Sentencia nº 00098 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Enero de 2007

Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. N° 2007-0015

Mediante oficio distinguido con las letras y números J4-PC-06-000666 del 13 de diciembre de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoara el ciudadano I.I.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.602.872, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A-Sgdo.; cuyo documento Constitutivo-Estatutario ha sido objeto de varias reformas, estando la última de ellas inscrita en el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 9 de mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 81-A-Sgdo.

La remisión se efectúo a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el aludido Tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer el caso de autos.

El 10 de enero de 2007 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir la consulta.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 23 de enero de 2003 el ciudadano I.I.S., antes identificado, introdujo ante el Juzgado Segundo (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, con ocasión de su despido efectuado en fecha 17 de enero de 2003, señalando que comenzó a prestar servicios en la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. el 8 de julio de 1997, ocupando al momento de su despido el cargo de “Ingeniero de Proyectos”.

Asimismo, alegó la parte accionante que el despido fue injustificado, en virtud de no haber incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, invocó lo dispuesto en los artículos 116 de la referida Ley, 48 y 49 del Reglamento y el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos.

En fecha 28 de enero de 2003, sin que conste distribución previa, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, ordenó el emplazamiento de la parte demandada y la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República. Asimismo, fijó oportunidad para la realización del acto conciliatorio.

Por auto de fecha 5 de febrero de 2003, el referido Juzgado acordó la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos a partir del primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica que rige las funciones de dicho Organismo.

En fecha 24 de septiembre de 2003 la abogada M.E.C.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 133.620, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano I.I.S., antes identificado, consignó escrito de ampliación de la solicitud, en el cual señaló: “…la estabilidad de los trabajadores petroleros que prevé el (…) artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, es una estabilidad ‘sui generis’ (…), en el presente caso, EL TRABAJADOR, por tener la condición de trabajador petrolero, goza de la estabilidad sui generis (…), por lo cual su patrono, PDVSA, no puede persistir en el despido(…), por manera que dadas las circunstancias de hecho y argumentos de derecho expresadas, debe el sentenciador ordenar el reenganche de EL TRABAJADOR (…), además de todos los alegatos ya mencionados, podemos señalar que el mismo se encontraba disfrutando de su período de vacaciones anuales (…) por lo que porque para el momento del despido EL TRABAJADOR no estaba prestando servicios, por encontrarse como dijimos, en su período de disfrute de vacaciones anuales …”. (sic)

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2003 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió el escrito de ampliación y ordenó practicar las notificaciones correspondientes.

Con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual, por autos de fechas 18 de abril de 2005, se abocó al conocimiento de la causa, ordenó practicar las notificaciones correspondientes y fijó la fecha para la realización de la audiencia preliminar. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acordó la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos a partir del primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

El 8 de marzo de 2006 tuvo lugar la audiencia preliminar, dejándose constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas y de la prórroga de dicho acto, conforme a lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Efectuadas varias prolongaciones de la audiencia preliminar, el 11 de julio de 2006 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dejó constancia de la imposibilidad de lograr la mediación en el caso de autos y dio por concluida la referida audiencia.

Mediante escrito presentado el 25 de julio de 2006 la abogada A.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 16.260, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., opuso “...la FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial respecto de la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo lde Ministerio Público, para conocer de la presente solicitud (…), en virtud de que el solicitante alega en su escrito de ampliación de la solicitud que para el momento del despido la relación laboral estaba suspendida por FUERZA MAYOR…”. (Destacado del escrito).

Por auto del 27 de julio de 2006 se ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello a los fines de su distribución a los tribunales de juicio, conforme a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Mediante autos separados de fecha 10 de agosto de 2006 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, al cual le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, se pronunció respecto a las pruebas promovidas por las partes.

Por auto de igual fecha, el referido Juzgado fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio.

Mediante diligencia del 6 de octubre de 2006 ambas partes solicitaron el diferimiento de la audiencia de juicio, lo cual fue acordado por auto de fecha 19 del mismo mes y año.

En escrito del 27 de octubre de 2006 la abogada A.S., en su carácter de apoderada judicial de PDVSA Petróleo, S.A. opuso la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo del Ministerio del Trabajo “…en virtud de que el solicitante alega en su escrito de ampliación de la solicitud que para el momento del despido la relación laboral estaba suspendida por FUERZA MAYOR (…) el solicitante alega que para el momento del despido, se encontraba en el pleno disfrute de mis vacaciones, lo cual se subsume en el supuesto de suspensión de la relación laboral previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Mediante decisión de fecha 4 de diciembre de 2006 el referido Juzgado declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a los órganos de la Administración Pública para conocer el asunto planteado por la parte actora, señalando lo siguiente:

…En el caso de marras, el actor alegó (...) que se encontraba en el pleno disfrute de su período de vacaciones anuales, lo cual se subsume en el supuesto de suspensión de la relación laboral, lo que implica que el trabajador no estaba en la obligación de cumplir con la jornada de trabajo, conforme a lo previsto en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo; A tales efectos el Tribunal, analizado el texto de la declaración del actor y haciendo una interpretación lógica, literal, sistemática, integral y sociológica de sus dichos, lleva a quien decide a inferir, que estamos en presencia de un supuesto de inamovilidad laboral regulado por el literal ‘h’ del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo y el aparte único del artículo 95 ejusdem (…). Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal (…) DECLARA LA FALTA DE JURISDICCION RESPECTO DE LA ADMNISTRACION PUBLICA (sic)…

. (Destacado de la sentencia).

Como consecuencia de tal declaratoria, en la misma sentencia el a quo ordenó la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, a los fines de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

II MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse sobre la consulta de jurisdicción planteada, para lo cual observa:

En el caso de autos, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, mediante decisión de fecha 4 de diciembre de 2006, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano I.I.S..

De la lectura de las actas procesales que conforman el expediente, observa la Sala que la parte actora expuso en el escrito de ampliación, lo siguiente:

…la estabilidad de los trabajadores petroleros que prevé el (…) artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, es una estabilidad ‘sui generis’ (…), en el presente caso, EL TRABAJADOR, por tener la condición de trabajador petrolero, goza de la estabilidad sui generis (…), por lo cual su patrono, PDVSA, no puede persistir en el despido(…), por manera que dadas las circunstancias de hecho y argumentos de derecho expresadas, debe el sentenciador ordenar el reenganche de EL TRABAJADOR (…), además de todos los alegatos ya mencionados, podemos señalar que el mismo se encontraba disfrutando de su período de vacaciones anuales (…) por lo que porque para el momento del despido EL TRABAJADOR no estaba prestando servicios, por encontrarse como dijimos, en su período de disfrute de vacaciones anuales …

.

Evidenciado lo anterior, debe esta Sala precisar que tal situación debe asimilarse a un supuesto de suspensión de la relación laboral (Vid. Sentencias de esta Sala números 2288 y 1572 de fechas 26 de abril de 2005 y 20 de junio de 2006, respectivamente), por cuanto el trabajador durante el disfrute de las vacaciones no está en la obligación de cumplir con la jornada de trabajo, situación a la cual resultan aplicable los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así, resulta necesario mencionar el contenido de los artículos 94, 96, 449, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 94: Serán causas de suspensión:

(omissis)

h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores

.

Artículo 96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.

(Subrayado de la Sala).

Artículo 449. Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo…

.

Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. El Inspector citará al trabajador para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil después de su citación para que dé contestación a la solicitud de despido, y en ese acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. Si el trabajador o el patrono no comparecen a la hora fijada se les concederá una hora de espera. La no comparecencia del patrono al acto de la contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud de despido, a menos que justifique el motivo de fuerza mayor que haya impedido su asistencia

Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior…

.

Así pues, de conformidad con las normas anteriormente transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre afectado por la suspensión de la relación de trabajo, mediante una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 antes transcrito.

En orden a lo anterior, esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el caso de autos. En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo respectiva determinar si en efecto el accionante estaba afectado por una causa de suspensión de la relación laboral y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada. Así se declara.

III DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano I.I.S., contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 4 de diciembre de 2006, mediante la cual el Tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En treinta (30) de enero del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00098.

La Secretaria,

S.Y.G.

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