Case nº 00741 of Supreme Court - Sala Político Administrativa of Thursday May 28, 2009

Resolution DateThursday May 28, 2009
Issuing OrganizationSala Político Administrativa
JudgeLevis Ignacio Zerpa
ProcedureConsulta de jurisdicción

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA EXP. Nº 2009-0208

Mediante Oficio Nº 1866/09 de fecha 10 de marzo de 2009, recibido en Sala el día 18 de marzo del mismo año, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta personalmente por el ciudadano INGEMAR L.A.R. titular de la cédula de identidad Nº 7.999.783, contra la sociedad de comercio GRUPO TRANSBEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de junio de 1996, bajo el Nº 3, Tomo 306-A Sgdo.; en virtud de que mediante decisión de fecha 09 de marzo de 2009 dicho tribunal declaró su falta de jurisdicción frente a la Administración Pública para conocer de la presente causa.

El 24 de marzo de 2009, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

I

ANTECEDENTES

En fecha 21 de julio de 2008, el ciudadano Ingemar L.A.R., antes identificado, compareció personalmente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, y consignó solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil Grupo Transbel, C.A., exponiendo, entre otros aspectos, los siguientes:

Que comenzó a prestar sus servicios en la referida sociedad desde el día 07 de marzo de 2005, ejerciendo el cargo de “Gestor de Tecnología”.

Que el día 15 de julio de 2008, fue despedido por el ciudadano J.R., quien se desempeñaba como “Director General” de la mencionada empresa, y que el último salario devengando mensualmente fue de ocho mil quinientos treinta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 8.538,75).

Finalmente, solicitó la calificación del despido, el reenganche y pago de salarios caídos de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que el despido era injustificado, según lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por auto de fecha 23 de julio de 2008, el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, juzgado al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución de la misma, admitió la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada y ordenó emplazar a la sociedad mercantil Grupo Transbel, C.A. A tales efectos se libró boleta de citación.

Mediante diligencia del 06 de agosto de 2008, la abogada D.G., en su carácter de secretaria titular del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia de que la citación de la parte demandada se practicó de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 18 de septiembre de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, juzgado al que le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución de la misma, dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar y, por cuanto no se pudo mediar y conciliar las posiciones de las partes, se acordó la prolongación de la misma.

En fechas 25 de septiembre y 06 de octubre de 2008, se llevaron a cabo las respectivas prolongaciones de la audiencia preliminar, y en la última de las fechas se ordenó la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la incorporación de las pruebas consignadas al inicio de la Audiencia Preliminar, en virtud de no haberse llegado a la conciliación de las partes.

Por escrito del 13 de octubre de 2008 la abogada Edhalis Naranjo Juncosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.280, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Grupo Transbel, C.A., consignó escrito de contestación a la demanda interpuesta.

En fecha 29 de octubre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció en relación a los escritos de promoción de pruebas promovidas por ambas partes y fijó la audiencia de juicio para el día 16 de enero de 2009.

Posteriormente por auto del 15 de enero de 2009, se difirió la audiencia de juicio para el día 02 de marzo de 2009.

En la fecha supra mencionada se celebró la audiencia de juicio, en la que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, ordenó la remisión de la causa a esta Sala Político Administrativa de este M.T. a los fines de la consulta obligatoria, y anunció la publicación del texto íntegro de la sentencia en un lapso de cinco días hábiles siguientes a dicha fecha, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 09 de marzo de 2009, el tribunal a quo publicó la sentencia, indicando entre otros aspectos los siguientes:

(…) En el presente caso, se intenta una demanda por calificación de despido, en la cual la demandada persistió en el despido manifestando el actor su inconformidad, toda vez que se encontraba protegido de la inamovilidad por el fuero paternal y existiendo diferencias de cálculos por el salario utilizado para los mismos.

En este sentido, la Ley para la Protección de las familias, maternidad y la paternidad, en su Artículo 8 reza: “El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social. La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad. En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.” (Negrillas del tribunal).

En atención a la norma transcrita anteriormente, no atañe a esta jurisdicción el calificar la inamovilidad, correspondiéndole a la Inspectoría del Trabajo calificar el despido, por lo que este es a este órgano de la Administración Pública es a quien corresponde el conocimiento de la solicitud da calificación de despido. Así se decide.

. (Sic). (Destacado del Tribunal a quo).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la sentencia dictada en fecha 09 de marzo de 2009, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios incoada por el ciudadano Ingemar L.A.R. contra la sociedad mercantil Grupo Transbel, C.A., al considerar que le corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva, el conocimiento de la presente causa, en virtud de que la parte actora alegó que se encontraba amparado por fuero paternal.

En efecto, el artículo 29 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

“Artículo 29.- Los Tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral; (…). (Destacado de la Sala).

Sin embargo, si bien en principio corresponde a los tribunales del trabajo el conocimiento de la acción incoada, debe precisarse que la Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores en un momento determinado. En efecto, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan de la calificación previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral, y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.

Adicionalmente, requieren de la calificación de despido previa ante el respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren, además de los previstos en leyes especiales.

De la revisión de las actas procesales se observa que el apoderado judicial del accionante, abogado W.A.A.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 83.082, en la celebración de la audiencia preliminar realizada en fecha 19 de septiembre de 2008 (folio 11 del expediente) alegó que: “(…)Manifiesto en este acto en nombre de mi representado mi inconformidad con el monto propuesto, así como la persistencia ya que mi representado se encontraba amparado por la inamovilidad del fuero paternal, además de su derecho de solicitar el procedimiento de estabilidad establecido, en el Capítulo VII, Titulo II, de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual solicito el reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos, es todo (…)”.

La misma representación judicial en fecha 25 de septiembre, ocasión de la primera prolongación de la audiencia preliminar (folio 22 del expediente) expuso lo siguiente: “(…) Manifiesto en este acto mi inconformidad en este con la cantidad señalada por la representación judicial de la parte demandada, y ratifica en todas y cada una de sus partes lo manifestado en Acta levantada, en fecha 19 de septiembre de 2008, es todo. (…). (Sic).

Finalmente, en la última prolongación de la audiencia preliminar, llevada a cabo en fecha 06 de octubre de 2008 (folio 26 del expediente), el apoderado judicial del ciudadano Ingemar L.A.R. señaló que: “(…) ratifica todo lo expuesto en las actas levantadas en las audiencias anteriores y manifiesto inconformidad con la posición del patrono de persistir en el despido, ya que mi representado INGEMAR AROCHA, se encontraba protegido por la inamovilidad por el fuero paternal; además de existir diferencias en la base de cálculo tomadas por la accionada en comparación con los cálculos efectuados por nosotros, es todo.” (Mayúsculas y Destacado del Acta de Prolongación de Audiencia Preliminar).

En la misma fecha, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas (folios 35 al 39 del expediente) y en sus numerales 3 y 4 promueven lo siguiente:

3.- Acta de nacimiento marcada con la letra “C” emitida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas de fecha Dieciocho (18) de agosto de 2008, mediante la cual pretendemos probar el nacimiento de la niña G.V.A.G., que es hija de mi representado Ingemar Arocha, y que su nacimiento fue el día Veintisiete (27) de julio de 2008, es decir, apenas Doce (12) días después del despido injustificado.

4.- Certificado de nacimiento marcada con la letra “D” emitida por la Clínica Alfa, lugar de nacimiento de la menor, requisito indispensable exigido por el Instituto Nacional de Estadística, de fecha Veintisiete (27) de julio de 2008, mediante la cual pretendemos probar el nacimiento de la niña G.V.A.G., que es hija de mi representado Ingemar Arocha, y que su nacimiento fue en la fecha citada previamente, es decir, apenas Doce (12) días después del despido injustificado.”(Sic). (Destacado de la Sala).

Visto lo anterior, esta Sala observa en cuanto a la mencionada causal de inamovilidad laboral en la que se fundamenta el fallo consultado, que el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.773 en fecha 20 de septiembre de 2007, dispone lo siguiente:

El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.

La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.

En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.

. (Destacado de la Sala).

La Sala advierte, que en el caso de autos el nacimiento de la hija del accionante, tal como se desprende de sus propios alegatos, así como del acta y certificado de nacimiento (folios 42 y 43 del expediente) ocurrió el día 27 de julio de 2008, y que el despido del ciudadano Ingemar L.A.R. se había producido en fecha 15 de julio del mismo año, es decir, 12 días antes del nacimiento, situación no controvertida por las partes.

Por su parte, la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad establece que el padre “ (…) gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo.”

Es así como en el caso en concreto, al haberse producido el despido del accionante antes del nacimiento de su hija y no después de la ocurrencia del mismo, tal como lo expresa la norma supra transcrita, debe entenderse que el demandante no gozaba de la inamovilidad laboral por fuero paternal establecida en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; por tal motivo, considera esta Sala que en el caso de autos, el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano Ingemar L.A.R. contra la sociedad mercantil Grupo Transbel, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano INGEMAR L.A.R. contra la sociedad mercantil GRUPO TRANSBEL, C.A.

En consecuencia, se REVOCA la decisión consultada de fecha 09 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen a los fines de que la causa siga su curso de ley.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Voto concurrente

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

Ponente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, Magistrada Y.J.G., expreso mi voto concurrente en la sentencia emitida en el expediente Nº 2009-0208, manifestando que concuerdo con la dispositiva del fallo que antecede, pero discrepo de la motivación que lo sustenta.

La ponencia de la cual difiero declaró que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Ingemar L.A.R., contra la sociedad mercantil Grupo Transbel C.A., considerándose que el accionante no gozaba de la inamovilidad laboral por fuero paternal debido a que el despido de trabajador se produjo 12 días antes del nacimiento de su hija y no después, tal como lo prevé el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, norma ésta que inicia el reconocimiento a la protección de la paternidad, estableciendo al efecto lo siguiente: “El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo (…)”.

En este orden de ideas, manifiesto que el cuestionamiento en el que se fundamenta la presente concurrencia está referida a la ligera afirmación realizada en el citado fallo atinente a que “al haberse producido el despido del accionante antes del nacimiento de su hija y no después de la ocurrencia del mismo (…) debe entenderse que el demandante no gozaba de inamovilidad laboral por fuero paternal”. En este sentido considero mi deber ineludible, conforme a las funciones que ejerzo en este M.T., expresar las siguientes reflexiones, sin que ello signifique desconocer lo dispuesto en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, referido a que “La determinación sobre la jurisdicción se dictará sin previa citación ni alegatos, ateniéndose la Corte únicamente a lo que resulte de las actuaciones remitidas”.

Al respecto, es menester indicar que la simple motivación que sustenta el fallo mencionado resulta en mi opinión insuficiente, por cuanto no debieron dejarse de lado las previsiones constitucionales referidas a la protección de las familias, la maternidad y la paternidad consagradas en los artículos 75 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que tal insuficiencia pudiera menoscabar los significativos avances que se han obtenido con la proclamación de nuestra Carta Magna y otros textos legales como lo son la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad y la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., entre otros, logrando con ello que nuestro país se posicione y reafirme en sus valores humanos, mirando de cerca la realidad social contemporánea y el desarrollo mundial de los Derechos Humanos, en términos de igualdad, respeto y solidaridad, dando así pasos de vanguardia internacional, particularmente en A.L. y el Caribe.

En este contexto, debe destacarse que la Asamblea Nacional promulgó la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.733 del 20 de septiembre de 2007, la cual en sus artículos 1 y 3 dispone lo siguiente:

Artículo 1. “La presente Ley tiene por objeto establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad así como promover prácticas responsables ante las mismas, y determinar las medidas para prevenir los conflictos y violencia intrafamiliar, educando para la igualdad, la tolerancia y el respeto mutuo en el seno familiar, asegurándole a todas y todos sus integrantes una vida digna y su pleno desarrollo en el marco de una sociedad democrática, participativa, solidaria e igualitaria.”

Artículo 3. “A los efectos de esta Ley, se entiende por familia, la asociación natural de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo de sus integrantes, constituida por personas relacionadas por vínculos, jurídicos o de hecho, que fundan su existencia en el amor, respeto, solidaridad, comprensión mutua, participación, cooperación, esfuerzo común, igualdad de deberes y derechos y la responsabilidad compartida de las tareas que implican la vida familiar. En tal sentido, el padre, la madre, los hijos e hijas u otros integrantes de las familias se regirán por los principios aquí establecidos.

El Estado protegerá a las familias en su pluralidad, sin discriminación alguna, de los y las integrantes que la conforman con independencia de origen o tipo de relaciones familiares. En consecuencia el Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quien ejerza la responsabilidad de las familias.

En el orden de las normas anteriormente transcritas, me permito ilustrar el presente voto concurrente indicando que la protección a la familia en su pluralidad, involucra sin lugar a dudas la paternidad, y ello deriva -entre otros postulados- de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), suscrita por nuestro país el 17 de junio de 1980, y ratificada el 2 de mayo de 1983, con las consiguientes firmas de su Protocolo Facultativo y su ratificación el 17 de marzo de 2000 y 13 de mayo de 2003, respectivamente. Dicha Convención consagra en su artículo 5 lo siguiente:

Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para:

a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres

.

En este sentido, el hecho de que en nuestro país se asumiera la necesidad de que el Estado tome las medidas encaminadas a superar los estereotipos de género, reconozca la igualdad de derechos y responsabilidades entre hombres y mujeres en el cuidado de los niños, prohíba las medidas y prácticas que lesionen estos derechos, nos lleva indudablemente a orientar nuestra actuación hacia esos valores progresistas, en el entendido de que tanto la “inamovilidad laboral del padre” como la “licencia de paternidad” consagradas en la novísima Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad tuvo como norte la defensa de las y los hijos, que hombres y mujeres puedan incorporarse en igualdad de oportunidades a la vida económica y a las tareas del cuidado de la prole en el hogar y para ayudar a ambos padres a adaptarse a la llegada de un niño o niña, permitiéndoseles de esta manera conciliar mejor las responsabilidades familiares y laborales, garantizando así el sustento económico que requiere el grupo familiar.

Asimismo, dichas protecciones (inamovilidad y licencia del padre), otorgadas en condiciones de igualdad con la madre a través del citado texto legal, permiten incorporar a los hombres al rol doméstico, el cual anteriormente se encontraba limitado con la creencia más o menos difundida de que son las mujeres la únicas responsables del cuidado de los hijos. Así, cuando la mujer debe ser hospitalizada por alguna complicación pre o post-parto, o debe realizar alguna diligencia médica, personal o laboral, el rol del padre con respecto al hogar debería preponderarse facilitando los permisos laborales para la atención del cuidado de los niños, permisos que en muchas oportunidades son denegados o limitados porque en el fondo subyace la idea de privilegiar el rol productivo del hombre respeto al de la mujer.

Aunado a lo anterior, quien concurre no puede pasar desapercibidas las siguientes interrogantes: ¿Es posible que algún patrono utilizara el hecho de conocer que algunos de sus trabajadores están esperando un hijo para proceder a despedirlo antes de que tengan que cumplir con la inamovilidad prevista en la Ley para Protección de la Familia, la Maternidad y Paternidad?; ¿Es posible que algún patrono con el propósito de facilitarse el despido de un trabajador lo haga antes de que la pareja del trabajador tenga el hijo?. Así podrían surgir múltiples hipótesis que pudieran estar involucradas en el presente caso, por lo que particularmente opino que la decisión mediante la cual se declaró que el Poder Judicial sí tenía jurisdicción para conocer del asunto de autos, debió dictarse con base en la potestad que ostenta ese Poder Judicial del cual formamos parte, el cual sin duda debe velar por la búsqueda de la verdad y la justicia, por encima del derecho formal y riguroso, ya desactivado con la proclamación de nuestra Carta Magna.

Por estas razones, considero absolutamente relevante que el fallo objeto de la presente concurrencia debió ponderar las circunstancias que rodean el caso concreto, a fin de verificar si la aplicación estricta de la norma prevista en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad se compadece con los principios constitucionales antes señalados, razón por la que creo necesario advertir que en dicha decisión ha debido expresarse que al momento de analizar la presente causa, corresponderá al Juez competente realizar la correcta y adecuada interpretación de las normas que la regulan, atendiendo a los principios constitucionales y legales anteriormente expuestos, así como al propósito del legislador y de las Convenciones Internacionales suscritas por el Estado Venezolano, con el objeto de garantizar la verdadera tutela del bien jurídico que se persigue defender.

Dejo expresado en esta forma mi voto concurrente en el presente fallo.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Voto concurrente

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

Ponente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiocho (28) de mayo del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00741, con el voto concurrente de la Magistrada Y.J.G..

La Secretaria,

S.Y.G.

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