Sentencia nº 01422 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2009-0704

Mediante Oficio Nro. 273/2009 de fecha 6 de agosto de 2009 el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado con letras y números AF44-U-1999-000068 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo del recurso contencioso tributario ejercido el 26 de mayo de 1999 por los abogados R.P.A. y A.R. van der Velde, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nro. 12.870 y 48.453, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente TAUREL & CIA, SUCRS, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del entonces Distrito Federal en fecha 19 de enero de 1949, bajo el Nro. 99, Tomo 5-D, siendo su última reforma protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 19 de diciembre de 1996, bajo el Nro. 13, Tomo 693-A Sgdo.; representación que se evidencia de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 21 de mayo de 1999, bajo el Nro. 90, Tomo 99 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

El aludido recurso contencioso tributario fue incoado contra el acto administrativo contenido en la Planilla de Liquidación Nro. 01-10-01-5-02-001466 del 21 de abril de 1999, emanada de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE CONTRIBUYENTES ESPECIALES DE LA REGIÓN CAPITAL DEL HOY SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la que se determinó a cargo de la contribuyente la obligación de pagar los créditos fiscales generados en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor correspondientes al período impositivo del mes de marzo de 1999, establecidos en la cantidad de Cincuenta y Seis Millones Ochocientos Sesenta y Un Mil Doscientos Setenta y Seis Bolívares (Bs. 56.861.276,00) y el monto de Setenta y Cuatro Mil Novecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 74.988,65), en concepto de “intereses calculados”, para un total de Cincuenta y Seis Millones Novecientos Treinta y Seis Mil Doscientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 56.936.264,65), expresados ahora en Cincuenta y Seis Mil Novecientos Treinta y Seis Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 56.936,26).

El referido acto administrativo fue dictado por la mencionada Gerencia Regional una vez declarada improcedente la compensación opuesta por la empresa recurrente, contra el remanente del crédito fiscal derivado de las retenciones en exceso del impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal comprendido entre el 1° de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998, cuya sumatoria alcanza la cantidad de Cincuenta y Seis Millones Ochocientos Sesenta y Un Mil Doscientos Setenta y Seis Bolívares (Bs. 56.861.276,00), actualmente Cincuenta y Seis Mil Ochocientos Sesenta y Un Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 56.861,28)

La remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de la sentencia Nro. 039/2009 dictada por el Tribunal remitente el 12 de mayo de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la aludida sociedad de comercio.

El 11 de agosto de 2009 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz para decidir la consulta.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Alzada a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

El 21 de abril de 1999 la empresa Taurel & Cia, Sucrs, C.A., remitió un escrito a la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual opuso la compensación del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor generado en el período impositivo del mes marzo de 1999, por la suma de Sesenta y Cuatro Millones Ciento Treinta y Dos Mil Novecientos Sesenta y Siete Bolívares (Bs. 64.132.967,00), contra el remanente del crédito fiscal derivado de las retenciones en exceso del impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal comprendido entre el 1° de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998, por la cantidad de Cincuenta y Seis Millones Ochocientos Sesenta y Un Mil Doscientos Setenta y Seis Bolívares (Bs. 56.861.276,00). La diferencia del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, es decir, el monto de Siete Millones Doscientos Setenta y Un Mil Seiscientos Noventa y Un Bolívares (Bs. 7.271.791,00) fue pagada al Fisco Nacional -a decir de la contribuyente- a través de un cheque de gerencia.

En fecha 21 de abril de 1999 la referida Gerencia Regional del SENIAT emitió la Planilla de Liquidación Nro. 01-10-01-5-02-001466, en la que determinó a cargo de la sociedad de comercio recurrente la obligación de pagar la diferencia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor correspondiente al período impositivo del mes de marzo de 1999, por la cantidad de Cincuenta y Seis Millones Ochocientos Sesenta y Un Mil Doscientos Setenta y Seis Bolívares (Bs. 56.861.276,00) y el monto de Setenta y Cuatro Mil Novecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 74.988,65), en concepto de “intereses calculados”, para un total de Cincuenta y Seis Millones Novecientos Treinta y Seis Mil Doscientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 56.936.264,65), expresados ahora en Cincuenta y Seis Mil Novecientos Treinta y Seis Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 56.936,26).

El 26 de mayo de 1999 los apoderados judiciales de la sociedad mercantil contribuyente, interpusieron el recurso contencioso tributario ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), contra la referida planilla de liquidación con base en los siguientes argumentos:

Sostienen, que la Administración Tributaria incurrió en una errónea interpretación de la base legal cuando afirma que de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, resulta improcedente la compensación entre las retenciones de impuesto sobre la renta pagadas en exceso contra la deuda líquida y exigible del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.

Agregan, que “no debe entenderse de la norma contenida en el artículo 46 (…) que el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor como impuesto indirecto, no pueda ser objeto de compensación con otros impuestos como aquel que grava el enriquecimiento, como sucede en el presente caso con el impuesto sobre la renta, ya que distinto es la figura del crédito fiscal utilizada en el esquema de débitos y créditos que sirven de base para el cálculo del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor”.

Denuncian, que el acto administrativo impugnado es ilegal por cuanto contraviene la disposición consagrada en el aludido artículo 46 eiusdem, habida cuenta que dicha norma expresa que la compensación opera de pleno derecho.

Expresan, que los intereses exigidos resultan improcedentes toda vez que la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, fue presentada en el lapso correspondiente.

Por otra parte, señalan que en el acto recurrido no se verifica si los intereses calculados por la Administración Tributaria son “moratorios o compensatorios”, lo cual impide que su representada conozca el origen de tales intereses, a los fines de argumentar su defensa frente la pretensión del organismo recaudador.

Arguyen, que si se tratara de intereses moratorios los mismos no son procedentes, por cuanto se efectuaron cálculos sobre créditos que no son líquidos ni exigibles y la norma establecida en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, señala que para que surjan intereses moratorios debe existir un acto firme y ejecutable.

Finalmente, piden que se declare la improcedencia de los intereses exigidos por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, se declare con lugar el recurso contencioso ejercido, se anule el acto administrativo contenido en la Planilla de Liquidación Nro. 01-10-01-5-02-001466 y se condene en costas al Fisco Nacional de conformidad con lo contemplado en el artículo 218 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis.

II

DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

El Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, mediante sentencia Nro. 039 del 12 de mayo de 2009, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 26 de mayo de 1999 por la representación judicial de la sociedad de comercio Taurel & Cia, Sucrs, C.A., en los términos siguientes:

(…)

La representación de TAUREL & CIA, alegó la existencia de vicio en la causa. En atención a ello alegó, que la compensación opera de pleno derecho, sin una decisión emitida anteriormente por la Administración Tributaria en cuanto a su procedencia; en consecuencia, afirma, sólo después de opuesta la compensación, puede el ente tributario verificar si la misma es o no procedente.

En este sentido, resulta menester indicar que el falso supuesto, como vicio en la causa del acto administrativo, consiste en la falsedad de los supuestos motivos en los cuales se basó la Administración Pública actuante para dictar su decisión, así como, en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los hechos, la decisión hubiere sido otra.

(…)

Así las cosas, resulta pertinente examinar de acuerdo a la normativa aplicable, como lo es el Artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, y en atención a las pretensiones y defensas invocadas, lo relativo a la operatividad de la compensación como medio de extinción de la obligación tributaria, es decir, si resulta suficiente oponerla para que ésta opere de pleno derecho, extinguiendo hasta su concurrencia los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier otra reclamación administrativa o judicial de los mismos, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, o si, por el contrario, al efecto debatido es necesaria la previa verificación de la Administración Tributaria respecto a la existencia, liquidez y exigibilidad de dichos créditos.

(…)

De modo pues, que la contribuyente, en consonancia del criterio jurisprudencial expuesto, debía hacer del conocimiento de la Administración Tributaria la compensación, antes de proceder motus propio a efectuarla. Así se decide.

Resuelto el punto anterior pasa esta Juzgadora a dilucidar si es procedente o no la compensación de impuestos directos con indirectos como pretende hacerlo la recurrente. Así tenemos, que la compensación como medio de extinción de la obligación tributaria se encuentra consagrado en la norma prevista en el mencionado artículo 46 del Código Orgánico Tributario, en los siguientes términos:

(…)

De la norma antes transcrita, se evidencia que la compensación de la obligación tributaria constituye una compensación legal entre el sujeto activo y el sujeto pasivo recíprocamente deudores. Asimismo, según la norma in comento, las deudas además deben ser líquidas, exigibles y no prescritas.

De la sentencia anteriormente transcrita, se evidencia que el crédito fiscal actúa como un elemento técnico necesario para la determinación de la cuota tributaria, la cual constituye el efectivo importe adeudado por el contribuyente al Fisco.

En este orden de ideas, cuando de la determinación de la cuota tributaria resulte un crédito fiscal, el contribuyente estará habilitado para trasladar dicho excedente al período de imposición siguiente; por el contrario, cuando de la determinación surja un débito fiscal, el contribuyente tendrá la obligación de enterar dicho importe dinerario al Fisco Nacional, sin la posibilidad de resarcirse ni de oponer la compensación del excedente resultante, sea débito o sea crédito, con tributo alguno, todo de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 46 del Código Orgánico Tributario y con las normas previstas en los artículos 30 y 36 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor aplicable, ratione temporis. Lo anterior es así, debido a que la norma prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario, no distingue entre un crédito fiscal como elemento técnico necesario para la determinación del impuesto o como un crédito tributario a favor del contribuyente, sino por el contrario sujeta la imposibilidad de la compensación, en tanto y en cuanto, el impuesto indirecto prevea en su estructura y traslación la figura del denominado crédito fiscal, como es el caso de autos.

(…)

En este sentido, discrepa esta Sentenciadora de la supuesta inmotivación de la que adolecen dichos accesorios, por cuanto del texto de la planilla recurrida se aprecia el fundamento legal de la actuación fiscal en el artículo 42 del Código Orgánico Tributario de 1994, cuyo texto prevé el orden de preferencia para imputar el pago de las deudas tributarias, a la más antigua, siempre que no estuviere prescrita y en el orden de: intereses moratorios, sanciones y el tributo del período correspondiente.

Ahora bien, bajo este contexto, es evidente que las deudas tributarias en base a las cuales se calcularon dichos accesorios, aún no han adquirido la condición de definitivamente firmes al haber sido impugnadas, oportunamente, por la contribuyente; en consecuencia, éstas no han adquirido la condición de ser líquidas y exigibles. Por consiguiente, los intereses moratorios liquidados son improcedentes.

(…)

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (…) declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa TAUREL & CIA, SUCRS., C.A., contra el acto administrativo contenido en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-5-02-001466, de fecha 21 de abril de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, por monto total de Bs. 56.936.624,65, (Bs.F 56.936,62), en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, correspondiente al período de imposición del mes de marzo de 1999; y, en virtud de la presente decisión, se declara.

PROCEDENTE: el monto del tributo liquidado en Bs. 56.861.271,00 (Bs.F 56.861,28).

IMPROCEDENTE: el monto de intereses moratorios, calculado en Bs. 74.988,65 (Bs. 74,99)

. (Sic).

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a esta Sala revisar en consulta de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, la sentencia Nro. 039/2009 del 12 de mayo de 2009 dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Taurel & Cia, Sucrs, C.A. el 26 de mayo de 1999, contra el acto administrativo impugnado.

Sin embargo, previo a cualquier pronunciamiento con respecto a la juridicidad del fallo dictado por la Sentenciadora de la causa, considera esta Alzada necesario analizar el procedimiento desarrollado en primera instancia. A tal efecto se observa:

En fecha 26 de mayo de 1999 la representación judicial de la sociedad de comercio contribuyente, ejerció ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el recurso contencioso tributario, contra la Planilla de Liquidación Nro. 01-10-01-5-02-001466 del 21 de abril de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Por auto de fecha 2 de junio de 1999 el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (al que correspondió el conocimiento de la causa, previa distribución), le dio entrada a la causa y ordenó notificar al Contralor General de la República, a l a Procuradora General de la República y a la Gerente Jurídico Tributario (hoy Gerente General de los Servicios Jurídicos) del SENIAT.

El 1° de noviembre de 1999 el aludido Tribunal, después de haber revisado los requisitos establecidos en los artículos 185 al 188 y 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, admitió el mencionado recurso contencioso tributario y ordenó su tramitación y sustanciación de acuerdo a lo previsto en los artículos 193 y siguientes de esa Ley adjetiva.

Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2000, la Jueza de la causa dejó constancia de la consignación del escrito de informes por parte de la sociedad de comercio contribuyente, y ordenó agregarlo a los autos; seguidamente dijo “Vistos”.

El 5 de Junio de 2000 la Jueza de instancia difirió por treinta (30) días de despacho la oportunidad para dictar el fallo en el juicio de autos.

Por diligencias de fechas 27 de marzo de 2001, 6 de marzo de 2002, 10 de enero y 6 de noviembre de 2003 y 20 de febrero de 2004, los apoderados judiciales de la contribuyente solicitaron al aludido Tribunal que dictara sentencia.

El 18 de diciembre de 2008 la representación judicial del Fisco Nacional solicitó nuevamente se dictara el fallo correspondiente.

Por auto de fecha 9 de febrero de 2009 el Tribunal a quo ordenó notificar a las partes, a fin de que manifestasen su interés en el juicio, por encontrarse la referida causa en estapa de sentencia desde el día “23 de febrero de 2000”, “sin que conste en autos, durante ese período, actuación alguna de la parte recurrente en darle impulso al juicio”.

El 3 de abril de 2009 la contribuyente solicitó al Tribunal de instancia que dictara sentencia.

En fecha 12 de mayo de 2009 el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó la sentencia Nro. 039/2009, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Taurel & Cia, Sucrs, C.A. el 26 de mayo de 1999.

Ordenadas las notificaciones del referido fallo a las partes, el 28 de mayo y 30 de junio de 2009 fueron consignadas en el expediente las boletas de notificación practicadas al Contralor General de la República y a la Procuradora General de la República, respectivamente.

El 27 de Julio de 2009 el abogado J.P.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 33.487, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, solicitó al Tribunal de la causa realizar el cómputo de los días transcurridos desde el 30 de junio de 2009, “fecha de la última de las notificaciones (…), exclusive, y hasta el día 22 de julio de 2009, inclusive con el objeto de que se declare la FIRMEZA de la referida sentencia”.

Por diligencia del 3 de agosto de 2009 el alguacil del referido Juzgado, dejó constancia de haber notificado a la contribuyente en esa misma fecha.

El 5 de agosto de 2009 el Tribunal a quo ordenó archivar el expediente por haber quedado definitivamente firme la sentencia Nro. 039/2009 del 12 de mayo de 2009.

Por auto de fecha 6 agosto de 2009 la Sentenciadora de instancia ordenó remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa para que conociera en consulta del fallo por ella emitido, conforme a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, enviado en esa misma fecha y recibido en esta Sala el 10 de agosto de 2009.

Realizadas las referencias cronológicas anteriores es importante destacar que, desde la fecha de la ultima de las notificaciones (3 de agosto de 2009), esto es, la practicada a la sociedad de comercio contribuyente, hasta el momento en que se remitió el expediente a esta Alzada (6 de agosto de 2009), habían transcurrido solamente tres (3) días continuos; situación esta que en criterio de la Sala vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, pues no se les confirió el lapso íntegro para ejercer el recurso de apelación en el presente juicio, conforme a lo previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001, lo cual constituye una limitación a la posibilidad de formular las defensas que las partes estimasen convenientes y participar activamente en las etapas del proceso instaurado.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la omisión advertida por la Sala, se declara la nulidad del auto de fecha 5 de agosto de 2009 que hace constar la firmeza de la sentencia Nro. 039/2009 del 12 de mayo de 2009 y de las subsiguientes actuaciones realizadas por el Tribunal a quo; razón por la cual se ordena la reposición de la causa al estado de notificación de las partes, cumplido lo cual una vez que conste en el expediente que se ha practicado la última de las referidas notificaciones, se deje transcurrir de manera íntegra el lapso previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001, relativo al recurso de apelación. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REPONE la causa al estado de que el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acuerde la notificación de las partes, cumplido lo cual una vez que conste en el expediente que se ha practicado la última de las referidas notificaciones, deje transcurrir de manera íntegra el lapso previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001, referente al recurso de apelación que eventualmente pudieran ejercer las partes contra el fallo Nro. 039 de fecha 12 de mayo de 2009. En consecuencia, se REVOCA el auto dictado por el Tribunal de la causa el 5 de agosto de 2009 y se ANULAN las actuaciones realizadas con posterioridad a la precitada fecha.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En ocho (08) de octubre del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01422.

La Secretaria,

S.Y.G.

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