Sentencia nº 00805 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoConsulta

Magistrada Ponente: YOLANDA J.G.

Exp. 2010-0403

Mediante oficio Nº TS8º-2238/2010 de fecha 4 de mayo de 2010 recibido el día 20 del mismo mes y año, el Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por las abogadas Dannis Cubillán Hernández y Zuyin del Valle Meza Hernández, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 127.260 y 130.776 en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano R.A.B.R., con cédula de identidad Nº 3.189.503, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO.

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 25 de mayo de 2010 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Yolanda J.G. a los fines de decidir la consulta.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a dictar sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, las abogadas Dannis Cubillán Hernández y Zuyin del Valle Meza Hernández, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano R.A.B.R., ya identificados, intentaron una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO, señalando lo siguiente:

Que el antes señalado Ministerio contrató a tiempo determinado los servicios de su representado para que se desempeñara como Asesor en la Dirección de Operaciones desde el 1º de octubre de 2008 hasta el 31 de diciembre del mismo año, posteriormente dicho contrato le fue prorrogado desde el 2 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009 devengando un salario mensual de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00); sin embargo por comunicación del 13 de marzo de 2009 el Gerente de Recursos Humanos del referido despacho ministerial le notificó la decisión de rescindir el contrato.

Continúan señalando las apoderadas actoras que “…En vista de la decisión arbitraria del Organismo Público, nuestro representado conjuntamente con los ciudadanos (…) representantes del Sindicato de Trabajadores (SINTRAMPD) se dirigieron, en fecha 29 de abril de 2.009 a la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sede Sur, Municipio Libertador, para iniciar una mesa técnica por peticiones laborales formuladas por los trabajadores donde también estuvo presente las abogadas (…) en representación del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo, donde se procedió a discutir el planteamiento de los trabajadores los cuales eran; la cancelación de los pasivos laborales hasta la fecha de la culminación del contrato 31 de diciembre de 2.009 asimismo le reconozca la relación laboral que existió entre el organismo y él, ya que existió una relación laboral por percibir un salario quincenal fijo, cumplir horario por mandato de la dirección donde se encontraba subordinado, y es evidente que a pesar de estar reflejado en el contrato, no se cumplió con lo pautado y que tácitamente por relajación del contratante y para beneficio del contratado. En fecha 25 de junio de 2.009, después de la sexta reunión de mesa técnica ante la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sede Sur, Municipio Libertador, el sindicato (SINTRAMPD) y los trabajadores decidieron cerrar la Mesa Técnica, en virtud de que la representación patronal mantiene la posición de no cancelar a nuestro representado los pasivos laborales…” (sic).

Finalmente indicaron que el órgano demandado debía cancelar a su poderdante lo siguiente: “…1. (…) el pago de las Prestaciones Sociales, Antigüedad, y Utilidades, La cantidad total que asciende a OCHO MIL DOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS Bs. (8.242,00). 2. (…) el pago por concepto de indemnización a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, cantidad la cual asciende a CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 14.400,00). (…) Así mismo solicitamos que (…) una vez dictada sentencia, se realice una experticia complementaria con base a los datos indicados, a los fines de determinar los intereses sobre prestaciones de Antigüedad, Indexación monetaria e intereses de mora…” (sic).

Efectuado el trámite de la distribución de causas, su conocimiento le correspondió al Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, por auto del 16 de septiembre de 2009 admitió la demanda interpuesta y ordenó la citación de la parte demandada en la persona de la Procuradora General de la República, asimismo fijó oportunidad para la realización de la audiencia preliminar y acordó la notificación del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo.

Efectuadas las notificaciones ordenadas, el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta levantada el 5 de noviembre de 2009, dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar a la cual sólo asistió la representación del demandante que consignó escrito de promoción de pruebas en esa oportunidad, de igual forma ordenó la remisión del expediente a los tribunales de juicio una vez transcurrido el lapso para la contestación de la demanda.

Realizado el procedimiento de distribución de causas, correspondió al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente asunto, el cual por auto del 27 de noviembre de 2009 fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

Mediante acta del 11 de enero de 2010, se dejó constancia de la realización de la audiencia de juicio que contó con la presencia de la representación judicial de ambas partes, en ese mismo acto se declaró con lugar la demanda intentada y se estableció la publicación del fallo contentivo de las razones de hecho y de derecho en que se apoyó tal decisión dentro de los cinco días siguientes, lo cual se efectuó el 15 del mismo mes y año.

Por auto del 10 de febrero de 2010 el tribunal antes señalado ordenó la remisión de la causa al juzgado superior que corresponda previa distribución en virtud de la consulta establecida en el artículo 72 “…de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”.

Efectuado el sorteo respectivo, le correspondió conocer de la presente causa al Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual por decisión del 12 de marzo de 2010 confirmó el fallo consultado y declaró con lugar la demanda incoada, asimismo condenó a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a cancelar al actor los conceptos indicados en la referida decisión y ordenó notificar a la Procuradora General de la República.

En fecha 4 de mayo de 2010 el antes referido tribunal superior ordenó la remisión de la presente causa a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “…en virtud de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta del fallo dictado en fecha 12 de marzo de 2010 por el Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual confirmó la decisión consultada que declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la representación judicial del ciudadano R.A.B.R. contra el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo.

Dicha consulta fue efectuada de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone que: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.” (Negrillas de este fallo).

Ahora bien, previo al análisis sobre la procedencia de la consulta planteada, a juicio de esta M.I. son pertinentes las siguientes consideraciones preliminares:

Observa la Sala que el presente caso está referido a una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales que fue declarada con lugar por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en decisió n del 15 de enero de 2010.

Contra la anterior decisión no se ejerció recurso de apelación, por tal razón el mencionado tribunal ordenó remitir el expediente al superior respectivo a fin de que conociera en consulta, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual confirmó el fallo consultado y declaró con lugar la demanda. Asimismo el prenombrado tribunal, luego de emitir su pronunciamiento, ordenó “…la remisión del presente asunto por consulta obligatoria al Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativa por consulta obligatoria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…” (sic).

Con vista en lo anterior y por cuanto la decisión objeto de la consulta planteada fue dictada por el Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en atención a lo dispuesto en la norma antes señalada, debe esta M.I. declarar que no es la competente para conocer de ella, correspondiendo su conocimiento a la Sala de Casación Social de este M.T. en virtud de la naturaleza laboral del asunto debatido y por ser éste órgano la cúspide de la referida jurisdicción, en consecuencia se declina la competencia en la señalada Sala. Así se decide.

III

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que es INCOMPETENTE para conocer la consulta.

  2. - DECLINA la competencia para conocer de la consulta efectuada por el tribunal remitente en la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

YOLANDA J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En cuatro de agosto del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00805.

La Secretaria,

S.Y.G.

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