Sentencia nº 01648 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2007-0839

Mediante oficio Nº 221-07 del 7 de agosto de 2007 el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente contentivo del juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales incoara el abogado A.G.S., titular de la cédula de identidad Nº 8.472.033, asistido por el abogado J.C.M.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 70.392, contra la ciudadana M.S.L., sin identificación en autos.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie con relación al conflicto negativo de competencia planteado por el referido Juzgado mediante sentencia de fecha 7 de agosto de 2007.

El 14 de agosto de 2007 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir el conflicto negativo de competencia.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 16 de octubre de 2001, el ciudadano A.G.S., presentó ante el Juzgado Segundo del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales contra la ciudadana M.S.L..

Fundamentó su demanda en los siguientes hechos:

Que en fecha 7 de agosto de 2001 ese Tribunal declaró con lugar la demanda que por diferencia de prestaciones sociales incoara en nombre y representación de la demandada.

Indica, que en la referida sentencia se ordenó el pago a favor de la demandada de Cuatro Millones Ochenta y Seis Mil Quinientos Sesenta y Nueve Bolívares (Bs. 4.086.569,00), “más las costas correspondientes por haber resultado totalmente vencida en ese proceso la parte demandada...”.

Señala, que una vez concluido el proceso “[su] representada ha desarrollado una conducta que no se corresponde con la actividad desplegada por [su] persona como apoderado...” y que “de manera desleal e intempestiva procedió a revocar el poder que [le] facultaba para representarla sin haberlo notificado en ningún momento de tal decisión (...) consignando la revocatoria referida el día 11 de enero de 2001”.

En virtud de lo anterior demanda el pago de la cantidad de Seis Millones Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 6.050.000,00) por concepto de honorarios originados por sus actuaciones profesionales.

Asimismo, solicita se dicte medida de embargo preventivo sobre los bienes de la demandada “por el doble de la cantidad intimada, más las costas que prudencialmente determine este Tribunal”.

Finalmente, solicita se decrete medida de embargo preventivo “sobre el monto que por costas procesales corresponden al intimado en virtud de la sentencia dictada en fecha 07 de agosto de 2001, y que se encuentran en poder de la demandada”.

En fecha 4 de abril de 2005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, dio por recibido el expediente y ordenó la notificación de la parte intimada.

Mediante sentencia de fecha 13 de julio de 2007, el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, antes Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para conocer la demanda incoada y declinó la competencia en los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto “cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en el caso de autos, son los Tribunales Civiles por la cuantía [los competentes para conocer de la causa]”.

En fecha 7 de agosto de 2007, el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, se declaró incompetente en razón de la cuantía para conocer de la demanda incoada y planteó el conflicto negativo de competencia, remitiendo el expediente a esta Sala Político Administrativa “como quiera que entre ambos tribunales no existe superior común”.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA Corresponde a la Sala establecer su competencia para resolver el conflicto negativo planteado, para lo cual debe atender a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...

.(Resaltado de la Sala).

Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

En el caso de autos se ha presentado un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo y el Juzgado Sexto de Municipio, ambos pertenecientes a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cuales se declararon incompetentes para conocer la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales incoara el abogado A.G.S..

Ahora bien, como puede observarse los tribunales involucrados en el conflicto no tienen un tribunal superior común, ante lo cual se hace necesario traer a colación el contenido de la sentencia No. 24, dictada por la Sala Plena de este M.T. en fecha 26 de octubre de 2004, la cual dispuso lo siguiente:

“Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas “jurisdicciones” sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara.

En acatamiento al criterio jurisprudencial antes transcrito, y visto que los Tribunales involucrados en el conflicto de competencia bajo examen no poseen un Tribunal superior común a ellos, esta Sala se declara incompetente para conocer y decidir el conflicto planteado y declina la competencia en la Sala Plena de este M.T.. Así se declara.

III DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA en la SALA PLENA DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, la competencia para conocer el conflicto negativo de competencia planteado en la tramitación de la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales incoara el abogado A.G.S..

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Sala Plena y copia certificada de la presente decisión al Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En diez (10) de octubre del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01648.

La Secretaria,

S.Y.G.

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