Sentencia nº 01493 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDeclinatoria de competencia en demanda

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z. Exp. Nº 2003-0975

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante Oficio N° 1.458 de fecha 18 de julio de 2003, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por ejecución de fianzas de fiel cumplimiento, interpuesta por los abogados E.B., Y.M., A.V., K.G., I.G. y L.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.929, 65.634, 65.217, 69.653, 75.288 y 73.805, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), creada por Decreto Presidencial Nº 1.555, de fecha 11 de mayo de 1.976, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.978, del 11 de mayo de 1.976, y protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 07 de julio de 1976, bajo el Nº 2, Tomo 10, Protocolo Primero, folio 6, contra la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes denominada HORIZONTE, C.A. DE SEGUROS, inscrito su documento constitutivo en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción que se llevaba en el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 04 de diciembre de 1956, bajo el N° 76, Tomo 17-A, siendo modificada su denominación, según asiento en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 1987, anotada bajo el N° 36, Tomo 45-A- Segundo; dicha remisión fue efectuada en virtud de que el a quo por auto de fecha 04 de julio de 2003, se declaró incompetente para conocer la presente causa, indicando:

“(...) De lo anterior, se evidencia que la parte demandada SEGUROS HORIZONTE, C.A., en la cual tiene una participación decisiva del Estado, y siendo que el quantum de la presente demanda, supera la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), establecidos en el Ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, este Juzgado considera que no es competente en razón del valor para conocer y decidir la presente causa, ya que le está atribuido en razón de la Cuantía al Tribunal Supremo de Justicia y Así se establece.- (...)”

El 06 de agosto de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I.Z., a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

I ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2002, presentado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, los abogados E.B., Y.M., A.V., K.G., I.G. y L.O., en su carácter de apoderados judiciales de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), interpusieron demanda por ejecución de fianza de fiel cumplimiento, contra la sociedad mercantil Seguros Horizonte, C.A., en virtud del incumplimiento parcial, por parte de la empresa Distribuidora Grudiver, S.A., de las obligaciones de suministro contenidas en la orden de compra Nº 067, correspondiente a la licitación LG-GA-FAL-TRUJ-MER-TACH-10-2001 (LOTE III), con fecha 23 de abril de 2001 y la orden de compra Nº 073, correspondiente a la licitación Nº LG-GA-ANZ-SUC-MON-NE-08-2001 (LOTE III), de fecha 24 de abril de 2001, para “la Adquisición de Equipos e Implementos de Cocina para Dotar a 103 Planteles ubicados en los Estados Falcón, Trujillo, Mérida y Táchira y 74 Planteles ubicados en los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta. Dicha acción fue incoada, en virtud de las Fianzas de Fiel Cumplimiento que otorgara la sociedad mercantil accionada a la empresa Distribuidora Grudiver, S.A., a través de las cuales, la misma se constituiría en deudora solidaria y principal pagadora en el eventual incumplimiento en el que pudiere incurrir la sociedad mercantil afianzada.

En fecha 12 de junio de 2002, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas admitió la presente demanda por no ser contraria a derecho, al orden público, ni a las buenas costumbres.

En fecha 10 de enero de 2003, los abogados G.E.O.B. y L.E.B. deO., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros H.C.A., estando dentro de la oportunidad legal establecida a los fines de dar contestación a la demanda, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en su criterio, la competente para conocer y decidir la presente causa, es la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 04 de julio de 2003, se declaró incompetente para conocer y decidir la causa y declinó la competencia en la Sala Político Administrativa de este M.T..

Pasa la Sala a pronunciarse en los términos siguientes:

II

COMPETENCIA DE LA SALA

El ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, atribuyen competencia a esta Sala Político Administrativa para conocer: “De las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad.”

Como puede observarse, la norma arriba transcrita establece un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político Administrativa, en todas aquellas acciones que cumplan con las tres condiciones contempladas en la misma, a saber: 1) Que se demande a la República, a algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo); y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello, que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

En el caso de autos se ha intentado una demanda por ejecución de Fianza de Fiel Cumplimiento estimada en CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 139.919.043,66), contra la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A., con lo cual se excede notablemente, del límite mínimo de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) referido anteriormente; por otra parte, advierte la Sala, que en la empresa accionada el Estado tiene participación decisiva, tal y como se pudo constatar en sentencia Nº 05 de abril de 2001, en la cual la Sala señaló:

(...) A este respecto, constata la Sala que efectivamente consta a los autos copias certificadas de la reforma de los estatutos de la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A., así como del acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 27 de octubre de 1999, en la cual se modifican los estatutos de la mencionada sociedad mercantil quedando la composición accionaria de la siguiente manera: El Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A), es propietaria de un millón seiscientos treinta y seis mil ochocientos cincuenta y un acciones (1.636.851), por un valor de dos mil ochenta y cuatro millones novecientos ochenta y cuatro mil trescientos veinte y tres bolívares (Bs. 2.084.984.323,00), que representan el 99,263% del capital social.(...)

De acuerdo a lo antes expuesto, y visto que el conocimiento de la causa no está atribuido a otra autoridad, por cuanto, se trata de una acción de cobro de bolívares derivada de la ejecución de una fianza de fiel cumplimiento, la cual es sustanciada conforme al procedimiento ordinario, y en virtud de ello, su conocimiento no está reservado a una autoridad especial. En consecuencia, la competencia para conocer del presente asunto corresponde a esta Sala Político-Administrativa, a tenor de lo establecido en el indicado ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem. Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el tribunal remitente a los fines de conocer el caso planteado.

En virtud del anterior pronunciamiento, se repone la causa al estado de admisión, y en consecuencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la acción propuesta con prescindencia de la competencia aceptada.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I.Z. El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada,

Y.J.G.L. Secretaria,

A.M.C. Exp. Nº 2003-0975

LIZ/jfe.-

En siete (07) de octubre del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01493.

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