Sentencia nº 02823 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA EXP. Nº 2004-1498

Mediante Oficio Nº 10.181 del 8 de septiembre de 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº XIII, remitió a esta Sala el expediente contentivo de “la acción de protección” interpuesta, “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Quinto, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, por los abogados Lusby Freites y M.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.093 y 50.613, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.V.A., titular de la cédula de identidad Nº 3.800.648, padre del menor N.E.V.B., de ocho (8) años de edad.

Dicha remisión fue efectuada en virtud de la decisión dictada por el referido tribunal en fecha 8 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública.

El 21 de septiembre de 2004 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la consulta.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito del 3 de septiembre de 2004, presentado ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº XIII, los abogados Lusby Freites y M.G., supra identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.V.A., incoaron acción de protección de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Quinto, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respecto del menor N.E. Valery Bachenheimer. En dicho escrito, los mencionados apoderados judiciales alegaron, entre otras cosas, lo siguiente:

Que el 26 de septiembre de 1992, su representado contrajo matrimonio con la ciudadana R.B.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.140.418, unión de la que procrearon al menor N.E.V.B., y que, posteriormente, ambos cónyuges decidieron por mutuo acuerdo solicitar la separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

Que en dicha separación se acordó, entre otras cosas, que el menor permaneciera bajo la guarda y custodia de la madre y que la patria potestad sería compartida por ambos padres y, en cuanto al régimen de visita, se estableció un régimen abierto sin limitación alguna, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 360, 351, 385 y 387 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Que el 17 de diciembre de 2003, la Sala de Juicio Nº 13 declaró con lugar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, cumpliendo desde entonces con todas las obligaciones respecto del menor hijo.

Que en el mes de julio del presente año, su representado recibió una llamada de su hijo en la cual le indicó que se encontraba fuera del país, específicamente, en Estados Unidos de América, situación que lo alarmó en virtud de que en ningún momento autorizó a la madre del menor a salir del país con su hijo.

Que en otras oportunidades la progenitora ha solicitado autorización a su representado para salir del país con el menor, indicándole expresamente, entre otras cosas, el destino, la fecha de salida y de llegada y el vuelo.

Que posteriormente, en el mes de agosto del año en curso, el hijo de su representado ingresó al país enfermo, hecho que ameritó que fuera tratado y atendido de emergencia por el accionante, visto que es médico pediatra, diagnosticándole yardeasis, enfermedad ocasionada por una bacteria.

Finalmente, en nombre de su representado solicitaron se decrete medida de protección a favor del menor N.E., a los fines de que no sea trasladado ilícitamente fuera del país y que establezca cualquier otra acción de protección a favor del menor.

Luego, una vez presentada la acción de protección, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 13, mediante decisión del 8 de septiembre de 2004, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, en virtud de corresponder conocer de la acción interpuesta a los Consejos de Protección. Así, la decisión in commento estableció lo siguiente:

(...) Ahora bien, dado el contenido de la señalada demanda, así como de los recaudos que la acompañan, esta Sala de Juicio sin entrar a conocer o prejuzgar el mérito del asunto, observa que la petición versa en que se dicten medidas de protección para salvaguardar los derechos de su hijo, el niño N.E.V.B., de (08) años de edad, quien presuntamente fue trasladado por su madre, la ciudadana R.B.R., fuera del país sin autorización, retornándolo luego a Venezuela, por lo que es evidente que el asunto que nos ocupa no se refiere a una acción de protección, como erróneamente se indica en el escrito libelar, pues la acción de protección contenida en los artículos 276 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, delimita la posibilidad de ejercer el recurso judicial sólo contra hechos, actos u omisiones de particulares, órgano o instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos del niño y del adolescente, y obviamente, de acuerdo a lo señalado en el escrito que se analiza, se trata de una demanda por presunta violación de derechos individuales y no de derechos difusos o colectivos. Por lo que el solicitante ha errado en escoger este órgano jurisdiccional para el trámite de su petición, dando origen al planteamiento de FALTA DE JURISDICCIÓN RESPECTO A LA ADMINISTRACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, tal como queda declarado expresamente, por encontrarnos concretamente ante un caso donde no debe intervenir el órgano jurisdiccional, sino los órganos que el ordenamiento jurídico acredita para ello, como son los Consejos de Protección, instituciones evidentemente de la administración (sic) pública (sic) por estar facultados para aplicar las medidas de protección nominadas e innominadas descritas en el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (...)

.

Finalmente, el presente expediente fue remitido a esta Sala a los fines de la consulta a que se refiere el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta planteada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº XIII, luego de declarar la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública –Consejos de Protección- para conocer de la acción de protección incoada por el ciudadano F.V.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Quinto, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en tal sentido se observa:

En primer término, la acción de protección, como sistema de protección del niño y del adolescente, se encuentra regulada en el Capítulo X denominado “Acción de Protección”, artículos 276 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en tal sentido, dispone el artículo 276, lo siguiente:

Artículo 276. La acción de protección es un recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos del niño y del adolescente

.

Artículo 277. La acción de protección tiene como finalidad que el tribunal haga cesar la amenaza u ordene la restitución del derecho, mediante la imposición de obligaciones de hacer o de no hacer

.

Ahora bien, se observa del escrito libelar que en el Capítulo denominado “Petitorio”, el accionante solicitó:

1) Proceda a la notificación de la ciudadana R.B.R. madre del menor N.E. a los fines de que informe a éste (sic) tribunal el medio que utilizó para trasladar al menor fuera del país sin autorización del padre.

2) Decrete Medida de protección a favor del menor N.E., a los fines de que a futuro no sea trasladado ilícitamente fuera del país.

3) Proceda de acuerdo a la Ley de Protección del Niño y del Adolescente a establecer cualquier otra Acciones (sic) de Protección que considere éste (sic) tribunal a favor del menor a los fines de salvaguardar sus derechos.

. (Negrillas de la Sala).

De la anterior transcripción, se evidencia que el accionante pretende sea decretada medida de protección a favor de su menor hijo, no así que cese o se restituya un derecho colectivo o difuso, entendiendo por los primeros (los colectivos), aquellos derechos cuyo titular no es un individuo o un sujeto individual, sino un grupo o conjunto de individuos (vgr. las naciones, los pueblos, los partidos políticos, los sindicatos, e incluso minorías étnicas, religiosas o de género) y, los segundos -los difusos-, implican una indeterminación objetiva porque el objeto jurídico de tales derechos es una prestación indeterminada, como ocurre en el caso de los derechos positivos (vgr. el derecho a la salud, a la educación o a la vivienda).

Por tanto, no evidenciándose en el caso de autos la violación o amenaza de violación de algún derecho colectivo o difuso, y al pretenderse que el menor N.E. no sea trasladado ilícitamente a otros país, esta Sala debe atender a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual reza:

Artículo 125. Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes, responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente.

(Negrillas de la Sala).

De la norma transcrita, se observa que las medidas de protección persiguen salvaguardar los derechos o garantías de los niños y adolescentes, individualmente considerados, cuando estos derechos sean violados o amenazados de violación por una de las personas o entes a que se refiere la norma, debiendo, en todo caso, ser acordada por la autoridad competente, entendiendo por dicha autoridad a los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son definidos por el artículo 158 de la Ley in commento, al disponer: “(...) son los órganos administrativos que, en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encargan de asegurar la protección, en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños o adolescentes, individualmente considerados. Estos consejos son permanentes y tienen autonomía funcional, en los términos de este Ley”.

En efecto, los artículos 129 y 160 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagran como una de las atribuciones conferidas a los Consejos de Protección, el dictar las medidas de protección; por tanto, corresponde a la Administración Pública, por órgano de los mencionados Consejos de Protección del Niño y del Adolescente, determinar si en el caso de autos procede o no la medida de protección solicitada.

En consecuencia, esta Sala declara que el Poder Judicial carece de jurisdicción por corresponder al C. deP. del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Miranda, el conocimiento del asunto. Así se declara.

III DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la acción de protección incoada por los abogados Lusby Freites y M.G., apoderados judiciales del ciudadano F.V.A., a favor de su menor hijo, N.E.V.B., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Quinto, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 8 de septiembre de 2004, mediante la cual el tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción.

Devuélvase el expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº XIII, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA EXP. Nº 2004-1498

En catorce (14) de diciembre del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 02823.

La Secretaria,

ANAIS MEJÍA CALZADILLA

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