Sentencia nº 01184 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 6 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2009-0623

Mediante oficio Nº 21524/09 del 7 de julio de 2009, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud que por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoara el ciudadano J.G.A., titular de la cédula de identidad Nº 23.632.908, actuando en su propio nombre, contra la sociedad mercantil KD DELICATESSE VALLE ARRIBA, C.A., sin identificación en autos.

La remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el aludido Tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública para conocer la acción interpuesta.

El 21 de julio de 2009 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de pronunciarse sobre la consulta de jurisdicción.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 1° de abril de 2009 el ciudadano J.G.A., antes identificado, actuando en su propio nombre, introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, con ocasión de su despido efectuado en fecha 31 de marzo de 2009.

Señala el accionante, que comenzó a prestar sus servicios en la sociedad mercantil KD Delicatesse Valle Arriba, C.A. el 25 de agosto de 2008; y que para el momento de su despido ocupaba el cargo de “MESONERO”, devengando un salario mensual que lo calificó como “MIXTO”.

Por otra parte, alega que su despido fue injustificado en virtud de lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de lo cual solicita la calificación de su despido y el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos.

El 6 de abril de 2009 el Juzgado Vigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la solicitud interpuesta, ordenó la notificación de los representantes de la empresa demandada y fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar.

En escrito de fecha 8 de mayo de 2009 los abogados N.M.N. y N.E.G.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 63.636 y 95.666, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.G.A., ampliaron la solicitud de calificación de despido, reenganche y pagos de salarios caídos que había sido presentada por el accionante el 1° de abril de 2009, la cual fue admitida el 12 de mayo de ese mismo año por el Juzgado Vigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En dicho escrito se estableció que el actor para el momento de su despido devengaba un salario básico mensual de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs. 799,00) más Dos Mil Setecientos Bolívares (Bs. 2.700,00) mensuales por concepto de las propinas recibidas, cuya sumatoria asciende a la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs. 3.499,00).

El 19 de junio de 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar, el Juez dejó constancia de la comparecencia de las partes y de la consignación de sus escritos de promoción de pruebas.

Mediante sentencia de fecha 29 de junio de 2009 el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que le correspondió el conocimiento de la acción previa distribución de la causa, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública para conocer el caso de autos, por cuanto “…tal como lo alega expresamente la parte accionada, (…) para el momento de su despido, en treinta y uno (31) de marzo de 2009 desempeñando el cargo de mesonero, devengaba un salario de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F 799,20), encontrándose en consecuencia en el supuesto de hecho del artículo 4° del Decreto Nº 6.603, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.090, de fecha 02 de enero de 2009…”.

En consecuencia, el referido Juzgado ordenó la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, a los fines de la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

II MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su consideración y, a tal efecto, observa:

En el caso de autos el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano J.G.A., bajo el argumento de que presuntamente se encontraba amparado por la inamovilidad laboral establecida mediante Decreto Presidencial.

Ahora bien, debe señalarse que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, entre otros aspectos, la facultad que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, si considera que el despido del cual ha sido objeto no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique; y, en caso de constatar que el despido se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

Sin embargo, en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo, en virtud de la inamovilidad laboral que podrían disfrutar en un momento determinado ciertos trabajadores, entre los cuales figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.

A estos supuestos de inamovilidad que requieren la previa calificación de despido por el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

Respecto al último de los supuestos antes señalados, se observa que mediante el Decreto N° 6.603, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.090 en fecha 2 de enero de 2009, se prorrogó desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2009, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Nº 5.752 de fecha 27 de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839 de esa misma fecha.

En este sentido, cabe destacar, lo que el referido Decreto estableció:

Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido legalmente para tal fin.

(…omissis…)

Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…

(Resaltado de la Sala).

De las normas antes transcritas se evidencia la imposibilidad de despedir a un trabajador amparado por la inamovilidad laboral especial, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se señalan los supuestos en los cuales se exceptúa la aplicación de la referida prórroga de inamovilidad laboral especial.

En el caso bajo examen, aprecia esta Sala que el accionante alegó que para el momento de su despido, devengaba un salario básico mensual de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 799,20), cantidad ésta inferior a la establecida en el Decreto de Inamovilidad Laboral Especial.

En efecto, en el referido Decreto se establece como límite salarial para la aplicación de la prórroga de inamovilidad laboral, que el trabajador devengue hasta un máximo de tres (3) salarios mínimos mensuales, que para la fecha del supuesto despido, esto es, el 31 de marzo de 2009, sería de Dos Mil Trescientos Noventa y Siete Bolívares (Bs. 2.397,00), por cuanto para ese momento el salario mínimo mensual había sido fijado, según Decreto Presidencial Nº 6.052 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921 del día 30 del mismo mes y año, en la cantidad de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 799,20).

Asimismo, se observa que el ciudadano J.G.A. comenzó a prestar sus servicios en la referida empresa el 25 de agosto de 2008, y que al haber sido despedido el 31 de marzo de 2009 tenía acumulados más de tres (3) meses de antigüedad; además, aparentemente, no desempeñaba un cargo de dirección o confianza, por lo que presuntamente se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en el referido Decreto Presidencial Nº 6.603; razón por la cual la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos de autos, debe ser conocida por la Inspectoría del Trabajo. Así se declara.

III DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano J.G.A., contra la sociedad mercantil KD DELICATESSE VALLE ARRIBA, C.A.

En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 29 de junio de 2009, mediante la cual el Tribunal remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En seis (06) de agosto del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01184.

La Secretaria,

S.Y.G.

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