinario, al analizar la situación fáctica y jurídica planteada en el presente caso, esta Sala Plena evidencia que, como lo señaló el Tribunal de la jurisdicción ordinaria en la oportunidad de declinar la competencia ante los órganos de la jurisdicción laboral, la relación contractual arrendaticia a que se refiere el actor, de acuerdo con sus propias aseveraciones, habría nacido con ocasión de un relación de trabajo entre las partes, al extremo que ella difícilmente hubiera podido tener lugar sin mediar ese vínculo laboral previo. Ello con independencia de la naturaleza del contrato que según el demandante se celebró y cuya terminación mediante pronunciamiento judicial solicita, así como al margen de que para decidir el fondo de esta controversia, puedan ser aplicadas normas procesales o sustantivas de diversa naturaleza a las propiamente laborales.

    De conformidad con los razonamientos expuestos en el fallo parcialmente trascrito, los cuales se reiteran a los fines de la resolución de la presente causa por estimar la Sala que resultan en un todo aplicables, debe esta Sala Plena concluir -en igual sentido que en el caso mencionado- que todo lo anterior conduce a afirmar la competencia de los órganos de la jurisdicción laboral para conocer y decidir la causa donde se suscitó el conflicto, conforme a lo dispuesto en el ya citado artículo 29, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo cual debe agregarse que el caso planteado escapa a la normativa general en materia de arrendamientos, ya que de acuerdo con el artículo 5 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el arrendamiento o subarrendamiento de viviendas o locales cuya ocupación sea consecuencia de una relación laboral, o de una relación de subordinación existente, quedan excluidos del régimen de dicha Ley, en cuanto tiene que ver con los efectos de la terminación de la relación arrendaticia.

    En definitiva, estima esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que, el competente para conocer y decidir la presente causa es el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Asume la competencia para conocer el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Que el tribunal competente para conocer del juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento que instauró el abogado L.G.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.969, actuando con el carácter de representante judicial de PDVSA PETRÓLEO, S.A., contra el ciudadano F.R. es el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Particípese ésta decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (1°) día del mes de agosto de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J. GUERRERO

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A. RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Ponente

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Quien suscribe, Magistrado L.M.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, presenta su voto concurrente, pues comparte y suscribe la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, pero difiere de uno de los motivos que sustentan dicha decisión, tal como a continuación se expone:

En el fallo que antecede se analiza la competencia de esta Sala Plena para conocer y decidir la regulación correspondiente al conflicto de competencia planteado en la presente causa, y en ese sentido se concluye que el órgano competente para ello es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y no la Sala Plena, toda vez que en la tramitación del conflicto en cuestión se habrían declarado incompetentes dos Salas de este máximo tribunal. De allí que en el proyecto aprobado por la mayoría sentenciadora se puntualice que el pronunciamiento de esta Sala Plena sólo puede producirse en el caso de autos acudiendo a principios de orden constitucional, tales como la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia, la celeridad y la economía procesal.

Entiende el autor del presente voto que tal argumentación resulta a todas luces innecesaria, ya que en realidad no se está en presencia de una actuación extraordinaria por parte de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el ámbito de sus competencias. Ello por cuanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 5. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en atención a la doctrina jurisprudencial sentada por esta Sala a partir de la sentencia Nº 24 del 22 se septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, es este órgano judicial el competente para regular la competencia al tratarse de un conflicto competencial entre tribunales con competencias distintas, sin un superior común y estando en discusión precisamente la determinación de la materia objeto del proceso, de lo que se concluye que determinar el fondo del asunto debatido implica necesariamente establecer la competencia según la materia para conocer del presente caso. Siendo así, es evidente que esta Sala Plena es el Juez Natural para resolver el conflicto de competencia en el caso bajo análisis, por lo que su competencia para conocer y resolver tal conflicto no debió dar lugar a dudas ni a argumentos justificativos adicionales.

En los términos que anteceden quedan expuestas las razones que motivan y sustentan el presente voto concurrente.

En Caracas, a la fecha de su presentación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,
D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA
Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ

Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

Y.J.G.

L.M.H.
Magistrado-Concurrente
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE

J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

E.G.R.

R.A.R.C.

F.R. VEGAS TORREALBA

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O.H.

H.M.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

A.D.J. DELGADO ROSALES

La Secretaria,
O.M. DOS S.P.

LMH

N° AA10-L-2006-000403

El Magistrado Dr. R.A.R.C., manifiesta su voto concurrente a la decisión que antecede, en los términos siguientes:

Quien suscribe está de acuerdo con el dispositivo de la decisión, mediante el cual se declaró que la Sala Plena es competente para conocer del conflicto de competencia suscitado y que el tribunal competente para conocer de la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por PDVSA PETRÓLEO, S.A., contra el ciudadano F.R., es el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

No obstante, quien concurre no comparte -por considerarlo innecesario- el punto previo de la motivación del fallo, mediante el cual se señala que previamente las Salas Político-Administrativa y de Casación Social se declararon incompetentes para decidir el conflicto de competencia, y que “…como quiera que la Sala de Casación Social de este M.T. no planteó conflicto de competencia alguno; por razones de celeridad y economía procesal, con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que se trata de un asunto de mero derecho, y dado que, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y lo sostenido por este órgano jurisdiccional en sus sentencias 24/2004 del 22 de septiembre, publicada el 26 de octubre de 2004 y 1/2006 de 17 de enero,, publicada el 17 de enero de 2006, le corresponde en definitiva a esta Sala Plena el conocimiento de los conflictos negativos de competencia cuando entre los Juzgados en controversia no exista un Tribunal superior común (…) esta sala Plena se declara competente para dilucidar el conflicto negativo de competencia, por lo que, por vía de excepción se pasa a resolver el mismo en los siguientes términos (…)” (subrayados de este voto concurrente).

La razón de la discrepancia no está referida -como se dijo- a la competencia de la Sala Plena, la cual se comparte, como en los múltiples casos de esta misma naturaleza que ha decidido esta Sala, sino en algunos argumentos utilizados en la motivación del fallo, por las razones siguientes:

1) Tal como se ha señalado en reiteradas ocasiones, los fundamentos de la competencia de la Sala Plena para conocer de este conflicto son el artículo 5, numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la jurisprudencia sentada en las sentencias números 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso D.M. y 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso J.M.Z.. En tal sentido, no se trata de una competencia que se asuma por vía de excepción.

2) Por lo antes expuesto, resultaba innecesario invocar “razones de celeridad y economía procesal, con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para asumir la competencia.

3) En tercer lugar, no siempre la resolución de los temas relativos a la competencia es un asunto de mero derecho. En algunos casos, para regular la competencia será necesario determinar circunstancias de hecho, como por ejemplo, la fecha de interposición de una demanda, las edades de las partes (para precisar si es corresponde a los juzgados de protección del niño y del adolescente), la residencia o domicilio (para determinar la competencia por el territorio), la naturaleza de un bien (por ejemplo, para establecer si es susceptible de explotación agraria), la condición laboral del demandante (por ejemplo, para conocer si es un funcionario público, un contratado o un obrero). En todo caso, declarar que un asunto es de mero derecho tiene como finalidad omitir -en el caso de que hubiere- la etapa probatoria en un juicio (vgr. artículos 19 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 96, 389 y 760 Código de Procedimiento Civil), pero no puede servir de criterio para obviar el régimen de regulación de competencia legalmente establecido en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

4) Que la Sala de Casación Social no haya planteado el conflicto entre Salas, de conformidad con el artículo 5, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, bien podría dar lugar a un exhorto para que en lo sucesivo se cumpla dicho trámite, pero no para fundamentar la competencia de la Sala Plena para conocer de este caso.

Queda de esta manera expresada la opinión del Magistrado concurrente.

En Caracas, fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

LIUS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A.R.C.

Concurrente

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su voto salvado en relación con el veredicto que antecede por las siguientes razones:

En efecto, el Tribunal en Pleno resolvió el conflicto de competencia a favor del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Falcón, por cuanto el asunto de fondo se refiere a una cuestión de naturaleza laboral, aun cuando la demanda versó sobre una solicitud de cumplimiento de contrato de arrendamiento.

Ahora bien, esta Sala no podía emitir juicio en relación con el conflicto de marras, por cuanto, previamente, las Salas Político Administrativa y de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia habían pronunciado su incompetencia para la resolución del mismo el 16 de mayo y 26 de octubre de 2006, respectivamente. En consecuencia, se generó un conflicto entre Salas, los cuales son materia de competencia de la Sala Constitucional de esta M.T. deJ., de acuerdo con los artículos 5.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, esta Sala Plena debió haber remitido las actuaciones a la Sala Constitucional para que ésta resolviese el conflicto competencial que se suscitó entre las Salas Político-Administrativa y de Casación Social, y no debió emitir pronunciamiento alguno sobre la resolución del conflicto originario.

Queda así expuesto el criterio del magistrado que rinde este voto disidente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

Disidente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A.R.C.

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.E. PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

PRRH

Exp. AA10-L-2007-000403

En veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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