Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteOrinoco Fajardo León
ProcedimientoAdmite, El Recurso De Apelación

MP21-R-2013-000062 Se ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado M.O.B.H., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha seis (06) de abril de dos mil trece (2013), por el Juzgado del Municipio T.L., en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 28 de mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: 2598-2013

ASUNTO: MP21-R-2013-000062

JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEON

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Adolescente K.J.B.C. (Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 en concordancia con el articulo 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

DEFENSORA: Abogada E.P., en su condición de Defensora Pública Cuarta de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy.

RECURRENTE: Abogado, M.O.B.H., Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

VICTIMA: L.C.A.J. (OCCISO)

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado M.O.B.H., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en Audiencia de presentación al Imputado, de fecha 06 de Abril de 2013, por el Juzgado del Municipio T.L., en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, quien declara la Nulidad del Acta Policial de fecha 05 de abril de 2013 y le otorga al adolescente K.J.B.C. (Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 en concordancia con el articulo 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)la L.P..

I

ANTECEDENTES

En fecha 01 de Abril de 2013, el funcionario Detective Agregado J.S., adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central, Extensión de los Valles del Tuy, deja constancia de llamada telefónica por parte del funcionario J.G., adscrito a la Sala de Transmisiones de ese Cuerpo de Investigaciones, en la cual informa que en el Hospital Doctor L.M.T., se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas producidas por un arma de fuego. (Folio 17 y 18)

En fecha 05 de abril de 2013, fueron aprendidos los ciudadanos BOMBEL G.Y.E., cedulado Nº V-18.493.852, y adolescente K.J.B.C. (Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 en concordancia con el articulo 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones Contra Homicidio, Extensión de los Valles del Tuy, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el articulo 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 83 y 424 del Código Penal. (Folios 28 y 29)

En fecha 06 de abril de 2013, es celebrada la Audiencia de Presentación al Imputado ante el Tribunal del Municipio T.L., en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la causa seguida en contra del adolescente K.J.B.C. (Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 en concordancia con el articulo 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el articulo 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 83 y 424 del Código Penal. (Folios 38 al 43)

En fecha 11 de abril de 2013, el Profesional del Derecho M.O.B.H., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, interpuso Recurso de Apelación de Auto, interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 439 ordinal 5, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación al Imputado de fecha 06 de abril de 2013 por el Juzgado del Municipio T.L., en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, quien declara la Nulidad del Acta Policial de fecha 05 de abril de 2013 y le otorga adolescente K.J.B.C. (Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 en concordancia con el articulo 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la L.P..

En fecha 24 de Abril de 2013, la profesional del derecho E.P., en su condición de Defensora Pública Cuarta de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, da Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. M.O.B.H., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

En fecha 14 de Mayo de 2013, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2013-000062, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 82).

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal del Municipio T.L., en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Audiencia de Presentación al Imputado de fecha 06 de Abril de 2013, dictaminó lo siguiente:

…En el día de hoy, Sábado Seis (06) de Abril, siendo las 02:10 p.m., a fin de que se tenga Lugar la Audiencia de la Presentación del Adolescente ….. Preside este acto el Juez del Municipio L.D.., G.F.C.V., quien solicita a la ciudadana Secretaria., Abg., NAYLETH S.G.B., verifique la presencia de las partes en la sala de Audiencia del Tribunal. Se deja constancia que se encuentran presentes, el Fiscal Auxiliar 17º del Ministerio Público, Dr. M.B.; La Defensora Pública ABG. E.P.; el adolescente… , de nacionalidad Venezolano, de 17 años de edad, natural de S.T.d.T., Estado Miranda, donde nació en fecha 03-11-1995, de profesión u oficio indefinida, hijo de C.B. Y C.C., titular de la cedula de identidad Nº V-26.760.012, residenciado en el sector 04, vereda 47, casa nuecero 8, de la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, conocida como MOPIA.- Se deja constancia que se encuentra presente en este acto el Representante Legal del adolescente C.J.C.A., Cédula Nº V-7.884.052.-

Seguidamente se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, Dr. M.B., quien expuso: “siendo la oportunidad a la que se contrae el articulo 44.1 Constitucional y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, realizó la presentación del Adolescente …., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-04-2012, cuando fue aprendido por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-delegación Valles del Tuy, siguiendo instrucciones de investigación relacionadas con el expediente Nro. J-015.672, instruido por el delito de Homicidio, donde resultara herido en fecha 29-03-2013, el ciudadano NA.L., quien falleció en fecha 01-04-2013, según entrevista realizada a la concubina del hoy occiso, ciudadana testigo TORRES (Los demás datos de afiliación se encuentran en el libro de testigos de este Despacho), en fecha 02-04-2013, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, del 29-03-2013, “Mi esposo se encontraba a fuera de su residencia con unos amigos tomando unas cervezas, cuando de pronto se presentaron unos sujetos apodados EL CAMALIÓN, EL LOQUILLO Y GINYER SOTO, quienes aportando arma de fuego y sin mediar palabra alguna le efectuaron varios disparos, donde resulto herido, dichos sujetos huyeron del lugar, como pudimos los trasladamos hacia el CDI de las Flores donde le prestaron los primeros auxilios, siendo referido posteriormente hasta el hospital de coche, donde fue intervenido quirúrgicamente y el día de ayer falleció en horas de la mañana”. Prosiguiendo en fecha 05-04-2013, se trasladaron al sector II, vereda 19, adyacente al Centro de Diagnóstico Integral CDI. Mopia. Realizando pesquisa, donde luego de realizar varios recorridos por la zona y de haber establecido entrevista con los miembros de la comunidad quienes por temor a represalias no se identificaron lograron obtener información que los sujetos apodados por los remoquetes de EL CAMELON, EL LOQUILLO, G.S.L., LUISITO, KENYELBERTH, EL YIMI, son azotes de barrio, y los mismo se dedicaban al robo y hurto de vehículos, para luego pedir rescate y dedicados al sicariato, y los cuales tienen varios homicidios en la zona, y quien forman parte de la banda que es conducida por un sujeto apodado como EL NARIZ de igual forma les informaron que dichos sujetos en horas del día se encontraban reunidos en un residencia (sic) ubicada en el sector IV. avenida 47, vereda 17, numero 07, de la Urbanización Gran Mariscal e Ayacucho, MOPIA, dicha morada es utilizada por los sujetos para esconderse de las autoridades. Seguidamente nos dirigimos a la señalada dirección por la vereda donde observamos a varios reunidos, a quienes le dieron la voz de alto optando los mismo a huir del lugar, iniciándose una persecución a pie, logrando darle alcance a dos de los mismos mientras que otros ingresaron al inmueble en cuestión en veloz carrera, por lo que amparados en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales primero y segundo, optaron en ingresar a dicho inmueble y luego de efectuar un amplia (sic) revisión en el inmueble no lograron ubicar a los demás sujetos, seguidamente sostuvieron entrevista con la propietaria de la vivienda, quien manifestó ser la progenitora del mencionado JINGER SOTO, aportando los datos filiatorios de sus hijos, procediendo de igual manera a identificar a los aprehendidos como: BOMBEL G.Y.E., de 28 años de edad, C.I.Nº 18.493.852 y el adolescente K.J.B.C. (Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 en concordancia con el articulo 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes se le realizo la Inspección Corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle evidencia de interés criminalística, imponiéndolos de sus derechos y garantías constitucionales procediendo a trasladarlos a la sede de S.T.d.T., y posteriormente siendo notificadas las fiscalía incluyendo esta representación Fiscal. En vista de los derechos anteriormente narrados, el Ministerio Público encuadra y precalifica los hechos como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º en concordancia con el articulo 83 y 424 del Código Penal, toda vez que de las actas de investigación se desprende, la participación del adolescente que con respecto al hecho, donde perdiera la vida el ciudadano A.L., por todo lo anteriormente expuesto y tomando en consideración la gravedad del delito el Ministerio Público solicita la imposición del adolescente, a los fines de garantizar las resultas del proceso la imposición de la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y que la presente causa se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es todo”

Seguidamente le cede la palabra al Adolescente…, plenamente identificado en autos, a quien se le impuso del articulo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “Yo estoy aquí injustamente yo venia saliendo de mi casa yo iba afeitar a un primo mió entonces me llamaron dos funcionarios a mi y otra persona y hay nos pidieron nuestros datos y nos llevaron a la ptj, al cujial y hay nos dijo un ptj que estuviéramos tranquilo que nosotros no teníamos nada que ver con eso y nos dijo ustedes están aquí y mañana se van porque eso estaba muy full allá y tenia mucho trabajo, yo esos días yo no estaba aquí sino en caracas. Es todo.

Acto seguido el Tribunal le cede la palabra al Defensor Público, Abg. E.P., quien expuso: La Defensa invoca los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad a favor de mi representado oída la exposición del Ministerio Público la declaración de mi defendido y vistas las actas que conforman el expediente esta defensa pudo evidenciar que tal y como consta en el acta de entrevista de fecha 02 de abril de 2013, la testigo que al parecer es la esposa del hoy occiso, ella es tajante al mencionar quienes fueron las personas que dispararon en contra de su esposo ella hace mención a tres sujetos nombrados como el CAMALEON, EL LOQUILLO Y JINGER posteriormente en el acta policial de fecha 05 de abril de 2013, los funcionarios toman en cuenta o hacen mención del acta de entrevista de la testigo mencionada Torres, quien es la esposa del hoy occiso y además los funcionarios le agregan aparte de un acta de investigación de fecha 02 de Abril de 2013, donde omiten la identificación de la persona entrevistada por temor a futuras represalias donde además de la persona que nombra la ciudadana nombran a otras personas mas y entre esa nombraban a mi defendido, es decir que para esta defensa esa acta policial de fecha 05 de abril, viene a contradecir todo el procedimiento previsto en el expediente y en ningún momento la testigo hace referencia de mi representado como participante del hecho donde resulto mortalmente herido su esposo, es decir que mi representado no tiene y no consta en el expediente ningún grado de participación en el hecho que se le esta imputando hoy aquí, es por lo que esta defensa se opone a la precalificación jurídica dada por el ministerio público, y visto que aun no contamos con el resultado del protocolo de autopsia y con el levantamiento planimetrito y visto que mi defendido no tiene antecedentes policiales es por lo que solicito al tribunal se aparte de la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la medida del literal G, y se le sea impuesto a mi defendido cualquiera de las otras medidas establecidas en el articulo 582 de la LOPNNA y por cuanto faltan múltiples diligencias que practicar solicito se lleve la investigación por los procedimientos ordinario

. Es todo.

Oídas como fueron las partes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar asimismo una Tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el Interés Superior del Adolescente en sala, Decreta: PRIMERO: El Tribunal Observa del acta de entrevista de la ciudadana concubina del hoy occiso A.L., confrontada con el acta policial de fecha 05 de abril de 2013, se evidencia que al mencionar a los supuestos actores del hecho que se imputa la testigo presencial menciona a unos sujetos apodados: EL CAMALEON, LOQUILLO, GINYER SOTO, L.L., KEMYERBERT y EL YIMMY, Razón por la cual desestimo la precalificación Fiscal, de acuerdo al Principio IN DUBIO REO, por cuanto no se señala en las actuaciones que constan en el expediente la participación del adolescente presente en sala en los hechos que se investigan. Por todo lo antes expuesto se Declara la Nulidad del Acta Policial de fecha 05 de abril de 2013. SEGUNDO: Se le impone al adolescente K.J.B.C. (Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 en concordancia con el articulo 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la L.P., desde la sede de este Despacho. TERCERO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUATRO: Este Tribunal ordena librar oficio al organismo aprehensor participando la presente decisión. Oportunamente se remitirán las presentes actuaciones al Juzgado de los Municipio Independencia y S.B.. Es todo y siendo las 02:45 p.m., el tribunal declara concluido el acto, Terminó, se leyó y conformes firman…

III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 11 de abril de 2013, el Profesional del Derecho M.O.B.H., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“Quienes suscribe, M.O.B.H., actuando con el carácter de Fiscal Décima Séptima AUXILIAR DEL Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda, con domicilio Procesal en el Edificio Sede del Ministerio Público, Piso 2. Avenida B.d.S.T.d.T., Estado de Miranda, en la causa signada con el numero, L-1966-2013, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, y con las atribuciones conferidas en el articulo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 111 numerales 13 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad a lo establecido en el articulo 439 numeral 5º ejusdem, aplicables por remisión expresa del articulo 537 y 613 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente procedo a interponer del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS , en contra de la decisión emanada del Tribunal (guardia) del Municipio T.L.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de fecha 06 de abril de 2013, que decreto la Nulidad del Acta Policial de fecha 05 de abril del 2013 y consecuencialmente decreto la L.P. del adolescente K.J.B.C. (Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 en concordancia con el articulo 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y a quien el Ministerio Público lo presentó por la presunta comisión del DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOD FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el articulo 406 numeral 1º en relación articulo 83 del Código Penal concatenado con el articulo 424 Ejusdem. Con el debido respeto ante usted acudo y expongo lo siguiente:

CAPITULO I

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE RECURSO DE APEKLACIÓN DE AUTOS

Dispone el texto adjetivo penal como principio que el rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos. 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es una de las decisiones que pueden ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de autos con fundamento en la citada norma legal.

Encontrándonos dentro de la oportunidad legal a la que se contrae el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrados en el articulo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del articulo 537 y 613 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En base a los argumentos anteriormente esgrimidos, solicitamos respetuosamente al Tribunal de Alzada que conozcan del presente recurso declare la ADMISIBILIDAD, presente recurso de APELACIÓN DE AUTOS ejercido en contra del auto de dictado en fecha 06 de abril de 2013; por el Juzgado del Municipio T.L.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente. En tal sentido a la Honorable Corte de Apelaciones que en consecuencia entre a conocer del fondo del asunto que sometemos a su consideración en los siguientes términos.

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA APELACIÓN

El Ministerio Público, va a realizar una serie de consideraciones a La Decisión del Tribunal del Municipio T.L.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 06 de baril de 2013, la cual cree quien suscribe causa un Gravamen Irreparable a la presente investigación.

En la Audiencia Presentación in comento al momento en que se le concedió la palabra al Fiscal Auxiliar 17º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, abg. M.B., entre otras cosas expuso:

…el Ministerio Público encuadra y precalifica los hechos como el delito DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el articulo 406 numeral 1º en relación articulo 83 ambos del Código Penal concatenado con el articulo 424 Ejusdem. solicito la imposición de la medida cautelar del articulo 582 literales G, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por ultimo estimo que la presente causa se ventile por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO

.

Por otra parte el adolescente manifestó entre otras cosas que:

…Yo estoy aquí injustamente yo venia saliendo de mi casa yo iba afeitar a un primo mió entonces me llamaron dos funcionarios a mi y otra persona y hay nos pidieron nuestros datos y nos llevaron a la ptj, al cujial y hay nos dijo un ptj que estuviéramos tranquilo que nosotros no teníamos nada que ver con eso y nos dijo ustedes están aquí y mañana se van porque eso estaba muy full allá y tenia mucho trabajo, yo esos días yo no estaba aquí sino en caracas. Es todo

.

Por su parte la defensa Pública Dra. E.P. manifestó entre otras cosas que:

… La Defensa invoca los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad a favor de mi representado oída la exposición del Ministerio Público la declaración de mi defendido y vistas las actas que conforman el expediente esta defensa pudo evidenciar que tal y como consta en el acta de entrevista de fecha 02 de abril de 2013, la testigo que al parecer es la esposa del hoy occiso, ella es tajante al mencionar quienes fueron las personas que dispararon en contra de su esposo ella hace mención a tres sujetos nombrados como el CAMALEON, EL LOQUILLO Y JINGER posteriormente en el acta policial de fecha 05 de abril de 2013, los funcionarios toman en cuenta o hacen mención del acta de entrevista de la testigo mencionada Torres, quien es la esposa del hoy occiso y además los funcionarios le agregan aparte de un acta de investigación de fecha 02 de Abril de 2013, donde omiten la identificación de la persona entrevistada por temor a futuras represalias donde además de la persona que nombra la ciudadana nombran a otras personas mas y entre esa nombraban a mi defendido, es decir que para esta defensa esa acta policial de fecha 05 de abril, viene a contradecir todo el procedimiento previsto en el expediente y en ningún momento la testigo hace referencia de mi representado como participante del hecho donde resulto mortalmente herido su esposo, es decir que mi representado no tiene y no consta en el expediente ningún grado de participación en el hecho que se le esta imputando hoy aquí, es por lo que esta defensa se opone a la precalificación jurídica dada por el ministerio público, y visto que aun no contamos con el resultado del protocolo de autopsia y con el levantamiento planimetrito y visto que mi defendido no tiene antecedentes policiales es por lo que solicito al tribunal se aparte de la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la medida del literal G, y se le sea impuesto a mi defendido cualquiera de las otras medidas establecidas en el articulo 582 de la LOPNNA y por cuanto faltan múltiples diligencias que practicar solicito se lleve la investigación por los procedimientos ordinario

.

Ante los planteamientos expuestos por las partes el Honorable Juez en su decisión dictada en fecha 06 de abril de 2013, dictó lo siguientes pronunciamientos:

… Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley (...) omisis., PRIMERO: El Tribunal Observa del acta de entrevista de la ciudadana concubina del hoy occiso A.L., confrontada con el acta policial de fecha 05-04-2013, se evidencia que al mencionar a los supuestos actores del hecho que se imputa la testigo presencial menciona a unos sujetos apodados: EL CAMALEON, LOQUILLO, GINYER SOTO, L.L., KEMYERBERT y EL YIMMY, Razón por la cual desestimo la precalificación Fiscal, de acuerdo al Principio IN DUBIO REO, por cuanto no se señala en las actuaciones que constan en el expediente la participación del adolescente presente en sala en los hechos que se investigan. Por todo lo antes expuesto se Declara la Nulidad del Acta Policial de fecha 05-04-2013. SEGUNDO: Se le impone al adolescente adolescente K.J.B.C. (Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 en concordancia con el articulo 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la L.P., desde la sede de este Despacho… omisis.

CAPITULO III

DEL FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO DEL ECURSO DE APELACIÓN

Del anterior capitulo se observa entonces que el tribunal de Municipio Lander acordó la Nulidad del acta policial de fecha 05 de abril de 2013 que según su criterio, no concuerda las actas de entrevista del testigo presencial del hecho con el contenido del acta policial en mención, en razón de este basamento paso a decretar la nulidad sin ningún sustento jurídico

En este sentido observa esta Representación Fiscal que la decisión proferida por el tribunal Control en mención, causa un daño irreparable al ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, que implica un fuerte gravamen para los derechos que le asisten a la victima y desestima las resultas de la investigación realizada.

En el caso de marras, existen elemento suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica, es decir se encuentra acreditado el “fumus delicti”, existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en contra del ciudadano quien en vida respondía al nombre de L.C.A.J., se trata en el presente caso de un delito de homicidio donde se evidencias (sic) de las actas procesales las concurrencias de varias personas en la comisión del mismo, de acuerdo a las investigaciones iniciales de donde emergen los elementos de convicción que se presume la participación de la adolescente K.J.B.C. (Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 en concordancia con el articulo 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los hechos que fueran precalificados en su oportunidad como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1º en relación con el Articulo 422 ambos del Código Penal.

Ahora bien, se evidencia que la decisión recurrida, incurre en evidentes vicios procesales que la hacen inviable a la luz del ordenamiento jurídico, puesto que decreto la nulidad, sin ningún sustento legal y carente de motivación.

Así tenemos que el acta procesal cuestionada suscrita por funcionarios adscrito (sic) al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en S.T.d.T., de fecha 05 de abril de 2013, a las 07:30 horas de la noche, dejan constancia de las circunstancias tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente K.J.B.C. (Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 en concordancia con el articulo 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se evidencia del contenido de la misma fecha cierta cuando se realizó, de que manera se produjo la aprehensión del mencionado adolescente, la identidad de los autores y demás participes y debidamente sellada, suscrita por los funcionarios actuantes, no detectándose vicios formales menos aun faltas u omisiones que acarrear (sic) la nulidad de la misma, que afecte o menos cabe derechos o garantías del imputado. No constándose violaciones a los principios que rigen las nulidades previstas en el artículo 164 y siguientes en la ley adjetiva penal

En el mismo orden de ideas se considera que el tribunal a quo a decretar la nulidad absoluta deL (sic) acta policial de aprehensión, cerceno con ello el derecho de obtener una tutela judicial efectiva y consecuencialmente, al debido p.d.M.P., previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, la Sala Constitucional, asentó, en la sentencia Nº 1107, dictada el 22 de junio de 2001 (caso: J.R.A.P.) lo siguiente

…el juez como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción prohíbe al juez, subvertir el orden procesal es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.

Igualmente en la sentencia Nº 80, del 1º de febrero de 2011, esta Sala indico que el proceso es “un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y lealtad del contradictorio”.

En razón de lo anteriormente expuesto solicito se debe proceder a la ANULACIÓN de la decisión emanada Tribunal (guardia) del Municipio T.L.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de fecha 06 de Abril de 2013, que decreto la Nulidad del Acta Policial de fecha 05 de Abril de 2013 y consecuencialmente decreto la L.P. del adolescente K.J.B.C. (Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 en concordancia con el articulo 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Causa ASUNTO L-1966/2013. PIDIENDO QUE ASI SEA DECIDIDO

CAPITULO IV

PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, se le de curso legal correspondiente y DECLARE CON LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos; y en consecuencia debe proceder a la Anulación de la decisión emanada Tribunal (guardia) del Municipio T.L.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de fecha 06 de Abril de 2013, que decreto la Nulidad del Acta Policial de fecha 05 de Abril de 2013 y consecuencialmente decreto la L.P. del adolescente K.J.B.C. (Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 en concordancia con el articulo 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)., que guarda relación con el ASUNTO L-1966/2013que, (sic) nomenclatura del mencionado órgano Jurisdiccional.”

IV

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 24 de Abril de 2013, la abogada E.P., en su condición de Defensora Pública Cuarta de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, del ciudadano KENGELBERTH J.B.C., cedulado Nº V-26.760.012, da contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

…Yo, ABG. E.P., en mi carácter de Defensora Pública Cuarta de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, actuando en este acto como Defensora Pública del Adolescente imputado: adolescente K.J.B.C. (Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 en concordancia con el articulo 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad, venezolano, natural de S.T.d.T., Estado Miranda, de profesión barbero, fecha de nacimiento 03-11-1995, residenciado en el sector 4, vereda 47, casa Nº 8, de la urbanización Gran Mariscal de ayacucho, mopia, estado Miranda, hijo de C.B. y C.C., ante usted ocurro para con el fin de contestar la apelación ejercida por el representante del Ministerio público en fecha 11-04-2013, en contra del auto dictado por el Tribunal de Municipio T.L.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 06 de Abril de 2013, la cual expreso en los términos siguientes:

CONTESTACIÓN AL FONDO DEL RECURSO

PRIMERO: Expresa el Ministerio Público específicamente en el capitulo III, denominado Fundamento de Hecho y de Derecho del Recurso de Apelación, “… EL TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LANDER ACORDO LA NULIDAD DEL ACTA POLICIAL DE FECHA 05 DE ABRIL DE 2013 QUE SEGÚN SU CRITERIO, NO CONCUERDA LAS ACTAS DE ENTREVISTA DEL TESTIGO PRESENCIAL DEL HECHO CON EL CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL EN MENCIÓN, EN RAZON DE ESTE BASAMENTO PASÓ A DECRETAR LA NULIDAD SIN NINGUN BASAMENTO JURIDICO…” En este sentido observa esta Representación Fiscal que la decisión proferida por el Tribunal en mención causa un daño irreparable al ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, implica un fuerte gravamen para los derechos que le asisten a la victima y desestima las resultas de la investigación realizada. “EN EL CASO DE MARRAS,… EXISTEN ELEMENTOS PARA ESTIMAR QUE SE PRODUJO UN HECHO DE CARÁCTER DAÑOSO EN CONTRA DEL CIUDADANO QUIEN EN V.R.A.N.L.C.A.J., SE TRTA EN EL PRESENTE CASO DE UN DELITO DE HOMICIDIO DONDE SE EVIDENCIA DE LAS ACTAS PROCESALES LA CONCURRENCIA DE VARIAS PERSONAS EN LA COMISIÓN DEL MISMO…”

Considera este defensa (sic) que lo alegado por el recurrente es totalmente contradictorio y no ajustado a derecho, ya que la Representación Fiscal pretende señalar que el ciudadano Juez del Municipio T.L. incurrió en una violación al debido proceso al dictar su pronunciamiento, cuando no es así, el ciudadano Juez se limitó a garantizar el derecho constitucional de afirmación de libertad que tiene toda persona en Venezuela, respetando con ello el estado de derecho promulgado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respetando con ello el estado de derecho promulgado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Corolario a lo anterior, se evidencia que efectivamente el Juzgado del Municipio T.L., decreto en la audiencia de presentación LA L.P. Y SIN RESTRICCIONES DE MI DEFENDIDO, por considerar que confrontadas el acta de entrevista de fecha 02 de abril de 2013, se evidencia que la testigo presencial llamada TORRES menciona a unos sujetos apodados: EL CAMALEON, LOQUILLO Y GINYER SOTO, como los que accionan un arma de fuego en contra de la humanidad del hoy occiso que al parecer es su esposo, y el acta policial de fecha 05-04-2013 no concuerda, ya que en su análisis los funcionarios actuantes indican que la testigo antes mencionada señala como autores a unos sujetos conocidos como: EL CAMALEON, LOQUILLO, GINYER SOTO, LEO, LUISITO, KENYELBERT Y EL YIMMY, y esto no es así la testigo señala muy tajantemente quienes fueron los que dispararon en contra de su esposo, razón por la cual es que Tribunal desestimó la precalificación Fiscal, de acuerdo al principio IN DUBIO PRO REO, por cuanto no se señala en las actuaciones que constan en el expediente el grado de participación que el adolescente haya tenido en la comisión del hecho delictivo que le esta atribuyendo el Representante del Ministerio Público. De las actas policiales cursante en autos, no aparece cual fue la conducta atípica, antijurídica ejecutada por el adolescente (OMITIDO), YA QUE LO UNICO QUE SEÑALAN LAS MISMAS ES QUE A MI DEFENDIDO LO NOMBRA UN TESTIGO REFERENCIAL EL CUAL ES ANONIMO QUE LO SEÑALA COMO PARTE DE UNA SUPUESTA BANDA, PERO NO COMO AUTOR O PARTICIPE EN ESTE HECHO PUNIBLE, es por lo que a criterio de esta Defensa, no se puede sancionar a una persona porque otra u otras piensen o presuman que esta ultima ejecuto una acción antijurídica y menos aún cuando de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público no consta ningún acta de entrevista que nos indique cual fue la conducta desplegada por el adolescente (OMITIDO) en la comisión de este hecho delictivo.

La recurrida no causa gravamen irreparable, ya que no implica un obstáculo a la acción penal, no se le cerceno en ningún momento al Ministerio Público la responsabilidad de seguir investigando, además el Tribunal A QUO acordó lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, al decretar proseguir la averiguación por el procedimiento ordinario, por lo que de esta manera no le fue causado ningún daño y menos aún algún gravamen irreparable al curso de la investigación llevada por parte del Ministerio Público, ya que la LOPNNA establece que el procedimiento es de carácter socio-educativo y de haber sido acordado el procedimiento ordinario, el Ministerio Público tiene el lapso a los fines de continuar la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo, sin que la libertad otorgada a mi defendido el adolescente (OMITIDO), sea obstáculo para que lo haga, mas cuando del expediente se desprende la dirección o domicilio de mi representado; razón por la cual solicito se declare sin lugar el RECURSO DE APELACION interpuesto y así se declare en definitiva.

PETITORIO

Por lo antes expuesto, es por lo que le solicito a la Corte de Apelaciones del estado Bolivariana de Miranda:

PRIMERO: Que no sea admitido el RECURSO DE APELACIÓN presentado por la Fiscalía 17º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 11 de abril de 2013.

V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el abogado M.O.B.H., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación al Imputado en fecha 06 de abril de 2013 por el Juzgado del Municipio T.L., en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cual declara:

…este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar asimismo una Tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el Interés Superior del Adolescente en sala, Decreta: PRIMERO: El Tribunal Observa del acta de entrevista de la ciudadana concubina del hoy occiso A.L., confrontada con el acta policial de fecha 05 de abril de 2013, se evidencia que al mencionar a los supuestos actores del hecho que se imputa la testigo presencial menciona a unos sujetos apodados: EL CAMALEON, LOQUILLO, GINYER SOTO, L.L., KEMYERBERT y EL YIMMY, Razón por la cual desestimo la precalificación Fiscal, de acuerdo al Principio IN DUBIO REO, por cuanto no se señala en las actuaciones que constan en el expediente la participación del adolescente presente en sala en los hechos que se investigan. Por todo lo antes expuesto se Declara la Nulidad del Acta Policial de fecha 05 de abril de 2013. SEGUNDO: Se le impone al adolescente K.J.B.C. (Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 en concordancia con el articulo 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la L.P., desde la sede de este Despacho. TERCERO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUATRO: Este Tribunal ordena librar oficio al organismo aprehensor participando la presente decisión. Oportunamente se remitirán las presentes actuaciones al Juzgado de los Municipio Independencia y S.B.. Es todo y siendo las 02:45 p.m., el tribunal declara concluido el acto, Terminó, se leyó y conformes firman…

Del escrito de apelación se desprende, que el recurrente alega que la decisión del Juzgado del Municipio T.L. actuando como Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Lopnna, que declara la Nulidad del Acta Policial y otorga la L.P. del adolescente K.J.B.C. (Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 en concordancia con el articulo 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), causa gravamen irreparable, citando la apelación conforme a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1.- Omissis

2.- Omissis

3.- Omissis

4.- Omissis

5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6.- Omissis

7.-Omissis.

Ahora bien, observa esta Sala a los fines de la admisión y tramitación del presente recurso, lo dispuesto el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto a las formas de interpretación y aplicación de las disposiciones referentes al Sistema Penal, señala lo siguiente:

Artículo 537. Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.

(negrillas y cursivas de la Sala).

Verificada las actuaciones del presente recurso, constató esta Corte de Apelaciones en cuanto a la impugnabilidad subjetiva, que el abogado M.O.B.H., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se encuentra legitimado, para recurrir en Alzada, cumpliendo así con los requisitos de impugnabilidad subjetiva establecida en el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la legitimación para ser parte en el procedimiento recursivo.

“Artículo 609. Legitimación. Solo podrán apelar las partes en contra de las decisiones que le causen agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo.

Se consideran partes el Ministerio Público, el querellante, la víctima, el imputado y su defensor. Por el imputado, podrá recurrir su defensor, pero no contra su voluntad expresa. (Negrillas de la Sala.)

De igual forma en cuanto al plazo para decidir, el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictamina lo siguiente:

Artículo 613. Trámite, Procedencia y Efectos de los Recursos. La apelación, la casación y la revisión se interpondrá, tramitará y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.

Para el recurso de casación, se reducirá los plazos a la mitad y si éste no es divisible por dos, al número superior.

En cuanto a la impugnabilidad objetiva, se observa que en fecha 11 de abril de 2013, el abogado M.O.B.H., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, presenta escrito de apelación de auto al cuarto (04) día de Despacho de haberse producido la decisión en Audiencia de Presentación de Imputado, interponiéndolo en consecuencia en tiempo hábil el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a lo contenido en el artículo 439 numeral 5º de la referida norma adjetiva penal al ser presentado dentro de los cinco (05) días hábiles previsto en la norma, en contra de la decisión dictada de fecha seis (06) de abril de dos mil trece (2013), por el Juzgado del Municipio Lander con competencia en responsabilidad penal de adolescente.

Asimismo, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012.

La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

Finalmente el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Artículo 608. Apelación. Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

a. No admitan la querella;

b. Desestimen totalmente la acusación;

c. Autoricen la prisión preventiva;

d. Pongan fin al juicio o impidan su continuación;

e. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.

Es menester precisar esta Alzada a los fines de la admisión y tramitación del presente recurso de apelación, que la decisión de fecha 6 de abril de 2013 contra la cual se recurre y emanada del Juzgado del Municipio T.L. con competencia en responsabilidad penal de adolescente la cual es tomada en primer grado de conocimiento de la causa penal declarando en su decisión “(…) la Nulidad del Acta Policial de fecha 05 de abril de 2013. (…) impone al adolescente K.J.B.C. (Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 en concordancia con el articulo 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la L.P. (…)”, señalando el recurrente, que tal decisión del referido Juzgado le “(…) causa un daño irreparable al ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, que implica un fuerte gravamen para los derechos que le asisten a la victima y desestima las resultas de la investigación realizada (…)”, observando esta Corte de Apelaciones, que ciertamente es una resolución judicial la cual por sus efectos en el proceso penal impide la continuación de la investigación fiscal por delitos de acción penal pública, lo cual encuadra en el supuesto previsto en el literal “d” del artículo 608 de la ley especial antes señalada para configurarse el supuesto de impugnabilidad objetiva prevista en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal como decisión recurrible en alzada al invocarse y fundamentar el medio de impugnación por presunto gravamen irreparable cuyo fallo no esta declarado inimpugnable por el Código Orgánico Procesal Penal o por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado M.O.B.H., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha seis (06) de abril de dos mil trece (2013), por el Juzgado del Municipio T.L., en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, quien declara la Nulidad del Acta Policial de fecha 05 de abril de 2013 y le otorga al adolescente K.J.B.C. (Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 en concordancia con el articulo 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la L.P..

CAPITULO V

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado M.O.B.H., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha seis (06) de abril de dos mil trece (2013), por el Juzgado del Municipio T.L., en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, quien declara la Nulidad del Acta Policial de fecha 05 de abril de 2013 y le otorga al adolescente K.J.B.C. (Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 en concordancia con el articulo 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la L.P.. Asimismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los veintiocho (28) días del mes del Mayo del año dos mil trece (2013), Años 203º de la Independencia y 154º de la federación.

Juez Presidente,

Dr. Jaiber A.N..

Juez Integrante Juez Ponente,

Dr. A.D.G.D.. Orinoco Fajardo León

La Secretaria

Abg. Nacaris Marrero

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria

Abg. Nacaris Marrero

JAN/OFL/ADG/NM/Samacá/Andrea

EXP. MP21-R-2013-000062

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