Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 23 de octubre de 2012

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2012-017368

ASUNTO: MP21-R-2012-000057

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: J.G.P.P., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.299.073

FISCAL: Abogado H.J.E.Z., Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Sexto (26º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

RECURRENTE: Abogado M.A.C., Defensor Público Penal Décimo Quinto (15º) adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de esta Circunscripción Judicial con sede en los Valles del Tuy.

VICTIMA: R.M.C.B., titular de la cédula de identidad Nº V-16.379.688.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por el abogado M.A.C., EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PUBLICO PENAL DÉCIMO QUINTO (15º) ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS VALLES DEL TUY, en contra de la decisión dictada en acto de Audiencia de Presentación de Detenido en fecha 01OCTUB2012, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, en relación al articulo 43 de la Ley Especial que rige la materia al ciudadano J.G.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V-17.299.073, en perjuicio de la ciudadana R.M.C.B., titular de la cédula de identidad Nº V-16.379.688.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 18 de octubre de 2012, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el abogado M.A.C., Defensor Público Penal Décimo Quinto (15º) adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de esta Circunscripción Judicial con sede en los Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado M.E.V.d.T., en fecha 01OCTUB2012, por la cual decreto la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, al ciudadano J.G.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V-17.299.073, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2012-000057, designándose Ponente al Juez Jaiber A.N..

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada de fecha 01OCTUB2012, dictaminó lo siguiente:

“En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión del ciudadano J.G.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V-17.299.073, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA (sic), previsto y sancionado en el articulo 42 y 43 ... Omissis ... SEGUNDO: Este Tribunal SE ACOGE a la precalificación jurídica realizada por la Representante del Ministerio Público, que se refiere a la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA (sic), previsto y sancionado en el articulo 42 y 43 ... Omissis... TERCERO: Vistas y a.l.c. de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por considerar este tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio Público a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el articulo (sic) 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. CUARTO: Con relación a la medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado J.G.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V-17.299.073, observa este Juzgador al determinar el contenido del articulo (sic) 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera incurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; asi mismo (sic) surgen elementos de convicción como serian las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la Representación del Ministerio Público, encuadra en su limite (sic) máximo a lo dispuesto en el parágrafo primero (sic) del artículo 250 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida (dictada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano J.G.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V-17.299.073, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DEL RODEO I, donde permanecerán detenidos (sic) a la orden de este Tribunal, al ciudadano J.G.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V-17.299.073. SEXTO: Se acuerda librar oficio a la Policía Municipal P.C., a los fines de remitir la BOLETA DE ENCARCELACION dirigido (sic) al Internado Judicial El Rodeo I, a nombre del imputado J.G.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V-17.299.073. SÉPTIMO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Defensor Público en cuanto se les sea (sic) otorgada a sus defendidos (sic) la libertad plena. OCTAVO: En cuanto a la solicitud plantada (sic) por el Defensor Público Penal, a que le sea practico (sic) Reconocimiento Médico Legal al ciudadano J.E.P.S. (sic)…Omissis…, este Tribunal lo acuerda, es por lo que se ordena oficial (sic) al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, a los efectos de que le sea practicada dicha evaluación. NOVENO: En cuanto a las MEDIDAS DE PROTECCIÓN, este Tribunal acuerda las mismas de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial… Omissis… Omissis…

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 05OCTUB2012, el abogado M.A.C., DEFENSOR PÚBLICO PENAL DÉCIMO QUINTO (15º) ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA PENAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON SEDE EN LOS VALLES DEL TUY, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“…Omissis… Encontrándome dentro del lapso legal establecido en el Articulo (sic) 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Usted (sic) muy respetuosamente ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACION (sic) en contra de la decisión de fecha 01 de octubre del 2012, mediante la cual se decreto la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad a mi representado, lo cual hago de conformidad con lo establecido en los Ordinales (sic) 4º y 5º del Artículo (sic) 447 Ejusdem (sic)… Omissis… Es más que evidente, que en el caso que nos ocupa se ha causado un gravamen irreparable a mi defendido, al acordársele en su perjuicio una medida de privación preventiva judicial de libertad, en tanto que la Juez ad quo (sic) no evalúa con detenimiento en primer lugar los elementos de convicción presentados por la vindicta publica (sic) donde hace una precalificación temeraria argumentando hechos que no ocurrieron y que aun con la declaración de la victima en sala no hace mención a ningún objeto hurtado, dando al traste con la pretensión del fiscal del Ministerio Publico (sic) con su vil señalamiento; en segundo lugar, la Jueza aquo (sic), acoge a la precalificación por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, siendo que es admisible a la aplicación de una tentativa en del delito de violencia sexual, en virtud de que se trata de un delito de acción terminada, es decir, se ejecuta o no se ejecuta, en caso de tratarse de acción inacabada el legislador a previsto que la acción desplegada por el actor se subsume en otro tipo penal diferente a la Violencia Sexual, es por ello que la defensa con el respecto que le son debidos considera que la acción desplegada por mi de defendido en ningún momento sugiera la comisión del delito precalificado por la vindicta publica (sic)… Omissis… La defensa procede a analizar si se configuraban los supuestos del Articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya concurrencia se requiera para el decreto de una medida de coerción personal… Omissis… Con respecto a este requisito, el Representante del Ministerio Público señala la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos (sic) 42 y 43 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., siendo que, la Juzgadora, admitió dicho (sic) precalificación, observándose de la decisión recurrida que la misma no indica como consideró que quedo acreditado dicho hecho punible, siendo que solo consta el contenido de de las actas procesales, dudosa, (sic) confundible, irresponsable, carente de convicción, declaración de la victima mediante acta de entrevista efectuada en fecha 30-09-2012, lo que hace presumir a la defensa y con todo el debido respeto que le son debidos, que no hay elementos suficientes para señalar a mi patrocinado de los delitos tantas veces mencionados… Omissis… “

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que el abogado H.J.E.Z., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Sexto (26º) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, dio contestación al recurso interpuesto por el Defensor Publico Penal, en los siguientes términos:

“En cuanto al criterio del Abogado que el Delito (sic) de Violencia Sexual no admite la tentativa, pues tan solo pone de manifiesto el desconocimiento del referido defensor en cuanto a las normas inacabadas del referido delito ya que si bien es cierto no admite la Frustración (sic) si es perfectamente admisible la tentativa (sic) ya que los actos tendientes a mantener contacto sexual no consentido por la victima… Omissis… respecto a lo que el defensor considera un gravamen irreparable, esta Representación Fiscal se permite realizar las siguientes consideraciones: Ciertamente el numeral 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de de recurrir contra las decisiones que causen un gravamen irreparable; no obstante ello, tal y como bien lo señala la (sic) recurrente evidentemente el presente caso se le causó un gravamen al imputado en el sentido de que efectivamente el mismo se encuentra privado de su libertad en virtud de habérsele acordado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad … Omissis … Sin embargo dicha decisión si bien efectivamente, constituye un gravamen, el mismo excede de las previsiones del referido articulo 447 de la norma adjetiva penal, el cual en su numeral 5 refiere que debe tratarse de un GRVAMEN (sic) IRREPARABLE, característica ésta última que no acompaña el pronunciamiento emitido por el Juzgado 5to de Control de este circuito judicial penal (sic), toda vez que para considerar irreparable una decisión se requiere que el perjuicio causado por ésta no pueda ser solventado a lo largo del proceso.

CAPITULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el abogado M.A.C., DEFENSOR PÚBLICO PENAL DÉCIMO QUINTO (15º) ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA PENAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON SEDE EN LOS VALLES DEL TUY, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, en fecha 01OCTUB2012 por la cual decreto la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano J.G.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V-17.299.073, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 80 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana R.M.C.B., titular de la cédula de identidad Nº V-16.379.688, en tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata que el abogado M.A.C., Defensor Público Penal Décimo Quinto (15º) adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de esta Circunscripción Judicial con sede en los Valles del Tuy, posee legitimación para recurrir en Alzada.

En fecha 05OCTUB2012, el abogado M.A.C., Defensor Público Penal Décimo Quinto (15º) adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de esta Circunscripción Judicial con sede en los Valles del Tuy, consignó escrito de apelación, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día LUNES 01OCTUB2012, por lo que según consta en folio Nº 21 del Computo realizado por el tribunal, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 448 del texto adjetivo.

Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que el recurrente fundamenta su recurso en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

Artículo 447. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1.- Omissis.

2.- Omissis.

3.- Omissis.

4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Codigo;…omissis…

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal.

La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado M.A.C., Defensor Público Penal Décimo Quinto (15º) adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de esta Circunscripción Judicial con sede en los Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en acto de Audiencia de presentación de Detenido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 01OCTUB2012, por la cual decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.G.P.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.299.073, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 80 del Código Penal venezolano, en relación al articulo 43 de la Ley Especial que rige la materia. Así se decide.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado M.A.C., Defensor Público Penal Décimo Quinto (15º) adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de esta Circunscripción Judicial con sede en los Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en acto de Audiencia de presentación de Imputado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 01OCTUB2012, por la cual se decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.G.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V- V-17.299.073, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 80 del Código Penal venezolano, en relación al articulo 43 de la Ley Especial que rige la materia, en perjuicio de la ciudadana R.M.C.B., titular de la cédula de identidad Nº V-16.379.688. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Juez Presidente y Ponente,

Dr. Jaiber A.N..

Juez Integrante Juez Integrante,

Dr. Orinoco Fajardo León Dr. C.F.R.

La Secretaria

Abg. Nacaris Marrero

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria

Abg. Nacaris Marrero

JAN/OFL/CFR/NM/mcb.-

EXP. MP21-R-2012-0200057

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