Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 30 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 30 de octubre de 2012

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2012-017368

ASUNTO: MP21-R-2012-000057

JUEZ PRESIDENTE PONENTE: DR. JAIBER A.N.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: J.G.P.P., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.299.073

RECURRENTE: Abogado M.A.C., Defensor Público Penal Décimo Quinto (15º) adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de esta Circunscripción Judicial con sede en los Valles del Tuy.

FISCAL: Abogado H.J.E.Z., Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Sexto (26º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

VICTIMA: R.M.C.B., titular de la cédula de identidad Nº V-16.379.688.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por el abogado M.A.C., EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PUBLICO PENAL DÉCIMO QUINTO (15º) ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS VALLES DEL TUY, en contra de la decisión dictada en acto de Audiencia de Presentación de Detenido en fecha 01OCTUB2012, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, al ciudadano J.G.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V-17.299.073, en perjuicio de la ciudadana R.M.C.B., titular de la cédula de identidad Nº V-16.379.688.

En fecha 18 de octubre de 2012, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el abogado M.A.C., Defensor Público Penal Décimo Quinto (15º) adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de esta Circunscripción Judicial con sede en los Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado M.E.V.d.T., en fecha 01OCTUB2012, por la cual decreto la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, al ciudadano J.G.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V-17.299.073, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2012-000057, designándose Ponente al Juez Jaiber A.N..

En otro orden de ideas, esta Sala observa que el presente Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 05OCT2012 por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado M.E.V.d.T., y recibido por esta Corte de Apelaciones en fecha 18OCTUB2012, evidenciándose que desde la fecha 10OCT2012 en la que se dio por notificado el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al 16OCT2012 se venció el lapso de los tres (3) días a los fines de que presentara la contestación al recurso o en su caso promoviera prueba, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez transcurrido dicho lapso el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, las actuaciones a este Tribunal Colegiado para que este decida, observándose que el día 15OCT2012 no hubo despacho, tal como se evidencia del cómputo cursante al folio 21 del Recurso de Apelación.

CAPITULO I

DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada de fecha 01OCTUB2012, dictaminó lo siguiente:

“En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión del ciudadano J.G.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V-17.299.073, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA (sic), previsto y sancionado en el articulo 42 y 43 ... Omissis ... SEGUNDO: Este Tribunal SE ACOGE a la precalificación jurídica realizada por la Representante del Ministerio Público, que se refiere a la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA (sic), previsto y sancionado en el articulo 42 y 43 ... Omissis... apartándose de la precalificación del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal. TERCERO: Vistas y a.l.c. de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por considerar este tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio Público a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el articulo (sic) 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. CUARTO: Con relación a la medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado J.G.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V-17.299.073, observa este Juzgador al determinar el contenido del articulo (sic) 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; asi mismo (sic) surgen elementos de convicción como serian las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la Representación del Ministerio Público, encuadra en su limite (sic) máximo a lo dispuesto en el parágrafo primero (sic) del artículo 250 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida (dictada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano J.G.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V-17.299.073, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DEL RODEO I, donde permanecerán detenidos (sic) a la orden de este Tribunal, al ciudadano J.G.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V-17.299.073. SEXTO: Se acuerda librar oficio a la Policía Municipal P.C., a los fines de remitir la BOLETA DE ENCARCELACION dirigido (sic) al Internado Judicial El Rodeo I, a nombre del imputado J.G.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V-17.299.073. SÉPTIMO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Defensor Público en cuanto se les sea (sic) otorgada a sus defendidos (sic) la libertad plena. OCTAVO: En cuanto a la solicitud plantada (sic) por el Defensor Público Penal, a que le sea practico (sic) Reconocimiento Médico Legal al ciudadano J.E.P.S. (sic)…Omissis…, este Tribunal lo acuerda, es por lo que se ordena oficial (sic) al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, a los efectos de que le sea practicada dicha evaluación. NOVENO: En cuanto a las MEDIDAS DE PROTECCIÓN, este Tribunal acuerda las mismas de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial… Omissis… Omissis…

CAPITULO II

MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 05OCTUB2012, el abogado M.A.C., DEFENSOR PÚBLICO PENAL DÉCIMO QUINTO (15º) ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA PENAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON SEDE EN LOS VALLES DEL TUY, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“…Omissis… Encontrándome dentro del lapso legal establecido en el Articulo (sic) 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Usted (sic) muy respetuosamente ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACION (sic) en contra de la decisión de fecha 01 de octubre del 2012, mediante la cual se decreto la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad a mi representado, lo cual hago de conformidad con lo establecido en los Ordinales (sic) 4º y 5º del Artículo (sic) 447 Ejusdem (sic)… Omissis… Es más que evidente, que en el caso que nos ocupa se ha causado un gravamen irreparable a mi defendido, al acordársele en su perjuicio una medida de privación preventiva judicial de libertad, en tanto que la Juez ad quo (sic) no evalúa con detenimiento en primer lugar los elementos de convicción presentados por la vindicta publica (sic) donde hace una precalificación temeraria argumentando hechos que no ocurrieron y que aun con la declaración de la victima en sala no hace mención a ningún objeto hurtado, dando al traste con la pretensión del fiscal del Ministerio Publico (sic) con su vil señalamiento; en segundo lugar, la Jueza aquo (sic), acoge a la precalificación por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, siendo que es admisible a la aplicación de una tentativa en del delito de VIOLENCIA SEXUAL, en virtud de que se trata de un delito de acción terminada, es decir, se ejecuta o no se ejecuta, en caso de tratarse de acción inacabada el legislador a previsto que la acción desplegada por el actor se subsume en otro tipo penal diferente a la Violencia Sexual, es por ello que la defensa con el respecto que le son debidos considera que la acción desplegada por mi de defendido en ningún momento sugiera la comisión del delito precalificado por la vindicta publica (sic)… Omissis… La defensa procede a analizar si se configuraban los supuestos del Articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya concurrencia se requiera para el decreto de una medida de coerción personal… Omissis… Con respecto a este requisito, el Representante del Ministerio Público señala la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos (sic) 42 y 43 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., siendo que, la Juzgadora, admitió dicho (sic) precalificación, observándose de la decisión recurrida que la misma no indica como consideró que quedo acreditado dicho hecho punible, siendo que solo consta el contenido de las actas procesales, dudosa, (sic) confundible, irresponsable, carente de convicción, declaración de la victima mediante acta de entrevista efectuada en fecha 30-09-2012, lo que hace presumir a la defensa y con todo el debido respeto que le son debidos, que no hay elementos suficientes para señalar a mi patrocinado de los delitos tantas veces mencionados… Omissis… “

El recurrente finaliza solicitando en su petitorio lo siguiente:

…Solicito a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 01-10-2012, mediante la cual se decreto medida privativa preventiva judicial de libertad al ciudadano: J.G.P.P., y en su lugar se ACUERDE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA Y DE POSIBLE CUMPLIMIENTO DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por no concurrir los supuestos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…

CAPITULO III

DE LA CONTESTACION

Se deja constancia que el abogado H.J.E.Z., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Sexto (26º) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, dio contestación al recurso interpuesto por el Defensor Publico Penal, en los siguientes términos:

“En cuanto al criterio del Abogado que el Delito (sic) de Violencia Sexual no admite la tentativa, pues tan solo pone de manifiesto el desconocimiento del referido defensor en cuanto a las normas inacabadas del referido delito ya que si bien es cierto no admite la Frustración (sic) si es perfectamente admisible la tentativa (sic) ya que los actos tendientes a mantener contacto sexual no consentido por la victima… Omissis… respecto a lo que el defensor considera un gravamen irreparable, esta Representación Fiscal se permite realizar las siguientes consideraciones: Ciertamente el numeral 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de de recurrir contra las decisiones que causen un gravamen irreparable; no obstante ello, tal y como bien lo señala la (sic) recurrente evidentemente el presente caso se le causó un gravamen al imputado en el sentido de que efectivamente el mismo se encuentra privado de su libertad en virtud de habérsele acordado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad … Omissis … Sin embargo dicha decisión si bien efectivamente, constituye un gravamen, el mismo excede de las previsiones del referido articulo 447 de la n.a.p., el cual en su numeral 5 refiere que debe tratarse de un GRVAMEN (sic) IRREPARABLE, característica ésta última que no acompaña el pronunciamiento emitido por el Juzgado 5to de Control de este circuito judicial penal (sic), toda vez que para considerar irreparable una decisión se requiere que el perjuicio causado por ésta no pueda ser solventado a lo largo del proceso.

CAPITULO IV

RAZONAMIENTO PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 01 de octubre de 2012, mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.G.P.P., pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente en autos fundamenta la actividad recursiva en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

…Artículo 447. Decisiones recurribles.

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1.-…omissis…

2.-…omissis…

3.-…omissis…

4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6.-…omissis…

7.-…omissis…

Se aprecia del folio 43 al 50, del presente asunto, Acta de Audiencia de presentación de Aprehendido del ciudadano J.G.P.P. titular de la Cédula de Identidad Nº 17.299.073, de la cual se evidencia que el A quo, decretó en su contra Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad tanto con el artículo 250, de la Ley Adjetiva Penal, así como con el artículo 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose igualmente acta de entrevista rendida por la victima ciudadana Contreras Bello R.M.d. fecha 30 de septiembre de 2012 (f.29 al 30) y del acta de investigación penal de fecha 30 de septiembre de 2012, (f. 27 al 28) donde aparecen las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que fue aprehendido el ciudadano J.G.P.P., desprendiéndose de dichas actuaciones que conforman la presente causa, que nos encontramos frente a un ciudadano que ha sido presentado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana R.M.C.B..

Ahora bien, alega el recurrente que la decisión emitida por el Tribunal A quo, no indica como consideró que quedo acreditado dicho hecho punible, y que no existen fundados elementos de convicción para que su defendido sea juzgado privado de su libertad, por cuanto considera que no existe la concurrencia de los requisitos de procedencia de la misma establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente asunto, aunado al hecho de que según afirma que realmente y jurídicamente no están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y que hay una inexistencia de elementos de convicción y que tampoco surgirán con el pasar del tiempo, en razón de que nunca el actor desplegó una conducta típica que pudiera subsumirse en los delitos precalificados por el Fiscal del Ministerio Público, que permitan tipificar la acción del sujeto activo, y por considerar que del acta policial y de entrevista no se dan suficientes detalles acerca de las circunstancias de los hechos, razones por las cuales considera el recurrente que el A quo, vulneró los principios del debido proceso y la presunción de inocencia de su defendido, al imponer la mencionada medida.

En este sentido observa esta Sala que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, constata esta Alzada que en el presente caso, la razón no le asiste al recurrente de autos, en virtud de que el Juez de Instancia en su fallo dictado en fecha 01 de octubre de 2012, actuó cabalmente al momento de dictar su providencia, toda vez que en la presente incidencia recursiva se encuentran acreditados y así lo dejó sentado el Juez A quo, los requisitos que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que esta acreditada la existencia de un presunto hecho punible, por cuanto estamos en presencia de una situación en la que el mencionado imputado conforme a las evidencias de autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Judicial Investigaciones Policiales del Municipio Autónomo P.C.d.S.L., Estado Miranda, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana CONTRERAS BELLO R.M., en fecha 30 de septiembre de 2012 por ante el precitado órgano aprehensor, en contra del ciudadano J.G.P.P., por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., hechos estos que fueron subsumidos por el Ministerio Público tal como ya mencionó en la figura de los artículos 42 y 43 de la Ley Especial que rige la materia, y que además merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y aunado a que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, se encuentra inmerso en el tipo delictivo que se le imputa, por haber sido aprehendido en notable flagrancia, y que hacen presumir su autoría en el hecho punible que le atribuyó la Fiscalia del Ministerio Público, y que pudiere existir el peligro de fuga, por parte de este.

En cuanto al peligro de fuga al respecto, ha sostenido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, Nº 723, establecido en el ordinal 3° del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

"...la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 251, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

Igualmente, en Sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008. Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, ratifica todos los criterios vinculantes establecidos en diversas sentencias de la Sala Constitucional con respecto a la libertad personal y la finalidad del proceso penal, el cual entre otras cosas establece:

“… Igualmente, debe afirmarse que el articulo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia Nº 130/2006, de 1 de febrero, de esta Sala). En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el articulo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala). Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente: “Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia .” (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera Edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p.481)

En el caso que nos ocupa se evidencia el peligro de fuga, por cuanto la pena que pudiera llegarse a imponer al imputado de autos, en virtud a que se le imputa tanto la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA tipificado y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que contempla una pena de seis (6) a dieciocho (18) meses, de prisión, así como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado y sancionado en el articulo 43, que contempla una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, lo que configura de esta manera lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “ Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…” aunado a su vez las circunstancias establecidas en el artículo 250, de la Ley Adjetiva Penal, antes descritas.

La Sala de Casación Penal de nuestro M.T. muchas veces nos ha recordado que el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el Juez, pero también ha atribuido al peligro de fuga que deben existir elementos claros.

En otra sentencia, la misma Sala de Casación Penal nos explica que las circunstancias de peligro de fuga no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Orgánico Procesal Penal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio de afirmación de la libertad, en Sentencia Nº 181, Expediente 08-1210, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció:

Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado…

Con respecto a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la Sentencia Nº 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha señalado lo siguiente:

…Conforme la doctrina (sic) reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. (sic) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal…

(Omissis) “De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición…”

Así mismo, en cuanto al alegato del recurrente referente al hecho de que no se le puede atribuir la calificación de flagrancia a sus defendidos, es de indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 2580, de fecha 11 de Diciembre de 2001, estableció como presupuestos para que se genere la flagrancia los siguientes:

… La reciente reforma del Código Procesal Penal, sólo a manera indicativa, ya que no es aplicable para el presente caso, define flagrancia en su artículo 248, en términos idénticos a la normativa transcrita.

Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.

La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).

Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.

Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación

No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por

quien califico la flagrancia…

  1. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.

  2. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la presunción del sospechoso.

  3. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor o autora. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.

De lo que se puede observar de la anterior trascripción, que se configura el delito flagrante además, de los presupuestos mencionados en la decisión, cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar del hecho, con los instrumentos u objetos, que de alguna forma hagan presumir que es el autor de la comisión de un determinado delito; en el presente caso se puede observar que al imputado de autos tal como antes mencionó fue aprendido por funcionarios adscritos a la Policía Autónoma P.C.d.E.B. de Miranda, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Contreras Bello R.M., en fecha 30 de septiembre de 2012 por ante el precitado órgano aprehensor, en contra del ciudadano J.G.P.P., por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., hechos estos que fueron subsumidos por el Ministerio Público tal como ya mencionó en la figura de los artículos 42 y 43 de la Ley Especial que rige la materia.

En lo concerniente a la disposición impugnada, si bien es cierto, que el recurrente ha fundamentado igualmente el Recurso de Apelación, en relación a los delitos acogidos por el Tribunal A- quo, lo siguiente:

…en segundo lugar, la Jueza aquo (sic), acoge a la precalificación por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, siendo que es admisible a la aplicación de una tentativa en del delito de VIOLENCIA SEXUAL, en virtud de que se trata de un delito de acción terminada, es decir, se ejecuta o no se ejecuta, en caso de tratarse de acción inacabada el legislador a previsto que la acción desplegada por el actor se subsume en otro tipo penal diferente a la Violencia Sexual, es por ello que la defensa con el respecto que le son debidos considera que la acción desplegada por mi de defendido en ningún momento sugiera la comisión del delito precalificado por la vindicta publica (sic)… Omissis…(Negritas de esta Corte)

No es menos cierto, que el delito de violencia sexual aunque atribuido inicialmente al encausado, es considerado como uno de las formas más comunes y degradantes en las que se ejerce Violencia contra la Mujer, el cual encuentra su regulación inclusive en Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito publico como en el privado.”

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno.

En nuestra legislación, dichos Instrumentos Internacionales y la Jurisprudencia Internacional, han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a las transgresiones de naturaleza sexual dispone la misma exposición de motivos: “En el artículo 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. La violación, violación agravada, el acto carnal violento, los actos lascivos, el acoso sexual, constituyen modalidades tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación penal, consistiendo la novedad en concentrar en la Ley Especial, su regulación, enjuiciamiento y sanción…”; así es indudable el daño causado con delitos de esta especie.

Este Tribunal, estima necesario dejar constancia de ciertas consideraciones, en relación al Principio de Presunción de Inocencia, Principio de Afirmación de la Libertad, la medida de privación judicial preventiva de libertad y la configuración del peligro de fuga, al efecto se observa:

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, invoca la afirmación de libertad como principio fundamental del sistema acusatorio. El mismo Código Adjetivo Penal, en normas ulteriores no hace más que expandir el contenido de los postulados invocados. El artículo 243 del referido cuerpo normativo, insiste nuevamente en el establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal vigente. Dispone expresamente que toda persona a quien se le imputa participación en hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones expresamente contenidas en la Ley. Pero no sólo eso, el Código Orgánico Procesal Penal no es ajeno a un catálogo de principios complementarios, que de igual manera, inspiran y rigen la imposición de toda providencia cautelar que suponga la restricción de la libertad personal del imputado. Así pues, la proporcionalidad de las medidas asegurativas acordadas, su imposición motivada, y la interpretación restrictiva de la tales postulados, funge como verdaderos imperativos del sistema.

La privación judicial preventiva de libertad, resulta medular como mecanismo cautelar, pese su naturaleza excepcional, funge como una medida extrema de aseguramiento del imputado a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente cuando concurre una afectación gravísima de interés jurídicamente relevantes susceptibles de protección por el legislador, la detención preventiva exige su imposición como remedio inevitable para hacer posible la culminación de la fase investigación, y la ulterior celebración del debate oral; en todas aquellos casos donde no exista otra fórmula alternativa que garantice la presencia del imputado, resulta insoslayable su aprehensión preventiva, que por lo demás está sometida a un cúmulo de exigencias que la propia Ley impone en virtud de la restricción excepcional de la libertad como derecho fundamental.

El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden, necesariamente, en la libertad de movimiento del imputado; la adopción de tales providencias encuentra legítimo interés en la salvaguarda del sistema persecutorio penal, y en la necesidad de evitar la posible evasión del imputado de las consecuencia intrínsecas de una probable decisión condenatoria ulterior.

En doctrina, las finalidades de la prisión preventiva son susceptibles de ser escindidas en múltiples criterios, la presencia del imputado supone por vía de consecuencia, asegurar la ejecución de una probable pena ulterior.

Del cúmulo de justificaciones que, sin excitación alguna, fundamentan la prisión como fórmula precautelativa, la presencia del imputado se erige como el fin ontológico, intrínseco que valida su existencia. En efecto, el proceso supone un debate dilatado, cuyo término desemboca en la emisión de una resolución judicial, la cual, procura dirimir un conflicto cuya etiología responde a la comisión previa de un hecho delictivo. Precisamente, es ese el espíritu del articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental. Así pues, la privación judicial preventiva de libertad procura la sujeción del imputado al proceso; si llegase a determinarse su responsabilidad en instancias penales, su aprehensión garantizaría la imposición efectiva de una pena.

La finalidad del proceso (articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal) depende, en determinados casos, de la adopción de mecanismos cautelares tendentes a no dejar ilusorio una ulterior resolución judicial. La instrucción penal procura la recolección de suficientes elementos de convicción que sustenten una probable y futura acusación. Consecuencialmente, la prisión preventiva supone la sujeción del imputado, pero no como un mecanismo arbitrario o caprichoso, sino sustentada en fundadas y reales fuentes de prueba que hagan verosímil su responsabilidad.

Respecto a lo expresado anteriormente, esta Sala considera la imposibilidad de que el ciudadano J.G.P.P., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.299.073, quien se encuentra incurso en este tipo delictual sea merecedor de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, se encuentra ajustada a derecho, ya que se encuentran cubiertos los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 de la N.A.P..

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2008, asentó:

“…no todos los delitos son iguales, ni el daño social- consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son más graves que otras, y es allí donde el derecho objetivado por el Estado entra a fin de “poner orden” y precaver se vuelvan a realizar las mismas conductas…”

Se evidencia que en el presente delito, se debe ver más allá de lo escrito, debiendo utilizarse o fundamentarse suficientemente por parte del recurrente, las razones que considera para que el imputado de autos sea merecedor de una medida menos gravosa, de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en relación al presunto gravamen irreparable en el escrito de apelación por el recurrente, conforme al artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado.

De tal manera que, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, pag. 413, expresa que la responsabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

…en razón de que pueda ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por construir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

El Juez es quien tiene el deber por disposición legal de a.s.c.e. daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Sentencia. 01468 de fecha 24 de septiembre del 2003, Expediente 2003-0342 Sala Político Administrativa), circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.

Tal consideración, resulta esencial en el caso bajo examen, puesto que la Sala ha sostenido que “…la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciados la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños, y por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación…” (Vid. Sentencias números 825 y 820 de fechas 11 de agosto de 2010 y 22 de junio de 2011, respectivamente).

Aunado a ello se observa, que la parte recurrente, tampoco consigno ningún medio de prueba que acreditara el supuesto daño irreparable, situación que impide a esta Sala evidenciar la urgente necesidad de acordar de forma inmediata el Recurso de Apelación interpuesto.

Ahora bien, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por este, que soporte y materialice el posible daño irreparable ocasionado.

En este orden de ideas, es por lo que esta sala considera ajustado a derecho, como en efecto lo hace, declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho abogado M.A.C., en su condición de Defensor Público Décimo Quinto (15º) adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en los Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 01 de octubre de 2012, por el cual decreto la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano J.G.P.P., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.299.073, de conformidad con lo dispuesto en los articulos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA tipificado y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que contempla una pena de seis (6) a dieciocho (18) meses, de prisión, así como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado y sancionado en el articulo 43, que contempla una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Corte determina que la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T., el Juez de la recurrida actuó ajustado a derecho en el presente caso, al decretar como en efecto lo hizo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado de autos y declaro sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la sustitución de la medida. Así se decide.-

CAPITULO VI

DE LA DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. M.A.C., en su condición de Defensor Público Penal Décimo Quinto (15º) adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 01 de octubre de 2012, por el cual decreto la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado J.G.P.P., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.299.073, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA tipificado y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que contempla una pena de seis (6) a dieciocho (18) meses, de prisión, así como el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado y sancionado en el articulo 43 concatenado con el articulo 80 del Código Penal, que contempla una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, en perjuicio de la ciudadana R.M. CONTRERAS. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado M.E.V.d.T., de fecha 01OCT2012.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala 3 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Juez Presidente y Ponente,

Dr. Jaiber A.N..

Juez Integrante Juez Integrante,

Dr. Orinoco Fajardo León Dr. C.F.R.

La Secretaria

Abg. Nacaris Marrero

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

La Secretaria

Abg. Nacaris Marrero

JAN/OFL/CFR/NM/thiara.-

EXP. MP21-R-2012-000057

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