Sentencia nº 01043 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. Nº 2010-0819

Adjunto al oficio N° TS6-2455-2010 de fecha 17 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior Sexto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Político-Administrativa, el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano V.S.C., titular de la cédula de identidad N° 12.816.681, representado por los abogados V.P., J.G.F., Á.R. y P.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 87.637, 95.909, 88.662 y 25.856, respectivamente, contra la sociedad mercantil INVERSIONES BAR 3000, C.A., inscrita el 22 de febrero de 2008 en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 80, Tomo 1762.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión dictada el 3 de agosto de 2010 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso de autos.

El 23 de septiembre de 2010 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano V.S.C., antes identificado, introdujo solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa Inversiones Bar 3000, C.A., en los siguientes términos:

Señala que el 20 de enero de 2009, comenzó a prestar servicio como “Mesonero” en la prenombrada empresa, en el horario comprendido entre las 5:00 p.m. a las 6:00 a.m., devengando un salario mensual de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00).

Afirma que el 8 de octubre de 2009, fue “…despedido por el ciudadano D.F., en su carácter de PROPIETARIO, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.” (Resaltado de la cita).

En razón de lo expuesto, solicita la calificación del despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales.

Distribuida la causa correspondió su conocimiento al Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante auto dictado el 21 de septiembre de 2009 admitió la solicitud interpuesta y ordenó emplazar a la empresa demandada, mediante cartel de notificación librado en esa misma fecha.

El 23 de octubre de 2009 se dejó constancia de haberse practicado la notificación de la sociedad mercantil demandada.

Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2009 se dejó constancia de la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar, así como de la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas. Asimismo, se acordó la prolongación de la referida audiencia de conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 1° de febrero de 2010 el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró “…concluida (…) la audiencia preliminar sin lograrse la mediación…”. En consecuencia, ordenó dar contestación al fondo de la demanda.

El 8 del mismo mes y año el abogado J.G.I.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 54.174, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda en el cual alegó la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por considerar que la causa debe ser resuelta por la Inspectoría del Trabajo.

Mediante oficio S/N del 9 de febrero de 2010 se pasó el expediente al Juzgado Distribuidor de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Previa distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante autos separados de fecha 16 de marzo de 2010 se pronunció respecto de las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 4 de junio de 2010, durante la celebración de la audiencia de juicio, el juez del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó en forma oral el siguiente dispositivo:

[Ese] Juzgado (…) administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Que el PODER JUDICIAL si tiene Jurisdicción para conocer de la presente demanda. SEGUNDO: CON LUGAR la demandada intentada por el ciudadano V.S.C., (…) [ya identificado], en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES BAR C.A. (…). En consecuencia se ordena a la parte demandada (…) a:

PRIMERO: Reenganchar al ciudadano V.S.C., a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento en que fue despedido.

SEGUNDO: Cancelar los Salarios caídos los cuales se determinaran a través de una experticia complementaria del fallo (…).

TERCERO: Se condena en costas a la parte completamente perdidosa, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se informa a las partes que los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basa [esa] decisión serán explanados en el fallo que será publicado dentro de los cinco días hábiles siguientes al de hoy…

. (Sic) (Destacados de la cita).

El 10 de junio de 2010 se publicó in extenso la anterior decisión.

En fecha 16 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la aludida decisión.

Por auto dictado el 21 del mismo mes y año, el mencionado Tribunal oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librándose a tales efectos el oficio Nº T1AJ-4900-2010 de fecha 21 de junio de 2010.

Distribuida la causa correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante decisión publicada el 3 de agosto de 2010 declaró “…LA FALTA DE JURISDICCIÓN de los Tribunales Laborales para conocer del presente asunto, ya que su conocimiento corresponde a la Inspectoría del Trabajo, en consecuencia SE ANUL[Ó] la sentencia [apelada] y se remit[ió] la presente causa en consulta, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Mediante oficio Nº TS6-2455-2010 de fecha 17 de septiembre de 2010, se remitió el expediente a este M.T., siendo recibido en fecha 22 de ese mismo mes y año.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, el numeral 20 del artículo 23 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de ese mismo mes y año) y el numeral 20 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 (Extraordinario) del 29 de julio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 del 1° de octubre de 2010); corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta del fallo dictado el 3 de agosto de 2010 por el Juzgado Sexto Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública. A tal efecto, la Sala observa:

El referido Juzgado Superior mediante la sentencia consultada dictada el 3 de agosto de 2010, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, en los términos siguientes:

ASUNTO No. AP21-R-2010.000931

(…)

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora [contra] la decisión de fecha 10 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 27 de julio de 2010, pasa este Tribunal Superior a reproducir y publicar en su integridad la decisión (…), en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

(…Omissis…)

A los fines de resolver lo relativo a la falta de jurisdicción alegada por la representación judicial de la parte demandada, vale señalar que es un hecho convenido entre las partes que el demandante devengaba un salario básico mensual de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00) (…). Así se establece.

En este orden de ideas tenemos que: 1°) el trabajador accionante señaló que fue despedido en fecha 08/10/2009, 2°) el salario mínimo para ese momento era de Bs. 959,08 (A partir de Septiembre de 2009, de conformidad con el decreto No. 6.660 publicado en la Gaceta Oficial No. 39.151 del 01/04/2009); y 3°) De la Gaceta Oficial Nº 39090 de fecha 02 de enero de 2009, que prorrogó la inamovilidad desde el 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009 y que expresamente excluye a quienes devenguen un salario básico mensual menor a 3 salarios mínimos (…), por tanto gozaba de inamovilidad y en consecuencia el caso de auto debe ser tramitado ante la Inspectoría del Trabajo. Así se decide.

(Sic) (Destacado del fallo citado).

Ahora bien, considera esta Sala errónea la motivación expuesta en la decisión parcialmente transcrita, toda vez que el Juzgado Sexto Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, omitió incluir dentro del salario mínimo devengado por el trabajador, las propinas y comisiones que éste aparentemente percibía y que formaban parte de su remuneración mensual.

Sobre el anterior particular, ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala en establecer que, en los casos de los trabajadores que prestan sus servicios como “mesonero”, debe incluirse dentro de su salario mensual otros beneficios devengados como lo son las propinas y horas nocturnas.

Así, esta M.I. ha sostenido “…en casos similares al de autos, en los cuales el trabajador desempeña funciones de ‘mesonero’, que conforme al artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, dentro del salario de tales trabajadores se encuentran incluidos beneficios como la propina o aquellos recargos por concepto de trabajo nocturno.” (Ver sentencias Nros. 0311, 0720 y 00367, publicadas en fechas 22 de febrero de 2007, 27 de mayo de 2009 y 5 de mayo de 2010, respectivamente).

Si bien la ratificación del señalado criterio jurisprudencial bastaría para impedir declarar en el caso bajo estudio la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, esta Sala de la revisión de las actas que conforman el expediente y del propio ordenamiento jurídico vigente, advierte otros motivos para considerar que la situación de autos no debe ser sustraída del conocimiento del Poder Judicial. En efecto, en la causa objeto de estudio se aprecia lo siguiente:

  1. la causa fue sustanciada en su totalidad. En la primera fase de mediación, ante el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, etapa en la cual la demanda fue admitida (21/09/2009 - folio 5), se celebraron las Audiencias Preliminares correspondientes (10/11/2009, 01/12/2009 y 01/02/2010, folios 11, 14 y 16, respectivamente), se promovieron pruebas (folios 17 al 23) y se contestó la demanda (08/02/2010 - folios 57 al 64); y, posteriormente, en la fase de juicio, ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, se admitieron las pruebas promovidas (16/03/2010 - folios 75 al 78), se celebró la Audiencia de Juicio (04/06/2010 - folios 91 al 93) y se dictó -incluso- la sentencia definitiva (10/06/2010 - folios 94 a 105) que declaró con lugar la demanda interpuesta.

  2. Mediante la referida sentencia dictada el 10 de junio de 2009, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conoció del alegato de la parte demandada relativo a la supuesta falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública (folios 94 a 105). En este sentido, señaló lo siguiente:

    …el salario mínimo devengado por el accionante es de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1300,00) mensuales, que multiplicado por los tres salarios mínimos, (…) totaliza la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.900,00), más lo devengado por concepto del 10% [por ciento] (…) por consumo, más las propinas, las cuales forman parte del salario del trabajador (…), evidencia a todas luces que dicha cantidad es superior a los tres salarios mínimos, por lo que (…) [se] declara improcedente la falta de jurisdicción alegada por la demandada en su escrito de contestación. Así se decide.

    (Sic) (Negrillas de la cita y subrayado por la Sala).

  3. Desde el momento de la interposición de la demanda -14 de agosto de 2009- hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año sin que la situación del trabajador se encuentre efectivamente resuelta, a pesar de existir sentencia definitiva a su favor (folios 94 a 105).

  4. - Conforme a los artículos 29 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio está facultado para calificar el despido y ordenar, de ser el caso, el reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos.

    Siendo así, debe precisarse que esta Sala en casos análogos al de autos (véanse al respecto sentencias Nros. 06327, 06595 y 02565 de fechas 24 de noviembre y 21 de diciembre de 2005 y 15 de noviembre de 2006, respectivamente), se ha pronunciado respecto al contenido del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual regula la facultad que tiene el trabajador de acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, si considera que el despido no se fundamentó en alguna de las causas justificadas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, para que, posteriormente el Juez de Juicio lo califique y, de ser procedente, ordene el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos.

    Lo descrito, a juicio de esta Sala, revela que en el presente caso existen suficientes elementos que permiten resolver la pretensión incoada en sede jurisdiccional, a fin de tutelar de manera efectiva los derechos e intereses involucrados, en orden de asegurar una pronta respuesta a las partes en conflicto y, además, evitar el desarrollo de un nuevo procedimiento, esta vez, ante la autoridad administrativa con los mismos elementos decisorios.

    Las expresadas consideraciones se inscriben dentro de un sistema armonizado con las bases constitucionales y legales vigentes, particularmente, en concordancia y sintonía con los principios fundamentales establecidos en el régimen jurídico laboral, así como con el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que esta Sala estima que el presente caso debe ser decidido por el Poder Judicial. Así se declara.

    Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, en el caso concreto, esta Sala declara que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. En consecuencia, estando en fase de decisión el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de junio de 2010 (folio 107 del expediente), corresponde su conocimiento al Juzgado Sexto Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual venía conociendo del caso. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano V.S.C. contra la sociedad mercantil INVERSIONES BAR 3000, C.A.

    En consecuencia, se REVOCA la decisión consultada de fecha 3 de agosto de 2010, mediante la cual el Juzgado Sexto Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.

    Se ordena al precitado Juzgado, previa notificación de las partes, decidir el recurso de apelación interpuesto el 16 de junio de 2010.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al prenombrado Juzgado Superior, a los fines de que la causa siga su curso de ley.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En veintiocho (28) de octubre del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01043, la cual no está firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por motivos justificados.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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