Sentencia nº 00158 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 1 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoConsulta

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. N° 2005-5660

Adjunto a Oficio N° 13.147-05 de fecha 28 de noviembre de 2005, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y salarios caídos interpuesta por el abogado V.M.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.660, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.P., titular de la cédula de identidad Nro. E-82.291.668, contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1990, bajo el N° 73, Tomo 37-A-Pro, y contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER GLOBAL RESOURCES LTD, domiciliada y constituida de acuerdo con las leyes de Bermuda, Islas Británicas.

Dicha remisión se hizo, a los fines de resolver la regulación de jurisdicción intentada por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

El 13 de diciembre de 2005 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 17 de enero de 2005, el abogado V.M.F., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.P., ya identificados, interpuso ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos en contra de las empresas SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. y SCHLUMBEGER GLOBAL RESOURCES LTD, ya identificadas.

En tal sentido indicó que su representado comenzó a prestar servicios para la empresa Schlumberger Systems, otra filial de Sclumberger ubicada en Francia, en fecha 1° de julio de 1998, que inmediatamente fue trasladado a México con otra filial de la misma empresa Schlumberger Printer, y que el 15 de septiembre de 2002 fue trasladado nuevamente a Venezuela a trabajar en otra de las empresas filiales, Schlumberger Venezuela, S.A. Señaló, además, que en fecha 10 de enero de 2005 recibió una carta de su patrono, en la cual fue despedido de manera indirecta, toda vez que la mencionada carta lo suspendía del ejercicio de su cargo y le suspendía también el pago del salario correspondiente. Situación ésta que se produjo de manera injustificada, motivo por el cual acudió a esa sede jurisdiccional.

Por auto de fecha 09 de febrero de 2005, el Tribunal de la causa admitió la demanda interpuesta, ordenó la citación de la parte demandada y las notificaciones de Ley.

En escrito presentado en fecha 21 de abril y ratificado el 23 de mayo de 2005, la parte actora solicitó una medida cautelar innominada, a los fines de impedir el desalojo del demandante del inmueble que hasta ese momento le tenía asignado la empresa en la ciudad de Caracas.

El 24 de mayo de 2005, se ordenó abrir el respectivo cuaderno de medidas.

En fecha 27 de mayo de 2005, la parte actora solicitó se acogiera el criterio vinculante de la Sala Constitucional referido a la citación presunta de empresas internacionales y que, en consecuencia, se tuviera como citada a Schlumbeger Global Resources LTD, al haberse practicado exitosamente la citación de Schlumberger Venezuela, S.A.

Mediante escrito presentado en fecha 08 de junio de 2005, la parte demandante reformó su escrito libelar indicando que en fecha 16 de abril de 2005, había recibido una nueva misiva de la empresa demandada en la cual se daba expresamente por terminada la relación laboral, con lo cual se convirtió el despido indirecto en uno directo.

Por auto de fecha 15 de junio de 2005, el Tribunal de la causa admitió la reforma antes indicada.

En escrito de fecha 10 de octubre de 2005, la representación judicial de la empresa Schlumberger Venezuela, S.A., solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso, en virtud de que la demanda incoada se fundamentó en un presunto despido indirecto que no ocurrió, por el contrario, la misiva a la cual hace alusión el actor en su escrito libelar, tenía como finalidad informar al mismo las condiciones de empleo que prevalecerían durante los períodos de permiso y suspensión solicitados por el propio trabajador.

En fecha 11 de octubre de 2005, la parte demandada consignó escrito, en el cual opuso la falta de jurisdicción del juez venezolano, respecto del juez extranjero para conocer del presente asunto, toda vez que el contrato de trabajo objeto de la demanda, había sido celebrado en Francia y que en el cuerpo de dicho contrato (cláusula 18) las partes se sometían a la jurisdicción y las leyes de Bermuda.

El 17 de octubre de 2005, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas recibió por distribución el presente expediente, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual efectivamente se celebró en esa misma fecha.

Igualmente, en esa oportunidad ambas partes consignaron sendos escritos de promoción de pruebas.

En decisión de fecha 14 de noviembre de 2005, el tribunal de la causa declaró sin lugar la falta de jurisdicción opuesta por la demandada y, en consecuencia, reafirmó su jurisdicción para conocer del presente asunto, en virtud de los siguientes argumentos:

“Como muy bien lo apunta la Sentencia de la Sala Político Administrativa que el representante legal acompaña a los autos, cursante a los folios 204 y siguientes, que en el presente caso se observan elementos suficientes que hacen concluir que dos países de distinta jurisdicción podrían tener conocimiento y decisión de una misma controversia y que al igual que caso (sic) como en el presente no existe norma o convenio entre ambos países que regule la situación planteada, debe acudirse al derecho Internacional Privado venezolano a los fines de su determinación.”

(…omissis…)

Así mismo, la jurisprudencia sostiene que los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial de personas domiciliadas en el territorio nacional o cuando se trate de acciones que deban ejecutarse en el territorio de la República, o que se deriven de contratos celebrados en el territorio de la república (sic).”

(…omissis…)

“Así las cosas y en atención a las jurisprudencias antes transcritas, podemos observar que la empresa demandada se encuentra constituida en la ciudad de Bordeaux Francia y domiciliada en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, así dejó constancia la representación de la parte demandada cuando se lee del poder que cursa a los autos, que la empresa Schlumberger Venezuela S.A. se encuentra inscrita por ante (sic) el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de noviembre de 1990 número 73, Tomo 37-A-Pro y el domicilio se encuentra en la Avenida Río Caura, Urbanización Parque Humboldt, piso 13, 23 y 24 Prados del Este Caracas, donde efectivamente el Alguacil practicó la notificación.

Aunado a lo anterior, si bien las partes convinieron en una jurisdicción exclusiva dicha cláusula conforme a lo establecido en el artículo 40 numeral (2) de la Ley de Derecho Internacional Privado no tiene validez respecto a las obligaciones ejecutadas en Venezuela, por cuanto dichas obligaciones se rigen por las leyes venezolanas según lo previsto en los artículos 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado y artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

Por diligencia de fecha 15 de noviembre de 2005, la parte demandada solicitó la regulación de la jurisdicción, por lo que el Tribunal de la causa, ordenó remitir los autos a esta Sala.

Finalmente, el 18 de noviembre de 2005, la parte actora presentó escrito de consideraciones acerca de la falta de jurisdicción alegada.

Para decidir, la Sala observa:

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del recurso de regulación de jurisdicción interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual afirmó la jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer el asunto planteado, y en tal sentido se observa:

El presente caso está referido a una demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano F.P., de nacionalidad francesa, contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., constituida de conformidad con las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, y contra SCHLUMBERGER GLOBAL RESOURCES LTD, creada bajo las leyes de Bermuda, Islas Británicas, por lo que tratándose de un asunto con elementos de extranjería relevantes, ha sido planteada la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos frente al juez extranjero.

En efecto, se desprende del expediente que la relación laboral de la cual derivan presuntamente los derechos cuyo cumplimiento reclama la parte actora, presenta elementos de extranjería relevantes, como lo es la nacionalidad de las partes involucradas, por lo cual se impone su análisis a la luz del Derecho Internacional Privado, con el objeto de determinar la jurisdicción para proveer sobre el asunto debatido, para lo cual debe procederse a la revisión de las fuentes del Derecho Internacional Privado previstas en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto establece:

“Artículo 1. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.”

Así, en atención al orden de prelación de fuentes antes referido, debe tomarse en cuenta, en primer, lugar las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, particularmente, las establecidas en los tratados internacionales vigentes para Venezuela en materia de derecho procesal civil internacional.

En este orden de ideas, se advierte que existen suficientes elementos que permiten concluir que la jurisdicción de dos países podrían estar “interesadas” en el conocimiento y decisión de la presente controversia: la de la Colonia Británica de Bermuda y la venezolana. Ahora bien, como quiera que entre la Colonia Británica de Bermuda y Venezuela no existe tratado que regule lo referente a la materia de jurisdicción, debe forzosamente acudirse al examen de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano a los fines de su determinación.

Establecido lo anterior, se impone a esta Sala la revisión de la Ley de Derecho Internacional Privado como segunda fuente consagrada en el artículo 1° transcrito supra, advirtiendo previamente que la apreciación que haga este Alto Tribunal respecto de los alegatos formulados por las partes y los elementos que componen el expediente, sólo tienden a la determinación del tribunal con jurisdicción en la esfera internacional para resolver la controversia, por lo que las consideraciones que se expondrán en el presente fallo no constituyen un pronunciamiento acerca del fondo del asunto debatido.

Al respecto, la demandada ha argumentado como fundamento de la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer del caso de autos, la existencia de una cláusula en el contrato de trabajo que somete cualquier disputa surgida con ocasión del mismo a la jurisdicción y a las leyes de Bermuda, lo cual merece un análisis por parte de la Sala; y en tal sentido se observa que dicho argumento fue presentado por la demandada en escrito de fecha 11 de octubre de 2005, pero el día antes dicha representación judicial consignó escrito de contestación al fondo del asunto, por lo que debe entenderse que se ha sometido tácitamente a la jurisdicción de los Tribunales venezolanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y en consecuencia debe ser desechado dicho alegato por la Sala, sin entrar a analizar la validez o no de la mencionada cláusula de sumisión a la jurisdicción extranjera. Así se declara.

Adicionalmente, esta Sala observa que, como se indicó anteriormente, el caso de autos versa sobre una demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada contra la sociedad mercantil Schlumberger Global Resources LTD, empresa constituida según las leyes de Bermuda y contra Schlumberger Venezuela, S.A., constituida y domiciliada en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, según consta de Asiento de Registro de Comercio Nro. 73, Tomo 37-A-Pro., de fecha 02 de noviembre de 1990, del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

Al respecto, se observa que ambas empresas forman parte de un grupo multinacional, cuyos órganos de administración actúan con orientación económica unitaria en respuesta a la misma influencia dominante o control, es decir, constituyen un grupo de empresas jurídicamente diferentes, pero sujetas a una dirección económica unitaria; circunstancia ésta que ha sido evaluada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia más reciente de este Alto Tribunal, concluyéndose que los patronos que integraren un grupo de empresas serán responsables solidariamente entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores, todo ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 117 de la Ley Orgánica del Trabajo y 21 de su Reglamento.

Lo anterior trae como consecuencia, que deba entenderse entonces que aun cuando se ha demandado a dos sociedades mercantiles diferentes, no obstante, existe un solo patrono, en virtud de que las demandadas son empresas que forman parte de un grupo multinacional. Así se declara.

Por lo tanto, resultaría forzoso para esta Sala declarar la jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer el caso de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual atribuye jurisdicción a los Tribunales venezolanos en los casos que la parte demandada esté domiciliada en el territorio de la República.

En tal sentido, debe concluirse que los Tribunales venezolanos sí tienen jurisdicción para conocer del presente caso, en virtud de tratarse de una demanda interpuesta contra una empresa domiciliada en Venezuela y a cuya jurisdicción se ha sometido tácitamente la demandada. Así se declara.

III

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE EL PODER JUDICIAL VENEZOLANO SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano F.P. en contra de las sociedades SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. y SCHLUMBERGER GLOBAL RESOURCES LTD.

Queda así confirmada la decisión dictada por el a quo en fecha 14 de noviembre de 2005.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

Ponente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En primero (01) de febrero del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00158.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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