Sentencia nº 01259 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA EXP. Nº 2009-0501

Adjunto a Oficio N° 1780/09 de fecha 11 de mayo de 2009, el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala, a los fines de resolver sobre la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, el expediente contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana M.G.H.A., titular de la cédula de identidad N° 16.870.097, asistida por el abogado D.Y.G.Á., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 95.650, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN.

El 11 de junio de 2009, se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la consulta.

I

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado en fecha 23 de enero de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana M.G.H.A., asistida por el abogado D.Y.G.Á., antes identificados, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra el Ministerio del Poder Popular Para La Alimentación, ello en los términos siguientes:

“(…) Es el caso que preste servicio en el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN adscrita a la Oficina de Comunicaciones y Relaciones Institucionales, desde el 01 de junio de 2007 hasta el 31 de agosto de 2007, en que dieron por concluida la relación laboral por VENCIMIENTO DEL TERMINO. (…) Por la prestación del servicio devengaba un sueldo mensual de UN MILLON DE BOLÍVARES(Bs. 1.000.000,oo) o UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,oo). Pero es el caso ciudadano Magistrado, que para la fecha de finiquito de la Relación Laboral me encontraba en Estado de Gestación con 2 meses de Embarazo, por lo que presumo que debido a esta condición física, fue que las autoridades del Ministerio NO Renovaron mi contrato de trabajo, vulnerando de esta forma mis derechos que como trabajadora y mujer tengo, según lo establecido en el Título VI sobre LA PROTECCIÓN LABORAL DE LA MATERNIDAD Y LA FAMILIA en sus artículo 379 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 1°, sobre la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer, según el Capítulo II de los Derechos Laborales de la Mujer en su artículo 15°; de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en su Capítulo III sobre las Definiciones de las Formas de Violencia contra las Mujeres en su artículo 15° literales “q” y “r”, así como lo indicado en el Capítulo VI sobre los Delitos en su artículo 47 referido a la Violencia Laboral de la misma ley; con base constitucional de nuestra Carta Magna vigente según lo expresado tácitamente en el Capítulo V sobre los Derechos Sociales y la Familia en sus artículos 87, 88, 91, 93, 96, 75, 76, 78 y 79. Es por lo que acudo a su competente autoridad con el fin de Demandar como en efecto Demando por REENGANCHE Y PAGO DE SUELDOS CAIDOS al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN. De igual manera a fin de agotar la vía administrativa inicie un procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 11 de septiembre de 2007, según Expediente N° 023-07-01-2008 y en donde según P.A. de fecha 02 de junio de 2008 fue declarada SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SUELDOS CAÍDOS. (…)” (Sic)

Una vez admitida la causa por el Juzgado remitente, en fecha 24 de abril de 2009, se llevó a cabo la audiencia preliminar en la que la representación del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación solicitó que se declarase la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer los autos, en virtud de que la actora estaba ampara por la inamovilidad prevista en el Decreto N° 5.318 de fecha 02 de mayo de 2007.

Luego, la parte actora y la representación de la Procuraduría General de la República promovieron pruebas, indicando entre otros argumentos lo siguiente:

(…) En razón de lo expuesto, es que se solicita se deseche la presente demanda por Cosa Juzgada, la cual ya fue objeto de decisión, por lo que la extrabajadora debió atacar dicha providencia por la vía del Contencioso Administrativo y no proceder a la demanda en los mismos términos por ante el Poder Judicial razón por la cual se debe declarar su improcedencia (…)

.

Luego, el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto del 30 de abril de 2009, declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer los autos, en los términos siguientes:

(…) Por lo que en consonancia con lo antes señalado, este Juzgador observa que:

La trabajadora reclamante inició su relación de trabajo en fecha 1 de junio hasta 31 de agosto de 2007, por lo que el actor tenía un tiempo superior a tres meses para el momento de la terminación de la relación de trabajo

. El reclamante no ejercía cargo de dirección.

. El trabajador para el momento del despido, devengaba un salario mensual de mil bolívares (Bs.F 1000,oo) es decir, por debajo de tres salarios mínimos, establecido en el Decreto de Inamovilidad, de lo cual se deduce que la demandante se encuentra amparada por la inamovilidad especial, antes descrita.

Lo anterior se encuentra demostrado en autos con la admisión de la trabajadora en su escrito de libelo de demanda que ganaba un salario mensual de mil bolívares (Bs.F 1.000,oo). Así mismo, se encuentra probado con el punto de cuenta del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN de fecha 28 de mayo de 2007, que cursa al folio treinta y dos (32) del presente expediente. Adicionalmente, se desprende de la P.A. consignada en autos de fecha 2 de junio de 2008, expediente número: 023-07-01-2008, por lo que se hace evidente que el demandante se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial Nro. 38.656 de fecha 20 de marzo de 2007. Así se declara. (…)

(Sic)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del auto dictado en fecha 30 de abril de 2009, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana M.G.H.A., al considerar que le corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva el conocimiento del caso, por encontrarse presuntamente amparada por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional.

En primer lugar, se observa que según se desprende de los autos la accionante en fecha 11 de septiembre de 2007, interpuso ante la Procuraduría de Trabajadores de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, alegando que estaba amparada por la inamovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Del mismo modo, se advierte que la referida solicitud fue declarada sin lugar por la Inspectoría antes mencionada mediante P.A. N° 405-08 de fecha 02 de junio de 2008, ello en los términos siguientes:

(…) De esta documental que pretende hacer probar el estado de gravidez de la accionante, se observa que si bien es cierto que es completamente legal y fue presentada en tiempo hábil, no es menos cierto que por ser una documental emanada de un tercero ajeno al proceso, debió ser promovida la prueba testimonial a los fines de la ratificación de la misma, y que la parte contra la cual se pretende oponer la referida prueba, tuviese la oportunidad de repreguntar lo que considerase conveniente, tal como lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por esta razón, este Despacho no le confiere ningún valor probatorio a los fines de la presente providencia administrativa. Y ASI SE ESTABLECE. (…)

Que si bien la trabajadora accionante, se amparó por haber sido despedida (…) encontrándose investida de la inamovilidad establecida en el artículo 348 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Decreto Presidencial N° 5.265, de fecha 01 de abril de 2007, publicado en Gaceta Oficial N° 38.656, ha quedado evidenciado de una revisión exhaustiva de las actas que componen este expediente, por una parte, que la trabajadora de marras, no logró probar la inamovilidad del artículo 348, por cuanto las documentales consignadas fueron desechadas en la oportunidad correspondiente, por no cumplir con los extremos legales para su valoración, y por otra parte, del análisis del contrato de trabajo presentado por la misma, quedó evidenciada la existencia de un contrato de trabajo inicial sin ninguna prórroga, hecho este que no configura la existencia de un contrato a tiempo indeterminado, según lo preceptuado en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza del tenor siguiente: (…)

Del artículo antes transcrito, se deduce que no se cumple el supuesto establecido en la norma, por cuanto en este caso concreto, existe sólo un contrato de trabajo. Por lo que, queda evidenciado que la intención de ambas partes, era la de contratarse a tiempo determinado y que no se dieron las prórrogas necesarias, por lo que, la condición de la misma, era la de una trabajadora a tiempo determinado. En virtud de esto, se entiende que la figura de Contrato a Tiempo determinado, no es constitutiva de una Relación de Trabajo susceptible de ser accionada por reenganche y pago de salarios caídos. En virtud de estas consideraciones, este Despacho considera necesario declarar la presente causa SIN LUGAR. (…)

Ahora bien, en el libelo presentado ante el a quo la accionante refirió que acudió a la referida Inspectoría, a los fines de agotar la vía administrativa, específicamente indicó: “De igual manera a fin de agotar la vía administrativa inicie un procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 11 de septiembre de 2007, según Expediente N° 023-07-01-2008 y en donde según P.A. de fecha 02 de junio de 2008 fue declarada SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SUELDOS CAÍDOS”.

Visto tal planteamiento, debe resaltarse que la accionante, equivocadamente, consideró que la solicitud incoada ante la Inspectoría del Trabajo constituía el agotamiento de la vía administrativa, puesto que era a dicho órgano al que en efecto le correspondía conocer de su solicitud en virtud de haberse alegado una causal de inamovilidad; en consecuencia, lo procedente en el caso de autos, una vez dictada la P.A. antes descrita, y de estarse inconforme con la misma, era impugnarla ante los tribunales competentes, tal y como se indicó en el texto del propio acto: “Por último, este Despacho cumple con señalar que de conformidad al artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo esta decisión es INAPELABLE, sin embargo los interesados que consideren vulnerados sus derechos podrán recurrir de la presente por ante el Órgano Jurisdiccional competente en un lapso de seis (6) meses contados a partir de que conste en autos la notificación de la presente decisión”.

No obstante lo anterior, se advierte que, como refirió el tribunal remitente, al haberse alegado una causal de inamovilidad, el conocimiento de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos correspondía a la Inspectoría del Trabajo, pero habiéndose emitido ya una decisión en relación a la referida solicitud por parte de la Administración, considera la Sala que no resulta pertinente remitirle nuevamente la causa. Así se decide.

La anterior declaratoria no impide a la accionante acudir a los tribunales laborales en reclamo de algún concepto que pudiera adeudársele, derivado de la relación laboral, si ese fuere el caso. Así se establece

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana M.G.H.A. contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN.

En consecuencia, se confirma la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2009, mediante la cual el tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública, advirtiéndose que resulta inoficioso remitir la solicitud interpuesta a la Administración, vista la P.A. N° 405-08 de fecha 02 de junio de 2008 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a lo trece (13) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Voto Concurrente

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

Ponente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, Magistrada Y.J.G., expreso mi voto concurrente en la sentencia emitida en el expediente Nº 2009-0501, en la cual concuerdo con la parte dispositiva, pero discrepo de algunos de los fundamentos enunciados en ella, por cuanto se omite el hecho de que la demandante consignó en la oportunidad de ejercer su acción, las pruebas que demostraban que en efecto se encontraba embarazada, al momento de culminar la relación laboral.

La sentencia cuestionada declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de reenganche y salarios caídos ejercida por la ciudadana M.G.H.A., contra el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, con fundamento en que:

“la accionante en fecha 11 de septiembre de 2007, interpuso en la Procuraduría de Trabajadores de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos alegando que estaba amparada por la inamovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) declarada sin lugar por la Inspectoría antes mencionada mediante P.A. N° 405-08 de fecha 02 de junio de 2008.

(…) Visto tal planteamiento, debe resaltarse que la accionante, equivocadamente, consideró que la solicitud incoada ante la Inspectoría del Trabajo constituía el agotamiento de la vía administrativa, puesto que era dicho órgano al que en efecto le correspondía conocer de su solicitud en virtud de haberse alegado una causal de inamovilidad; en consecuencia lo procedente en el caso de autos, una vez dictada la P.A. antes descrita y de estarse inconforme con la misma, era impugnarla ante los tribunales competentes (…).

No obstante lo anterior, se advierte que, como refirió el tribunal remitente, al haberse alegado una causal de inamovilidad, el conocimiento de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos correspondía a la Inspectoría del Trabajo, pero habiéndose emitido ya una decisión en relación a la referida solicitud por parte de la Administración, considera la Sala que no resulta pertinente remitirle nuevamente la causa. Así se decide”.

La aludida P.A. sustentó su decisión en que la trabajadora accionante consignó “Marcada ‘B’ original de Informe Médico y Ecosonograma Obstétrico, de fecha 17 de diciembre de 2007, con la finalidad de probar su estado de gravidez (folios 39-40)”, pero sin embargo, dicha Providencia consideró, que: “de esta documental que pretende hacer probar el estado de gravidez de la accionante, se observa que si bien es cierto que es completamente legal y fue presentada en tiempo hábil, no es menos cierto que por ser una documental emanada de un tercero ajeno al proceso, debió ser promovida la prueba testimonial a los fines de la ratificación de la misma y que la parte contra la cual se pretende oponer la referida prueba, tuviese la oportunidad de repreguntar lo que considerase conveniente, tal como lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Por esta razón, este Despacho no le confiere ningún valor probatorio a los fines de presente providencia administrativa”. (Sic).

En este orden de ideas, se aprecia que la accionante al ejercer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó el certificado de nacimiento de su hijo expedido por la Policlínica C.R. y presentado ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, en el cual se dejó constancia que en fecha l0 de marzo de 2008, nació el niño (…), hijo de M.G.H.A. y L.J.G.H.; documentos éstos que corren insertos a los folios 55 y 56 del expediente.

De acuerdo a lo anterior, observa quien suscribe el presente voto concurrente, que ciertamente la parte actora tenía un contrato a tiempo determinado y pudo haber impugnado la aludida Providencia, tal como lo refiere la sentencia cuestionada; no obstante, se omite en dicha decisión el hecho cierto de que la trabajadora se encontraba embarazada al momento de ser notificada de la culminación de la relación de trabajo y en consecuencia, estaba amparada por la inamovilidad laboral derivada del fuero maternal, condición que evidentemente quedó vulnerada con la errada decisión de la Inspectoría del Trabajo, sacrificándose la justicia material por la omisión de formalidades no esenciales y produciendo los efectos contrarios a los derechos consagrados en los artículos 26, 75, 76, 89 y 257 de nuestra Carta Magna, los cuales disponen:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos inútiles

.

Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…)

.

Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. (…) El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos (…)

.

Artículo 89. El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado (…)

Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas (…)

.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

.

Los postulados constitucionales antes transcritos fueron concebidos por el constituyente para garantizar un Estado social de derecho y de justicia, en el que la progresividad de los derechos humanos, la protección integral al trabajador, a la familia, a la maternidad y a la paternidad se constituyen en un mandato fundamental y en el norte de todo funcionario llamado a su observancia, incluyendo aquellos adscritos a la Administración Pública, como es el caso de los inspectores del trabajo, a quienes compete tutelar y proteger los derechos sociales.

Por ello considero absolutamente relevante que esta M.I. al observar injusticias como la advertida en el presente caso, en el que se desconoció el hecho cierto del estado de gravidez de la trabajadora, quien se encontraba evidentemente protegida por el fuero maternal, ha debido en el fallo dictado exhortar a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador Sede Norte, para que en lo sucesivo no incurra en situaciones como la de autos y se atiendan los principios constitucionales precedentemente enunciados, sin sacrificar la verdad por formalismos inútiles, garantizando de esta manera la esencia del bien jurídico que se persigue tutelar, máxime cuando la función primordial de aquellos organismos es velar por los derechos de los trabajadores, los cuales han sido calificados por la jurisprudencia de este Supremo Tribunal, como derechos de orden público.

Dejo expresado en esta forma mi voto concurrente en el presente fallo.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Voto concurrente

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

Ponente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01259, con el voto concurrente de la Magistrada Y.J.G..

La Secretaria,

S.Y.G.

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