Sentencia nº 00523 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Abril de 2007

Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXPEDIENTE N° 2007-0236

Mediante el Oficio Nº SME11-PC-07-000142 del 9 de febrero de 2007, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoara el ciudadano J.O.R.C., titular de las cédula de identidad N° 5.745.047, actuando en su propio nombre, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A-Sgdo.; cuyo documento Constitutivo-Estatutario ha sido objeto de varias reformas, estando la última de ellas inscrita en el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 9 de mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 81-A-Sgdo.

La remisión se efectúo a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el aludido Tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer el caso de autos.

El 7 de marzo de 2007 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir la consulta.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 27 de enero de 2003, el ciudadano J.O.R.C., interpuso ante el Juzgado Segundo (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., con ocasión de su despido efectuado en fecha 17 de enero de 2003.

Señala el actor, que comenzó a prestar servicios en la referida empresa en fecha 4 de febrero de 1992 y para el momento del despido ocupaba el cargo de “Ingeniero de Procesos” y devengaba un salario mensual de Dos Millones Treinta y Cinco Mil Setecientos Bolívares (Bs. 2.035.700,00)

Asimismo, alegó el accionante que el despido fue injustificado, en virtud de no haber incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, invocó lo dispuesto en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, 47, 48 y 49 del Reglamento de dicha Ley y el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos.

Por auto del 29 de enero de 2003 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual le correspondió el conocimiento de la causa, previa distribución, admitió la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República y acordó la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos a partir del primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la referida notificación, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, fijó la oportunidad para la realización del acto conciliatorio.

El 4 de septiembre de 2003 la abogada M.H., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 74.285, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de ampliación de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, en el cual señaló:

…nuestro (sic) representado se encontraba de permiso remunerado por estar disfrutando de una beca de estudios de postgrado en la Universidad de los Andes en la ciudad de Mérida (…), y que cuando intentó culminar sus estudios en la realización de su tesis de grado en las instalaciones de la Refinería El Palito, (…) en fecha 3 de diciembre de 2002 a mi representado le fue impedido el acceso a la Refinería El Palito por parte de un grupo de personas totalmente anárquico y violento que se encontraba a la entrada de las instalaciones de la citada refinería, que pusieron en riesgo la integridad física y la vida de mi representado…

.

El 8 de septiembre de 2003 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió el escrito de ampliación y acordó notificar a la Procuradora General de la República.

Con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual, por auto del 25 de octubre de 2005, dio por recibido el expediente, se abocó a su conocimiento y ordenó la notificación de las partes. Asimismo, fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar.

Efectuadas las notificaciones acordadas, en fecha 10 de julio de 2006 la abogada A.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°38.529, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A. presentó escrito de contestación a la demanda en el cual opuso la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo del Ministerio del Trabajo “en virtud de que el solicitante alega en su escrito de ampliación de la solicitud que para el momento del despido la relación laboral estaba suspendida por FUERZA MAYOR...”.

Por decisión de fecha 1° de febrero de 2007 el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a los órganos de la Administración Pública para conocer del asunto planteado por el actor, señalando:

…En el caso de marras, el actor alegó (…) que para el momento del supuesto despido, la relación laboral se encontraba suspendida por FUERZA MAYOR O HECHOS DEL PRÍNCIPE; Y como quiera que dichos supuestos se subsumen en lo previsto en el literal “h” del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo y teniendo como efecto inmediato su concatenación con el artículo 96 ejusdem, es decir, encontrándose suspendida la relación de trabajo, no podrá despedirse al trabajador afectado, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el capítulo II del Título VII, de la Ley Orgánica del Trabajo (…) la administración pública a través de la Inspectoría del trabajo, tiene la jurisdicción para conocer y decidir dichas causas, circunstancias éstas de hechos alegadas por el actor que a todas luces configuran la causa de suspensión de la relación del trabajo contenida en el literal “h” del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide. (…) Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal (…) Administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN RESPECTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA…”. (Destacado de la Sentencia).

II MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento y, en tal sentido, observa:

En el caso de autos, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano J.O.R.C., bajo el argumento de que el actor fundamentó su solicitud invocando una de las causales de suspensión de la relación de trabajo, contenidas en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, entre otras facultades, la que tiene el trabajador despedido de acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considera que el despido del cual fue objeto no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley para que lo califique el Juez de Juicio, y en caso de constatar que ese despido se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

Asimismo, el ordinal 2° del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer y decidir “Las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”.

Sin embargo, en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales en atención a la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado ciertos trabajadores, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre estos trabajadores figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que se encuentren discutiendo convenciones colectivas. A estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

En este sentido, de la lectura de las actas procesales que conforman el expediente, observa la Sala que la abogada M.H., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, en su escrito de ampliación a la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos señaló que “…nuestro (sic) representado se encontraba de permiso remunerado por estar disfrutando de una beca de estudios de postgrado en la Universidad de los Andes en la ciudad de Mérida (…) en fecha 3 de diciembre de 2002 a mi representado le fue impedido el acceso a la Refinería El Palito por parte de un grupo de personas totalmente anárquico y violento que se encontraba a la entrada de las instalaciones de la citada refinería, que pusieron en riesgo la integridad física y la vida de mi representado…”.

Así, aprecia la Sala que lo alegado por la apoderada judicial del accionante podría comportar que para el momento del despido, la relación laboral se encontraba suspendida conforme a lo establecido en el artículo 94 literales g) y h) de la Ley Orgánica del Trabajo, que reza:

Artículo 94: Serán causas de suspensión:

(…omissis…)

g) la licencia concedida al trabajador por el patrono para realizar estudios o para otras finalidades de su interés;

h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores

.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 eiusdem, el procedimiento a seguir para despedir a un trabajador afectado por la suspensión de la relación laboral, por cualquiera de las causales previstas en el artículo 94 antes transcrito, es el establecido en el artículo 453 de la mencionada Ley.

En efecto, el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.

(Subrayado de la Sala).

Por su parte, los artículos 453 y 454 eiusdem, disponen:

Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (...)

Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior (…)

. (Subrayado de la Sala).

Así pues, de conformidad con las normas antes transcritas corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si, efectivamente, el accionante estaba amparado por las causales de suspensión de la relación laboral contenidas en los literales g) y h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En orden a lo anterior, esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el caso de autos. En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto la relación laboral estaba suspendida por alguna causa legal al momento del despido, y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos. Así se declara.

III DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano J.O.R.C. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 1° de febrero de 2007, mediante la cual el Tribunal remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de los órganos de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En once (11) de abril del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00523, la cual no está firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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