Sentencia nº 01142 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 5 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2009-0349

Mediante Oficio Nro. 9501 del 24 de marzo de 2009 el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado con las letras y números AP41-U-2007-0000186 (nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo del recurso contencioso tributario ejercido en fecha 23 de marzo de 2007 por la abogada Y.L.N., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 60.448, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio INDUSTRIA NACIONAL FÁBRICA DE RADIADORES INFRA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 24 de marzo de 1954, bajo el Nro. 185, Tomo 1-D; representación que se evidencia de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 4 de diciembre de 2006, bajo el Nro. 53, Tomo 177 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

El aludido recurso fue incoado contra los actos administrativos contenidos en: i) el Oficio distinguido con las letras y números INA/GRA/DDA/UCR/2007-0105 del 8 de febrero de 2007; ii) las Planillas de Liquidación de Gravámenes Nros. 0790479212, 0790479185, 0790463722, 0790463740, 0790463773, 0790465620, 0790465848, 0790465865, 0790466239, 0790466378, 0790466405, 0790466423, 0790466578, 0790466599 y 0790469750, las dos primeras de fecha 31 de agosto; la tercera, la cuarta y quinta del 10 de julio; la sexta de fecha 17 de julio; la séptima y octava del 18 de julio; la novena, décima, décima primera y décima segunda de fecha 19 de julio; la décima tercera y décima cuarta del 20 de julio y la última de fecha 27 de julio, todas del año 2007, emanadas de la GERENCIA DE REGÍMENES ADUANEROS DE LA INTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en las cuales se ordenó la liquidación de los intereses moratorios e impuesto al valor agregado, calculado este último tomando como base el monto resultante de los referidos intereses, por la cantidad total de Sesenta y Cuatro Millones Seiscientos Dieciséis Mil Seiscientos Setenta y Siete Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 64.616.677,65), en concepto de nacionalización de mercancía admitida temporalmente, conforme con lo establecido en el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales del año 1996, en concordancia con lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001.

La remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie en consulta, acerca de la sentencia Nro. 0128/2008 dictada por el Tribunal remitente el 17 de diciembre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008.

El 28 de abril de 2009 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

En fecha 10 de junio de 2009 la Sala dictó el auto para mejor proveer signado con las letras y números AMP-050, en el que se ordenó a la sociedad mercantil recurrente remitir las Planillas de Liquidación de Gravámenes en las que se verificó el pago relativo a los impuestos determinados por la Administración Aduanera a cargo de dicha contribuyente, con ocasión de la nacionalización de las mercancías importadas.

El 25 de junio de 2009 la apoderada judicial de la recurrente se dio por notificada del aludido auto para mejor proveer y consignó los documentos requeridos por esta Sala en el referido auto.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Alzada a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

De lo expuesto por la sociedad mercantil Industria Nacional Fábrica de Radiadores Infra, S.A. en su recurso contencioso tributario y, en general, de los autos se desprende lo siguiente:

En fecha 14 de enero de 2004 la contribuyente solicitó ante la Intendencia Nacional de Aduanas, la Autorización de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo de la siguiente mercancía: i) “45.014,95 kgs. de cintas de aluminio para laterales y tanques”; ii) “75.236,92 kgs. de cintas de aluminio para aletas”; iii) “95.997,44 kgs. de cintas de aluminio para tubos”; iv) “3.450,50 kgs. de flux”; v) “43.548,83 kgs. de nylon”; vi) “8.838,30 kgs. de enfriador de aceite”; vii) “1.106,70 kgs. de conectores”.

Mediante Oficio signado con las letras y números INA-300-2004-0109 del 5 de febrero de 2004, la Administración Aduanera autorizó a la empresa contribuyente la importación bajo el regímen de admisión temporal para perfeccionamiento activo de las mencionadas mercancías, concediéndole un plazo máximo de un (1) año a partir de la fecha de llegada del último embarque a territorio aduanero nacional para efectuar la reexpedición de la precitada mercancía.

Posteriormente, el 27 de febrero de 2004 y 25 de enero de 2005 arribaron a la zona primaria de la Aduana Principal de La Guaira en los Buques N.S. y ZIM CARIBE los embarques de las referidas mercancías, según Conocimientos de Embarques Nros. ANRM5065055746507 y 6110-4360-412025, Facturas Comerciales Nros. 0093-00002356 y 256228/29/30-J, respectivamente.

En fecha 26 de octubre de 2005 la contribuyente solicitó ante la Intendencia Nacional de Aduanas, una prórroga por un (1) año para la permanencia de la mercancía importada bajo el regímen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 47 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales del año 1996.

Por Oficio distinguido con las letras y números INA-300-2005-1862 del 16 de noviembre de 2005, la Administración Aduanera autorizó a la contribuyente para reexpedir la referida mercancía, con una única prórroga cuyo vencimiento culminaba el 25 de enero de 2007.

En fecha 22 de enero de 2007 la sociedad mercantil solicitó al ente recaudador, la autorización para nacionalizar parte de la mercancía descrita preliminarmente.

Mediante Oficio distinguido con letras y números INA/GRA/DDA/UCR/2007-0105 del 8 de febrero de 2007, la Gerencia de Regímenes Aduaneros de la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, autorizó la nacionalización de las mercancías en el cuadro infra señalado y ordenó pagar las planillas de liquidación de gravámenes Nros. 0790479212, 0790479185, 0790463722, 0790463740, 0790463773, 0790465620, 0790465848, 0790465865, 0790466239, 0790466378, 0790466405, 0790466423, 0790466578, 0790466599 y 0790469750; las dos primeras de fecha 31 de agosto; la tercera, la cuarta y quinta del 10 de julio; la sexta de fecha 17 de julio; la séptima y octava del 18 de julio; la novena, décima, décima primera y décima segunda de fecha 19 de julio; la décima tercera y décima cuarta del 20 de julio y la última de fecha 27 de julio, todas del año 2007, en las cuales se ordenó la liquidación de los intereses moratorios e impuesto al valor agregado sobre dichos intereses, por el monto total de Sesenta y Cuatro Millones Seiscientos Dieciséis Mil Seiscientos Setenta y Siete Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 64.616.677,65), en concepto de nacionalización de mercancía admitida temporalmente, conforme con lo establecido en el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales del año 1996, en concordancia con lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, identificados así:

DESCRIPCIÓN COMERCIAL DE LAS MERCANCÍAS CÓDIGO ARANCELARIO PESO (KG.)
CINTAS DE ALUMINIO PARA CABEZALES, LATERALES Y TANQUES 7606.12.10 22.910,692
CINTAS DE ALUMINIO PARA ALETAS 7607.11.00 10.312,141
CINTAS DE ALUMINIO PARA TUBOS 7606.12.10 69.144,123
FLUX 3810.10.90 2.032,157
NYLON 3908.10.90 29.519,060
ENFRIADOR DE ACEITE 8708.99.99 6.422,219
CONECTORES 7307.99.00 87,842
El 5 de marzo de 2007 la empresa recurrente presentó ante las Gerencias de las Aduanas Aérea de Maiquetía y La Guaira, la solicitud de las planillas de liquidación correspondientes a la mercancía supra mencionada.

En fecha 23 de marzo de 2007 la representación judicial de Industria Nacional Fábrica de Radiadores Infra, S.A., interpuso el recurso contencioso tributario ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, contra los actos administrativos antes identificados. Argumenta las razones de hecho y derecho que a continuación se expresan:

Arguye, que la Administración Aduanera al emitir los actos administrativos impugnados incurrió en los vicios de: i) falso supuesto de hecho por errónea fundamentación jurídica; ii) “inconstitucionalidad e ilegalidad de los artículos 137, 141 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 99 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999 y los artículos 30, 47 y 49 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales del año 1996.

Finalmente, solicita al Tribunal de instancia declare: 1) la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados; 2) con lugar el recurso contencioso tributario y ordene la liberación de los contratos de fianzas emitidos para garantizar la admisión temporal para perfeccionamiento activo de las mercancías; 3) condene en costas al Fisco Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001.

II

DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

Mediante sentencia Nro. 0128/2008 del 17 de diciembre de 2008, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 23 de marzo de 2007 contra los actos administrativos impugnados. Fundamentó su decisión en lo siguiente:

(…) constata este Tribunal Superior que el asunto está referido a un régimen (sic) de admisión temporal para perfeccionamiento activo, conforme al cual las mercancías pueden ser introducidas al territorio aduanero nacional con suspensión de los impuestos aplicables a la importación, a condición de ser reexpedidas o, en su defecto, nacionalizadas, por lo que resulta necesario atender al contenido de los Artículos 19, 20, 46, 47 y 49 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, cuyos textos disponen lo siguiente:

(…)

Hechas las anteriores consideraciones, a los fines de decidir la presente controversia, con el objeto de verificar la procedencia de los intereses moratorios determinados y liquidados por la Administración Aduanera y Tributaria o, por el contrario, la improcedencia de los mismos, este Tribunal observa que la Intendencia Nacional de Aduanas del (…) (SENIAT), fundamentó el acto administrativo que dio origen al cobro de intereses moratorios sobre los impuestos de importación e Impuesto al Valor Agregado sobre dichos intereses, a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, en concordancia con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

(…)

Precisado lo anterior y una vez sentada en autos la concepción de los intereses de mora, en razón a lo preceptuado en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, pasa nuevamente este órgano jurisdiccional a revisar las actas que componen el expediente, a los fines de verificar si la recurrente (…) incumplió con las condiciones establecidas en la autorización de admisión temporal para perfeccionamiento activo de la mercancía, tal y como lo determinó la Intendencia Nacional de Aduanas del (…) (SENIAT).

El análisis del escrito contentivo del recurso y sus anexos, de la (sic) conclusiones o informes de las partes, así como de las actas administrativas, aunado a la valoración de las pruebas aportadas en el curso del proceso, permiten observar a este juzgador, según consta del Oficio autorizatorio del régimen (sic) de admisión temporal para perfeccionamiento activo, que fuere emitido por la Intendencia Nacional de Aduanas del (…) (SENIAT), (…), que la recurrente solicitó, antes de la llegada o ingreso a la zona primaria de la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira de los insumos, materias primas, partes y piezas, para la transformación mediante proceso productivo de radiadores para vehículos, la correspondiente autorización para su admisión temporal para perfeccionamiento activo, según se aprecia de los siguientes cuadros descriptivos:

(…)

Asimismo, se le comunicó que la Autorización de admisión temporal para perfeccionamiento activo tendría vigencia de un (1) año, contado a partir de la fecha de su emisión, para el ingreso de las mercancías autorizadas. De igual manera, se fijó en un (1) año, computado a partir de la fecha de llegada del último embarque, dentro de la vigencia de la Autorización, el plazo máximo para que la contribuyente efectuare la reexpedición o nacionalización de las mercancías, a tenor de lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con los artículos 20 y 47 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.

Posteriormente, la recurrente solicitó ante la Intendencia Nacional de Aduanas del (…) (SENIAT), la correspondiente prórroga a la permanencia bajo el régimen (sic) de admisión temporal para perfeccionamiento activo para las mercancías arribadas al amparo de la autorización concedida, dentro del plazo establecido en el artículo 47 del Reglamento, es decir, antes de cumplirse un (1) año de la fecha de arribo del último de los embarques parciales; prórroga que fue concedida por la Administración mediante Oficio No. INA-300-2005-1862 de fecha 16-11-2005, conforme a lo dispuesto en los artículos 101 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el 22 del Reglamento, según se evidencia de la siguiente transcripción del mencionado Oficio y posterior cuadro descriptivo:

(…)

Por último, la recurrente encontrándose dentro del lapso autorizado de permanencia bajo el régimen (sic) de admisión temporal para perfeccionamiento activo y su respectiva prórroga, presentó por ante la Intendencia Nacional de Aduanas del (…) (SENIAT), la correspondiente solicitud de autorización para nacionalizar las mercancías admitidas temporalmente para su perfeccionamiento activo; la cual fue concedida por la citada Intendencia, ordenando en consecuencia el pago de los impuestos de importación y al valor agregado y determinando que la recurrente debía también cancelar intereses moratorios por los impuestos de importación suspendidos, (…), según se evidencia de la siguiente transcripción del mencionado Oficio y posterior cuadro descriptivo:

(…)

De idéntica manera, observa este órgano jurisdiccional: ha sido probado en la presente causa y, no controvertido por la representación de la República en el curso del proceso, que la Intendencia Nacional de Aduanas del (…) (SENIAT), al autorizar la nacionalización de las mercancías procedentes del régimen (sic) aduanero especial de admisión temporal para perfeccionamiento activo, ordenó a la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira emitir a cargo de la recurrente Planillas de Liquidación de Gravámenes por concepto de impuestos de importación y al valor agregado, que fueron debidamente pagadas por ésta, según se verifica de los folios que rielan al presente Asunto, así como del siguiente cuadro descriptivo:

(…)

A continuación, la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, emitió las Planillas de Liquidación de Gravámenes, mediante las cuales se liquidaron a cargo de Industria Nacional Fábrica de Radiadores Infra, S.A., intereses moratorios, así como cantidades relativas a Impuesto al Valor Agregado sobre los precitados intereses, según se constata de los folios que rielan al presente Asunto y del siguiente cuadro descriptivo:

(…)

De todo lo expuesto, se advierte que la Recurrente (…), cumplió con las condiciones impuestas en la autorización de admisión temporal para perfeccionamiento activo, al solicitar la correspondiente autorización para nacionalizar las mercancías que no fueron reexpedidas, dentro de la vigencia del plazo de permanencia concedido por la Administración Aduanera y Tributaria en la autorización de admisión temporal y su respectiva prórroga, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 47 y 49 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales y 99 de la Ley Orgánica de Aduanas.

De la lectura del acto recurrido, así como de la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas en su oportunidad procesal, aunado al análisis de la normativa jurídica aplicable ampliamente desarrollada en párrafos anteriores, no se constata que la recurrente haya inobservado o incumplido las condiciones o requisitos bajo las cuales le fue concedida la autorización de ingreso temporal para perfeccionamiento activo de las mercancías y; por otra parte, del estudio de los autos que conforman el expediente se comprueba que la Intendencia Nacional de Aduanas del (…) (SENIAT), dentro del plazo de permanencia bajo el régimen (sic) de admisión temporal para perfeccionamiento activo debidamente autorizado y su respectiva prórroga, efectivamente, concedió a la recurrente la autorización para nacionalizar la mercancía, situación esta que descarta su reexpedición extemporánea, razón por la cual el dispositivo previsto en el transcrito artículo 30 reglamentario no encuadra en el caso sub iudice (sic), por tanto el cobro de intereses moratorios con base a este artículo vulnera el principio de legalidad constitucional y legalmente consagrado. Así se declara.

(…)

En virtud de todo lo expuesto; tomando en cuenta que la recurrente no dejó de cumplir con su obligación dentro del lapso fijado al efecto, para requerir la nacionalización de los bienes importados, condición ésta (incumplimiento dentro de un lapso establecido) necesaria para la procedencia de los intereses moratorios, este Tribunal considera que, en el presente caso, la Intendencia Nacional de Aduanas del (…) (SENIAT), cometió un error al determinar y ordenar liquidar los intereses moratorios a cargo de Industria Nacional Fábrica de Radiadores Infra, S.A., incurriendo así en un falso supuesto, razón por la cual resulta improcedente el cobro de intereses moratorios y la exigencia de pago de sumas inherentes a Impuesto al Valor Agregado sobre dichos intereses moratorios, por la cantidad de (…) (Bs. 64.616.677,65), monto el (sic) éste que en Bolívares Fuertes equivale a la cantidad de BsF. 64.616,68. Así se declara.

(…)

En virtud de la precedente declaratoria, encuentra el Tribunal que los intereses moratorios calculados para el presente caso, resultan ilegales, por ende, el acto administrativo mediante el cual fue ordenada su liquidación, se encuentra viciado de nulidad absoluta, así como sus accesorias planillas de pago, en consecuencia, la Administración Aduanera erró al liquidar a cargo de la recurrente los intereses moratorios e Impuesto al Valor Agregado sobre dichos intereses. Así se declara.

(…)

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal (…) declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la (…) apoderada judicial de la sociedad Industria Nacional Fábrica de Radiadores Infra, S.A. (…) contra los actos administrativos (…) emitidas por la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira del (…) (SENIAT).

En consecuencia, se declara:

Primero: Invalidado y sin efecto el Oficio No. INA/GRA/DDA/UCR/2007-0105 de fecha 05/02/07 (sic), emanado de la Gerencia de Regímenes Aduaneros de la Intendencia Nacional de Aduanas del (…) (SENIAT), en lo que respecta a la orden contenida en él para que la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira liquide intereses moratorios e impuesto al valor agregado (IVA) sobre dichos intereses moratorios, por la nacionalización de 22.910,692 Kgs., de Cintas de Aluminio para Cabezales, laterales y tanques; 10.312,141 Kgs., de Cintas de Aluminio para aletas; 69.144,123 Kgs., de Cintas de Aluminio para tubos; 2.032,157 de FLUX; 29.519,060 Kgs., de Nylon; 6.422,219 Kgs., de Enfriador de aceite; 87,842 Kgs., de conectores, insumos previamente ingresados bajo régimen de admisión temporal.

Segundo: Nulo y sin efecto el Oficio No INA/GRA/DDA/UCR/2007-0105 de fecha 05/02/07 (sic), (…), en lo que respecta a la orden contenida en él para que la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira emita planillas de pago por concepto (sic) intereses moratorios e (…) (IVA), éste último calculado sobre el monto de los intereses moratorios, (…).

Tercero: Invalidadas y sin efecto las Planillas de Pago, Formas 99081, Nos. 0790463722, 0790463740, 0790465848, 0790463773, 0790469750, 0790465620, 0790465865, 0790466239, 0790466378, 0790466578, 0790466405, 0790466423, 0790479212, 0790479185 y 0790466599, en las cuales se liquidan intereses moratorios e (…) (IVA), sobre el monto de los intereses moratorios, por la cantidad total de Bs. 64.616.677,65 (BsF. 64.616,68), (…).

Cuarto: Se ordena liberar y devolver a la recurrente los contratos de fianzas que fueron constituidos a favor de la República, para garantizar el ingreso de las mercancías bajo régimen aduanero especial de admisión temporal para perfeccionamiento activo, consignados en su oportunidad por ante la División de Recaudación de la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, del (…) (SENIAT).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la Administración Tributaria en un monto equivalente al (…) (5%) de la cuantía del recurso, en virtud de haber sido vencida en esta instancia. (…)

. (Destacado del fallo). (Sic).

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse en consulta de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, sobre la juridicidad de la sentencia Nro. 0128/2008 dictada en fecha 17 de diciembre de 2008 por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Industria Nacional Fábrica de Radiadores Infra, S.A. el 23 de marzo de 2007, contra los actos administrativos impugnados, antes identificados.

La causa bajo análisis versa sobre un juicio de naturaleza tributaria que de conformidad con el Código Orgánico Tributario, debe resolverse con atención a los principios y normas contenidos en el aludido Texto Normativo. Así, a objeto de verificar la procedencia de la consulta, resulta oportuno examinar los requisitos que la jurisprudencia de esta Sala ha exigido a tales efectos, los cuales quedaron plasmados en las sentencias Nros. 00566, 00812 y 00911 de fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y el 6 de agosto de 2008, casos: Agencias Generales Conaven, S.A., Banesco Banco Universal, C.A. e Importadora Mundo del 2000, C.A., respectivamente; y en la sentencia Nro. 2.157 del 16 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Nestlé de Venezuela C.A. Dichos fallos permiten extraer lo siguiente:

1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen un gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.

2.- Que la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.) cuando se trate de personas naturales; y de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) cuando se trate de personas jurídicas.

3.- Que las sentencias definitivas o interlocutorias que causen un gravamen irreparable, resulten contrarias a las pretensiones de la República.

Respecto al primer supuesto, éste se encuentra cumplido en el presente caso, toda vez que se trata de una sentencia definitiva que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la contribuyente.

En cuanto al segundo de los requisitos enunciados, advierte esta Alzada que también se verifica en el caso de autos, habida cuenta que el monto establecido en los actos administrativos emitidos por la Gerencia de Regímenes Aduaneros de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), asciende a la cantidad de Sesenta y Cuatro Millones Seiscientos Dieciséis Mil Seiscientos Setenta y Siete Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 64.616.677,65), hoy Sesenta y Cuatro Mil Seiscientos Dieciséis Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 64.616,68), que al confrontarlo con lo establecido en la P.A.N.. 0062 de fecha 22 de enero de 2008, suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.855 de la misma fecha, mediante la cual se reajustó el valor de la Unidad Tributaria de Treinta y Siete Bolívares con Seiscientos Treinta y Dos Milésimas (Bs. 37,632) a Cuarenta y Seis Bolívares (Bs. 46,00), cantidad aplicable para la fecha en que fue dictada la sentencia apelada, el 17 de diciembre de 2008, se evidencia que la cuantía de la causa supera el monto requerido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001; pues siendo la contribuyente una persona jurídica el recurso de apelación procede, sólo, si la cuantía de la causa excede de las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), equivalentes para la precitada fecha a la cantidad de Veintitrés Mil Bolívares (Bs. 23.000,00).

Con relación al último de los supuestos exigidos, éste requiere que las sentencias de instancia en que la República sea parte y resulte perdidosa, deben ser consultadas ante el tribunal superior competente, en el caso concreto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la Alzada natural del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En orden a lo anterior, verificado por la Sala el cumplimiento de los señalados requisitos para que esta Alzada conozca en consulta el fallo de instancia, se pasa a revisar su conformidad al derecho, de acuerdo al referido artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008. A tal efecto, se observa:

La apoderada judicial de la sociedad de comercio contribuyente, arguye que la Administración Aduanera al emitir los actos administrativos impugnados incurrió en los vicios de: i) falso supuesto de hecho por errónea fundamentación jurídica; ii) “inconstitucionalidad e ilegalidad de los artículos 137, 141 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 99 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999 y los artículos 30, 47 y 49 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales del año 1996.

En conexión con lo anterior, solicita al Tribunal de instancia declare: 1) la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados; 2) con lugar el recurso contencioso tributario y ordene la liberación de los contratos de fianzas emitidos para garantizar la admisión temporal para perfeccionamiento activo de las mercancías; 3) condene en costas al Fisco Nacional, conforme con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Ahora bien, observa la Sala que la sentencia en consulta declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la sociedad de comercio recurrente, por considerar que la Administración Aduanera incurrió en error al liquidar los intereses moratorios y tomar el monto de dichos intereses como base de cálculo para determinar el impuesto al valor agregado a cargo del Instituto Nacional Fábrica de Radiadores Infra, S.A, de conformidad con el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, en concordancia con lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, a pesar de que la mercancía importada se encontraba en un regímen de suspensión temporal.

En orden a lo anterior, la consulta queda circunscrita a determinar la procedencia o no de los intereses moratorios determinados y liquidados por el ente recaudador a cargo de la referida sociedad mercantil, así como las cantidades relativas a impuesto al valor agregado calculado sobre los precitados intereses, a tenor de lo dispuesto en las normas enunciadas anteriormente.

Al respecto, esta M.I. considera oportuno ratificar, una vez más, la pacífica jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa referente a la causación de los intereses moratorios, reiterada la sentencia Nro. 06160 dictada el 9 de noviembre de 2005, caso: Fundaciones Franki, C.A. y, posteriormente, en sus fallos Nros. 00922, 01614, 02196, 01080, 00114 y 00809 de fechas 6 de abril, 21 de junio y 5 de octubre de 2006, 20 de junio de 2007, 24 de enero y 9 de julio de 2008, casos: Caribbean Flight, S.A., Industrias del Maíz, C.A. (INDELMA), Corporación Veneriel, C.A., Huawei Servicios, C.A., CNPC Services Venezuela LTD, S.A. y Praxair Venezuela, S.A., respectivamente. El criterio sentado fue el siguiente:

(…)

La obligación de pagar intereses moratorios adquiere carácter accesorio con respecto a la obligación principal, ya que nace sobre la base de una deuda existente, y se origina en el retardo en el cumplimiento de ésta, siendo indispensable para su nacimiento la preexistencia de una obligación principal.

En efecto, el cumplimiento tardío de la obligación tributaria mediante el pago fuera del lapso legalmente previsto, igualmente causa la extinción de la obligación, sin embargo, la Hacienda Pública debe obtener una compensación justa representada en el pago de intereses moratorios sobre la cantidad dejada de ingresar, intereses los cuales tienen una función indemnizatoria y no sancionadora.

En tal orden de ideas, debe señalarse que la determinación del tributo no tiene naturaleza constitutiva sino declarativa y la obligación tributaria principal nace al producirse el hecho generador y no al liquidarse la exacción. Así, si la obligación de pagar intereses moratorios sólo tiene como presupuesto necesario la existencia de una deuda tributaria y su nacimiento se encuentra dominado por el elemento mora, sería el retardo en el cumplimiento de la obligación tributaria ya existente, aún cuando no necesariamente esté liquidada, la situación que origina la obligación de pagarlo.

En definitiva, los requisitos para la existencia de la mora en materia tributaria serían, en primer lugar, i) la manifestación de un retraso en el cumplimiento de una obligación y, ii) la liquidez y exigibilidad de dicha obligación producto de un proceso de determinación tributaria.

En este sentido, la mora establecida en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis, es una mora ex lege, que deriva de la no ejecución de una obligación de pagar una cantidad de dinero dentro de un plazo fijado por la Ley, en cuyo caso el solo vencimiento de ese plazo produce la mora generadora de los intereses; por lo tanto, se producen automáticamente al verificarse la situación de hecho prevista en su dispositivo, sin que se requiera ninguna otra condición o actuación para el nacimiento de la obligación de pagarlos.

Siguiendo este orden de ideas, resulta importante resaltar que el ´término` al cual se encuentra sometido el nacimiento de los intereses moratorios, tiene una mayor relevancia si se tiene en cuenta que la exigibilidad del cumplimiento de la obligación puede estar sometida a un plazo. Así, de existir este término establecido por la Ley, mientras el mismo no se haya vencido o verificado, el cumplimiento de la obligación no se podrá exigir y, en consecuencia, tampoco podrá ocurrir el retardo o tardanza que originaría el nacimiento de los intereses moratorios.

En otras palabras, en materia fiscal se somete el cumplimiento de la obligación a un término durante el cual, aun cuando la obligación ya ha nacido, el acreedor (Administración Tributaria) encuentra suspendido su derecho a cobrar el tributo causado y el deudor su obligación de pagarlo; pero, una vez cumplido el término, la obligación se hace exigible por el solo vencimiento del mismo. En estos casos, el nacimiento de la obligación principal y el momento en que ella se hace exigible se encuentran temporalmente distanciados, y entre ambos, media un plazo determinado por la Ley.

En efecto, se pueden plantear casos en que las normas reguladoras del tributo desplazan la oportunidad del pago de la obligación principal a una oportunidad posterior a la de su surgimiento y para esto señalan un plazo dentro del cual el deudor debe liquidar y pagar. Al vencimiento de este plazo es necesario adjudicarle un valor y unos efectos siendo uno de ellos el de hacer exigible la deuda.

En definitiva, se advierte que la falta de mención expresa en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982 de la exigibilidad de la deuda principal como requisito para la obligación de pagar intereses y la utilización de la expresión ‘falta de pago dentro del término establecido’, permite concluir, conforme a lo hasta ahora expuesto, que tal cualidad concurre en ella en el momento en que finaliza ese término y que este es el plazo previsto para el pago señalado en la Ley, que regula cada tributo.

Por lo tanto, el vencimiento del plazo como elemento y oportunidad de la exigibilidad de la deuda tributaria, concreta la oportunidad de la causación de los intereses moratorios, independientemente de los recursos administrativos o judiciales interpuestos, pues éstos inciden sobre los efectos (ejecutividad y ejecutoriedad) del acto de determinación de la obligación tributaria y no sobre la situación jurídica acaecida. (…)

En efecto, una vez traspasado el lapso para el cumplimiento previsto en la Ley para la extinción de la obligación tributaria, surge de manera automática el comienzo del período de mora, el cual tiene como presupuesto, la tardanza, el retraso o la falta de puntualidad en el pago de la deuda tributaria.

Así las cosas, se debe precisar que cuando el contribuyente es deudor frente a la Administración Tributaria, el cómputo de los intereses moratorios comienza luego del vencimiento establecido para el pago de la deuda tributaria, sin que se haya efectuado, es decir, las cantidades adeudadas al Fisco generan interés de mora desde el día siguiente al de su vencimiento. Así se declara…

. (Destacado de la Sala).

Visto lo anterior y con el objeto de verificar si procede el cobro al Instituto contribuyente de los intereses moratorios calculados por la Administración Aduanera, esta Sala transcribe el contenido del Oficio signado con las letras y números INA/GRA/DDA/UCR/2007-0105 de fecha 8 de febrero de 2007, donde se expresa lo siguiente:

INA/GRA/DDA/UCR/2007-0105

Caracas, 08 FEBRERO 2007

SEÑORES:

INDUSTRIA NACIONAL FÁBRICA DE RADIADORES INFRA, S.A.

Me dirijo a ustedes en la oportunidad de dar respuesta a su escrito registrado ante la Gerencia de Regímenes Aduaneros bajo el N° 000566 de fecha 22/01/2007, mediante el cual solicitan AUTORIZACIÓN PARA NACIONALIZAR las mercancías que a continuación se describen, ingresadas al territorio aduanero nacional bajo el régimen de ADMISIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO, al amparo de la autorización N° INA-300-2004-0109 de fecha 05/02/2004, prorrogada mediante oficio identificado con el N° INA-300-2005-1862 de fecha 16/11/2005.

(…)

Al respecto, esta Gerencia actuando conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de la Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos (…), luego de revisada la documentación por ustedes aportada y verificando que el plazo para la reexpedición de las mercancías amparadas bajo el regímen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo se encuentra prorrogado hasta el 25/01/2007, cumple en AUTORIZAR LA NACIONALIZACIÓN de las mercancías arriba identificadas, según lo previsto en los artículos 99 de la Ley Orgánica de Aduanas y 49 de su Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.

A tales efectos, deberán cumplir con las siguientes formalidades:

1. Efectuar la Declaración de Aduanas correspondiente a la(s) mercancía(s) objeto de la nacionalización, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación de la presente autorización, a los efectos de perfeccionar el hecho imponible relativo al (…) (IVA), de conformidad con lo previsto en el artículo 13, numeral 2° de la Ley que regula dicho impuesto.

2. Presentar ante la Gerencia de Aduana de ingreso de las referidas mercancías, a los fines de la determinación de los impuestos, recargos y/o sanciones correspondientes, la siguiente documentación:

(…)

3.- Cancelar en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, las Planillas de Liquidación de Gravámenes emitidas por la Gerencia de Aduana Principal respectiva, relativas a:

3.1.- El monto de los impuestos de importación causados por las mercancías objeto de la presente nacionalización, de acuerdo a su fecha de llegada.

3.2.- El monto de los intereses moratorios generados por los impuestos de importación suspendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, calculados de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

3.3.- El monto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), causado a partir de la fecha de presentación de la documentación referida en el punto 1, de conformidad con lo previsto en el artículo 13, numeral 2° (sic) de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Canceladas las Planillas de Liquidación de Gravámenes (Forma-81) correspondientes, la Gerencia de Aduana respectiva, podrá liberar la garantía prestada por el monto proporcional a las mercancías aquí nacionalizadas, según lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Aduanas

. (Destacado del texto y de la Sala).

De la transcripción del acto administrativo impugnado se observa que la Administración Aduanera, autorizó la nacionalización de las mercancías importadas bajo el regímen de admisión temporal y, seguidamente, ordenó emitir a cargo de la contribuyente las planillas de liquidación de gravámenes correspondientes al monto de los impuestos de importación, tasa por servicio de aduanas, impuesto al valor agregado e intereses moratorios; estos últimos con fundamento en el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales del año 1996, calculados con base a lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, hoy impugnados por la recurrente.

El referido artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, dispone:

Artículo 30.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 115 y 118 de la Ley, cuando en las admisiones temporales no se cumpla con las condiciones establecidas en la autorización, ni se reexpida o exporte las correspondientes mercancías dentro del plazo otorgado, se considerará que la exigibilidad del pago de los impuestos y otros recargos o impuestos adicionales causados, es a la fecha de llegada de las mercancías, en consecuencia, surgirá la obligación de pagar intereses moratorios por todo el lapso transcurrido hasta la fecha de pago o de ejecución de la garantía constituida, calculados conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario

.

Por otra parte, el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001 establece:

Artículo 66.- La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

…omissis…

.

Expuesto el criterio de la Sala para la causación de los intereses de mora en los fallos citados, pasa esta Alzada a revisar las actas procesales a los fines de verificar, en primer término, si la contribuyente Industria Nacional Fábrica de Radiadores Infra, S.A., incumplió con las condiciones establecidas en la autorización de admisión temporal de la mercancía, tal y como en principio lo determinó la Administración Aduanera; y, seguidamente, determinar si procede o no el pago de los intereses moratorios determinados y liquidados por el ente recaudador a cargo de la referida sociedad mercantil, así como las cantidades relativas a impuesto al valor agregado calculado sobre los precitados intereses.

En tal sentido, del Oficio identificado con letras y números INA-300-2004-0109 del 5 de febrero de 2004, emitido por la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, cursante a los folios 26 al 28 del expediente judicial, se observa que la contribuyente antes del arribo de la mercancía identificada preliminarmente solicitó la autorización para su admisión temporal; signado su escrito bajo el Nro. 000120 y fechado 14 de enero de 2004, por la Administración Aduanera. Asimismo, se le comunicó que la admisión temporal tenía un plazo de un (1) año contado a partir de la fecha de su emisión, para el ingreso de las mercancías autorizadas y se fijó el plazo de un (1) año contado a partir de la fecha de llegada del último embarque para que el beneficiario efectuase la reexpedición o nacionalización de las mercancías, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 47 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros. (Folios 26 al 28).

En fecha 26 de octubre de 2005 la contribuyente requirió a la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, una prórroga para reexpedir la mercancía autorizada en el permiso de admisión temporal antes de su vencimiento original, cuyo último embarque arribó el 25 de enero de 2005; prórroga que fue concedida mediante Oficio identificado con letras y números INA-300-2005-1862 del 16 de noviembre de 2005, hasta el día 25 de enero de 2007, de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, en concordancia con el artículo 22 del Reglamento sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales del año 1996. (Folio 49).

Por último, en fecha 22 de enero de 2007, la sociedad de comercio recurrente presentó ante la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT un escrito, en el que solicitó autorización para la nacionalización de la mercancía admitida temporalmente, el cual quedó registrado en la Administración Aduanera bajo el Nro. 000566; autorización esta que fue otorgada según consta en el Oficio distinguido con las letras y números INA/GRA/DDA/UCR/2007-0105 del 8 de febrero de 2007, con la condición que la contribuyente pagara los impuestos de importación, recargos e impuestos adicionales, así como los intereses moratorios respectivos, según lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales del año 1996, en concordancia con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001. (Folios 24 y 25).

Posteriormente, en fechas 10, 17, 18, 19, 20 y 27 de julio y 31 de agosto del año 2007 la Administración Aduanera expidió las Planillas de Liquidación antes descritas, mediante las cuales se ordenó la liquidación a cargo de Industria Nacional Fábrica de Radiadores Infra, S.A. de los intereses moratorios e impuesto al valor agregado calculado sobre dichos intereses, por el monto total de Sesenta y Cuatro Millones Seiscientos Dieciséis Mil Seiscientos Setenta y Siete Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 64.616.677,65). (Folios 396 al 473).

De todo lo expuesto se advierte que la contribuyente Industria Nacional Fábrica de Radiadores Infra, S.A., cumplió efectivamente las condiciones impuestas por la Administración Aduanera en su permiso de admisión temporal, al solicitar la prórroga en fecha 26 de octubre de 2005; es decir, antes del vencimiento del plazo de un (1) año, otorgado en su autorización original; y, luego, al optar en fecha 22 de enero de 2007 por nacionalizar la mercancía importada en lugar de reexpedirla, antes de que culminara el plazo otorgado en su prórroga, tal como lo disponen los artículos 20 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales del año 1996 y 99 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999.

En consecuencia, debe esta Sala señalar que la contribuyente no incumplió ante la Administración Aduanera con las condiciones y formalidades exigidas tanto en la Ley Orgánica de Aduanas como en su Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales. Por lo tanto, no le eran exigibles los intereses moratorios ni el impuesto al valor agregado calculado tomando como base el monto resultante de los aludidos intereses, cuyo pago y liquidación fueron ordenados en los actos impugnados, conforme a lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001 y con fundamento en el artículo 30 del citado Reglamento, ya que la sociedad mercantil reparada cumplió con su obligación de solicitar la nacionalización de la mercancía dentro del lapso previsto en la autorización de admisión temporal, es decir, cuando se encontraba bajo el régimen especial de importación que le permitía la suspensión de los pagos referentes a los impuestos y derechos arancelarios hasta tanto solicitara la nacionalización o la reexpedición de la mercancía.

A mayor abundamiento, la Sala considera necesario advertir que distinta sería la situación si la contribuyente no hubiera solicitado la nacionalización o la reexpedición de la mercancía importada bajo el régimen especial de admisión temporal dentro del lapso previsto en su autorización; o que una vez solicitada tempestivamente alguna de las anteriores, no cumpliera con su obligación de pagar los derechos arancelarios, los impuestos de importación y al valor agregado; caso en el cual sí surgiría para el sujeto activo de la obligación tributaria el derecho a exigir el pago de los intereses moratorios correspondientes.

En virtud de todo lo expuesto, y tomando en cuenta que la contribuyente no dejó de cumplir con su obligación dentro del lapso fijado al efecto, tanto para solicitar la prórroga para reexpedir la mercancía autorizada en el permiso de admisión temporal, como para requerir la nacionalización de los bienes importados, condición esta (incumplimiento dentro de un lapso establecido) necesaria para la procedencia de los intereses moratorios, esta Sala considera que en el presente caso la Administración Tributaria erró al liquidar los intereses moratorios y el impuesto al valor agregado, calculado este último tomando como base el monto resultante de los referidos intereses, a cargo de Industria Nacional Fábrica de Radiadores Infra, S.A.; razón por la cual resulta improcedente el cobro por tales conceptos. Así se declara.

En atención a lo indicado, esta M.I. encuentra ajustada a derecho la sentencia Nro. 0128/2008 dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 17 de diciembre de 2008, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 23 de marzo de 2007 por la empresa Industria Nacional Fábrica de Radiadores Infra, S.A., contra los actos administrativos impugnados, la cual se confirma en los términos señalados en el presente fallo. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PROCEDE LA CONSULTA de la sentencia Nro. 0128/2008 dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 17 de diciembre de 2008.

  2. CONFIRMA la aludida decisión objeto de consulta, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 23 de marzo de 2007 por la empresa Industria Nacional Fábrica de Radiadores Infra, S.A. contra los actos administrativos contenidos en: i) el Oficio distinguido con las letras y números INA/GRA/DDA/UCR/2007-0105 del 8 de febrero de 2007; ii) las Planillas de Liquidación de Gravámenes Nros. 0790479212, 0790479185, 0790463722, 0790463740, 0790463773, 0790465620, 0790465848, 0790465865, 0790466239, 0790466378, 0790466405, 0790466423, 0790466578, 0790466599 y 0790469750 las dos primeras de fecha 31 de agosto; la tercera, la cuarta y quinta del 10 de julio; la sexta de fecha 17 de julio; la séptima y octava del 18 de julio; la novena, décima, décima primera y décima segunda de fecha 19 de julio; la décima tercera y décima cuarta del 20 de julio y la última de fecha 27 de julio, todas del año 2007, emanadas de la GERENCIA DE REGÍMENES ADUANEROS DE LA INTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en las cuales se ordenó la liquidación de los intereses moratorios e impuesto al valor agregado, calculado este último tomando como base el monto resultante de los referidos intereses, por la cantidad total de Sesenta y Cuatro Millones Seiscientos Dieciséis Mil Seiscientos Setenta y Siete Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 64.616.677,65), con ocasión de la nacionalización de las mercancías importadas, conforme con lo establecido en el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales del año 1996, en concordancia con lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, en los términos del presente fallo. En consecuencia, queda:

2.1. FIRME la declaratoria de nulidad de los actos administrativos impugnados, emitidos por la Administración Aduanera.

2.2. FIRME la declaratoria que ordenó liberar y devolver a la recurrente los contratos de fianzas que fueron constituidos a favor de la República, para garantizar el ingreso de las mercancías bajo regímen aduanero especial de admisión temporal para perfeccionamiento activo, consignados en su oportunidad por ante la División de Recaudación de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT.

2.3. FIRME la condenatoria en costas impuesta por el a quo al Fisco Nacional en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario del año 2001.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En cinco (05) de agosto del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01142.

La Secretaria,

S.Y.G.

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