Case nº 01639 of Supreme Court - Sala Político Administrativa of Thursday September 30, 2004
| Resolution Date | Thursday September 30, 2004 |
| Issuing Organization | Sala Político Administrativa |
| Judge | Levis Ignacio Zerpa |
| Procedure | Consulta |
MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA EXP. Nº 2004-1250
Mediante Oficio Nº 883-1448 del 08 de julio de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud que, por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoara la ciudadana M.M.N.G. de HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.179.908, debidamente asistida por el abogado F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.281; contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 81-A Segundo.
Dicha remisión fue efectuada a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada, de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a quien le correspondió por distribución, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer el caso de autos.
El 19 de agosto de 2004 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la consulta.
I
ANTECEDENTES La ciudadana M.M.N.G. de HIDALGO, debidamente asistida por el abogado F.G., ambos previamente identificados, presentaron en fecha 24 de enero de 2003, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicitud de calificación de su despido, reenganche y pago de los salarios caídos, en virtud del despido efectuado según notificación aparecida en la edición del diario “La Mañana” del día 20 de diciembre de 2003.
En tal sentido alegó, que en fecha 1° de septiembre de 1984, comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., ocupando últimamente el cargo de “Directora UEA S.B.” de la Gerencia de Recursos Humanos; y que para el momento del despido la relación laboral se encontraba suspendida, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 literal h) de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual contempla la suspensión por causa de fuerza mayor.
Asimismo, invocó lo dispuesto en los artículos 116 y 112 eiusdem, a los fines de que sea calificado el despido, procediéndose al reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos.
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, remitió los autos al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, por ser a éste a quien le correspondió conocer de la presente causa.
Por auto de fecha 05 de febrero de 2003, el referido juzgado admitió la solicitud interpuesta, ordenó citar a la parte demandada y por último fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio.
Mediante diligencia presentada en fecha 2 de abril de 2003, la accionante supra identificado, debidamente asistida por el abogado L.A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.847, otorgó poder apud acta al referido abogado.
En fecha 17 de junio de 2003, el a quo por cuanto observó que, en el auto de admisión se omitió la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, acordó dictar un auto complementario al de admisión de la demanda, y, por ende efectuar dicha notificación.
El apoderado judicial de la accionante, mediante diligencia presentada en fecha 30 de octubre de 2003, solicitó se ordenara la citación de la empresa accionada.
Por decisión del 07 de julio de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró no tener jurisdicción para conocer de la acción ejercida, indicando que es a la Administración Pública a quien corresponde conocerla, ordenando en consecuencia la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, a los fines de la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la decisión in commento señaló:
En el caso de autos, el solicitante alega que para el momento del despido estaba la relación laboral suspendida por fuerza mayor, supuesto de inamovilidad laboral regulado por los artículos 94 literal h) y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, conocer de la presente solicitud.
(...omisiss...)
En consecuencia, por lo antes expuesto, en virtud que consta suficientemente en actas que éste alega presuntamente que para el momento del despido, la relación laboral estaba suspendida por fuerza mayor, supuesto de inamovilidad laboral regulado por el artículo 94 literal h) de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre lo cual este Juzgado no entra a prejuzgar, resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo con base a lo establecido en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 96 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y 59 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial respecto de la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del trabajo de los Municipios Autónomo Carirubana, Los Taques y Falcón, del Estado Falcón, con Sede en Punto Fijo, para conocer de la presente solicitud.
Finalmente, el presente expediente fue remitido a esta Sala, para que sea resuelta la consulta de ley.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana M.M.N.G. de Hidalgo.
Al respecto, los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:
“Artículo 94. Serán causas de suspensión:
...omissis...
h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores.
...omissis...
Artículo 96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.
De otra parte, esta Sala observa que los artículos 449, 450 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al Capítulo II del Título VII de la misma Ley disponen:
Artículo 449: Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.
La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.
Artículo 450: La notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozará de inamovilidad.(...)
.
Artículo 453: Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (...)
(Subrayado de la Sala).
De las normas supra transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre afectado por la suspensión de la relación de trabajo, mediante una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 antes transcrito.
Siendo ello así, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto la accionante estaba afectada por una causa de suspensión de la relación laboral y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se decide.
III DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por la ciudadana M.M.G. de HIDALGO, contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.
En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 07 de julio de 2004, mediante la cual el tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.
Devuélvase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomo Carirubana, Los Taques y Falcón, del Estado Falcón. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente-Ponente,
L.I. ZERPA
El Vicepresidente
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
La Magistrada,
Y.J.G.
La Secretaria,
A.M.C. Exp. No. 2004-1250
En treinta (30) de septiembre del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01639.
La Secretaria,
A.M.C.
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