Sentencia nº 05994 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2005-5220

Mediante Oficio Nº 9183/05 del 21 de junio de 2005, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud que por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoara la ciudadana DAHIL A.G.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.748.298, asistida por el abogado M.F.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 14.401, contra la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 9 de diciembre de 1977, bajo el N° 59, Tomo 143-A-Sgdo.

La remisión fue efectuada a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el aludido Tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer el caso de autos.

El 28 de septiembre de 2005, se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó Ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, a los fines de decidir la consulta.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 17 de junio de 2005, la ciudadana Dahil A.G.C., introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, con ocasión de su despido efectuado en fecha 15 de junio de 2005. En este sentido, señaló que comenzó a prestar servicios en la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., el 1° de octubre de 1999, ocupando últimamente el cargo de “Auxiliar de Farmacia” y devengando un salario mensual de –según adujo- Quinientos Ochenta y Un Mil Trescientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 581.384,56).

En la mencionada solicitud, la actora alegó que su despido era injustificado, y por ello invocó lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de que fuese calificado el despido, procediéndose al reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos.

Por auto de fecha 21 de junio de 2005, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente y ordenó su revisión a los fines de la admisión.

El Tribunal de la causa, por auto de esa misma fecha, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a los órganos de la Administración Pública para conocer del asunto planteado por la actora, ya que “(…) para el momento de su despido, esto es el 15 de junio de 2005, devengaba un salario de QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 581.384,56)…” (negrillas del Tribunal), encontrándose en consecuencia en el supuesto de hecho del artículo 4° del Decreto N° 2271, de fecha dieciséis (16) de enero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.608, de fecha 16 de enero de 2005, el cual dispuso una inamovilidad laboral especial, estableciéndola, entre otras condiciones, para aquellos trabajadores que devenguen un salario básico mensual igual o inferior a SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 633.600,00). Observándose del referido Decreto en su artículo 2° que el procedimiento de la citada inamovilidad, debe ser tramitado por ante el Inspector del Trabajo de la jurisdicción correspondiente, a los fines de que sea calificada la causa del despido, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo”, ordenando en consecuencia la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, a los fines de la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

II MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa, que en el caso de autos el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró su falta de jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Dahil A.G.C..

La decisión objeto de la consulta de autos está fundamentada en que el salario alegado por la trabajadora solicitante se encuentra dentro del límite previsto por el Decreto Presidencial Nº 2.271 publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.608 del 13 de enero de 2003, que ampara con inamovilidad a los trabajadores que devenguen un salario mensual de hasta Seiscientos Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares sin céntimos. (Bs. 633.600,oo).

Sobre este particular, la Sala observa que el artículo 1° del mencionado Decreto de Inamovilidad establece:

Artículo 1º. Se prorroga desde el 16 de enero de 2003 hasta el día 15 de julio de 2003, ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial, dictada a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenido en el Decreto Nº 2.053, de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil dos (2002), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.607 Extraordinario, de esa misma fecha

.

Al respecto, observa esta Sala, que la accionante manifestó haber sido despedida el 15 de junio de 2005, fecha en la cual ya no se encontraba en vigor la inamovilidad establecida en el Decreto invocado por el a quo, toda vez que la prórroga establecida era hasta el 15 de julio de 2003.

Sin embargo, para el momento del despido se encontraba vigente el Decreto Nº 3.546, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.154 el 29 de marzo de 2005, el cual es producto de sucesivas prórrogas del Decreto con base en el cual se dictó la decisión sometida a consulta.

Así pues, sus artículos 1, 2 y 4 disponen lo siguiente:

Artículo 1º. Se prorroga desde el treinta y uno (31) de marzo del año dos mil cinco (2005) hasta treinta (30) de septiembre del dos mil cinco (2005), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto N ° 3.154, de fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N º 38.034, de esa misma fecha.

Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido legalmente para tal fin.

(…)

Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00) y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige

.

De las normas transcritas se evidencia, que hasta el 30 de septiembre de 2005, sólo podrá despedirse a un trabajador amparado por la inamovilidad establecida por el Decreto Nº 3.546, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.154 del 29 de marzo de 2005, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 ya señalado.

Así, en el caso de autos se observa, que el salario mensual que la accionante afirmó estar percibiendo al momento de efectuarse el despido era de Quinientos Ochenta y Un Mil Trescientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 581.384,56), monto éste que se encuentra dentro del supuesto contemplado en el citado Decreto Presidencial. Por tal razón, debe declarar esta Sala Político-Administrativa que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el asunto planteado por la actora, de conformidad con el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si, en efecto, la ciudadana Dahil A.G.C., al momento del despido se encontraba amparada por la inamovilidad laboral especial, y, de ser procedente, pronunciarse acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se decide.

III DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por la ciudadana DAHIL A.G.C., antes identificada, contra la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A.

En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 21 de junio de 2005, mediante la cual el Tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En veintiséis (26) de octubre del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 05994, la cual no está firmada por el Magistrado E.G.R., por no estar presente en la Sesión por motivos justificados.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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