Sentencia nº 01199 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 17 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoApelación

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2011-0131

Mediante oficio Nº 538-2010 de fecha 1º de noviembre de 2010 -recibido en esta Sala el 9 de febrero de 2011- el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripció n Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente Nº AP41-U-2006-000002 (de su nomenclatura), contentivo del recurso de apelación incoado en fecha 4 de octubre de 2010 por la abogada Dalia ROJAS (INPREABOGADO Nº 77.240), actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia Nº 1237 dictada por el Tribunal remitente el 22 de julio de 2010, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL TURBIO (SIDETUR) (inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 2 de marzo de 1972, anotado bajo el Nº 41, folios 91 al 98, cuya reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 5 de septiembre de 2005, bajo el Nº 34, Tomo 49-A).

El referido recurso fue interpuesto contra la Resolución Nº GCE/DJT/2006/1040 de fecha 24 de abril de 2006, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la P.A.d.I.d.C. N° GCE/DR/ACDE/2005/225 de fecha 9 de septiembre de 2005 y la Planilla de Liquidación N° 11-10-01-2-15-000006, de “cesiones de créditos” hasta la concurrencia de las obligaciones tributarias derivadas del impuesto al valor agregado correspondiente a los períodos de imposición de los meses de enero, febrero y marzo de 2001, por la cantidad de setecientos sesenta y seis millones trescientos setenta y un mil trescientos veintinueve bolívares (Bs. 766.371.329,00), expresados actualmente en el monto de setecientos sesenta y seis mil trescientos setenta y un bolívares con (Bs. 766.371,33).

Por auto del 23 de octubre de 2010 se oyó la referida apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a este M.T..

El 15 de febrero de 2011 se dio cuenta en Sala. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 10 de marzo de 2011 fundamentó la apelación la abogada N.J.R.M. (INPREABOGADO Nº 25.934), actuando como apoderada judicial del Fisco Nacional, y el 23 del mismo mes y año dio contestación a los fundamentos de la apelación el abogado J.C.F. (INPREABOGADO Nº 28.535), actuando como apoderado judicial de la contribuyente.

Por auto del 24 de marzo de 2011 se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la presente causa entró en estado de sentencia.

El 24 de enero de 2012 se dejó constancia de la incorporación de la abogada M.M.T., en fecha 16 de enero de 2012 como Magistrada Suplente, la Sala Político-Administrativa quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T.. Asimismo, se ratificó la ponencia al Magistrado Emiro García Rosas.

Mediante diligencia del 31 de julio de 2012 el abogado Carlos ESCALONA (INPREABOGADO N° 156.519) solicitó se dictase sentencia. Igual solicitud efectuó la abogada Elvira DUPOUY (INPREABOGADO N° 21.057), ambos actuando como apoderados judiciales de la contribuyente.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I ANTECEDENTES

Mediante Providencia N° GCE/DR/ACDE/2005/225 de fecha 9 de septiembre de 2005, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) notificó a la contribuyente Siderúrgica del Turbio (SIDETUR) sobre la improcedencia de la compensación opuesta de “cesiones de créditos” hasta la concurrencia de las obligaciones tributarias derivadas del impuesto al valor agregado correspondiente a los períodos de imposición de los meses de enero, febrero y marzo de 2001, por la cantidad de setecientos sesenta y seis millones trescientos setenta y un mil trescientos veintinueve bolívares (Bs. 766.371.329,00), expresados actualmente en el monto de setecientos sesenta y seis mil trescientos setenta y un bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 766.371,33).

El 13 de octubre de 2005 la contribuyente interpuso recurso jerárquico contra la mencionada Providencia, el cual fue declarado sin lugar por dicha Gerencia, mediante Resolución Nº GCE/DJT/2006/1040 del 24 de abril de 2006, procediendo a confirmar la improcedencia de la compensación opuesta, en virtud de que “indistintamente del origen de los créditos fiscales obtenidos, es decir, recuperación de impuestos por exportación, impuesto sobre la renta o impuesto al valor agregado, con ellos se intenta compensar obligaciones tributarias correspondientes a impuesto al valor agregado de los períodos antes identificados, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994 (…)”.

Agregó la Administración Tributaria que “la improcedencia de las compensaciones opuestas, no fueron declaradas bajo la figura de la procedencia o no de la recuperación de los créditos, sino en la imposibilidad legal de que dichos créditos fueran compensados con obligaciones provenientes del impuesto al valor agregado (...)”.

Contra la Resolución Nº GCE/DJT/2006/1040 del 24 de abril de 2006, el apoderado judicial de la contribuyente interpuso el recurso contencioso tributario en fecha 20 de junio de 2006, en el cual denunciaron los vicios siguientes:

Que “(…) la compensación de créditos fiscales recuperables, dado el carácter de exportadores de los cedentes, contra la cuota IVA, fue erradamente declarada improcedente, pues la Administración Tributaria desaplicó el artículo 43 de la LIVA, incurriendo así en violación expresa de la Ley.”.

Que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de derecho, pues en la resolución impugnada omitió la aplicación del numeral 3 del artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 1999.

Que los créditos soportados por el contribuyente -con ocasión de las actividades de exportación- están amparados por la excepción prevista en el Parágrafo Primero del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, en virtud de que había una norma legal (artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 1999), que permitía su compensación contra cualquier deuda tributaria con el Fisco Nacional o a cederlos para los mismos fines, sin necesidad de que mediara ningún tipo de pronunciamiento de la Administración Tributaria.

Que los únicos requisitos que tenían que ser cumplidos para la procedencia de la compensación eran la presentación de la solicitud de recuperación y la omisión de la Administración Tributaria en pronunciarse, dentro de los plazos establecidos en dicho artículo 43.

Que “(…) los créditos cuya compensación fue opuesta por SIDETUR provenían de cesiones de créditos de IVA recuperables, dado el carácter de exportadores de los cedentes, después de haber presentado las solicitudes de recuperación respectivas y habiendo transcurrido los plazos establecidos en el referido artículo para el pronunciamiento de la Administración Tributaria, sin que éste se produjera. Por lo cual, en virtud de la norma bajo comentario, operaba un silencio administrativo positivo, que autorizaba a la contribuyente a oponer la compensación o a ceder los créditos para los mismos fines (…).”.

Que al concurrir tales requisitos, “el contribuyente o su cesionario, de ser el caso, estaban facultados, sin necesidad de cumplir requisitos o formalidad alguna adicional, para proceder a compensar el monto de tales créditos de IVA contra deudas con el Fisco Nacional. El artículo 43 de la LIVA no hacía distinción alguna sobre la naturaleza de las deudas contra las que podían oponerse la compensación de tales créditos, de lo cual se colige que ante la ausencia de distinción en la norma, la compensación podía oponerse contra cualquier tipo de tributo o sus accesorios adeudados al Fisco Nacional.”

Que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto al afirmar que “(…) los créditos en cuestión pueden compensarse siempre y cuando no sea para el pago del IVA”, toda vez que la Ley de Impuesto al Valor Agregado en su artículo 43 se refería a la compensación de tales créditos contra deudas con el Fisco Nacional, sin hacer distinción alguna.

II

SENTENCIA APELADA Mediante sentencia Nº 1237 de fecha 22 de julio de 2010, el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar el recurso contencioso tributario, con los fundamentos siguientes:

(…) Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la accionante y por la representación del Fisco Nacional, que la presente controversia se centra en dilucidar si efectivamente, tal como aduce la representación judicial de la contribuyente, los actos administrativos objetos del presente recurso contencioso tributario adolecen del vicio de falso supuesto de derecho, por lo que este Tribunal considera pertinente, traer a colación ciertas consideraciones en torno a este vicio que afecta la validez del acto administrativo, por el incumplimiento del requisito llamado causa o motivo del acto. Así, la doctrina patria ha señalado:

(…)

En este orden de ideas, observa este Tribunal que la contribuyente adquirió a través de contratos de cesión, créditos fiscales generados de la actividad de exportación en materia de impuesto al valor agregado por la suma de Bs. 766.371.329,00, los cuales opuso en compensación hasta su concurrencia contra las obligaciones tributarias derivadas del impuesto al valor agregado, correspondiente a los períodos de imposición de enero, febrero y marzo de 2001, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (Decreto N° 126 de fecha 05 de mayo de 1999, Gaceta Oficial N° 5.341 Extraordinario de la misma fecha). Compensación que fue declarada IMPROCEDENTE por la Administración Tributaria en virtud de ‘la imposibilidad legal de que dichos créditos fueran compensados con obligaciones provenientes de impuestos al valor agregado’, por lo que la posibilidad contemplada en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado –ante el silencio administrativo o ausencia de respuesta por parte de la Administración Tributaria–, de imputar el monto de los créditos solicitados al pago de las deudas tributarias líquidas y exigibles, en opinión de la Administración Tributaria solamente procedería ‘siempre y cuando no sea para pagar obligaciones provenientes del impuesto al valor agregado’.

(…)

Ahora bien, quien decide considera pertinente transcribir el contenido del artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado:

(…)

En este mismo orden de ideas el Reglamento Parcial N° 1 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado en materia de recuperación de créditos fiscales para contribuyentes exportadores (Decreto N° 596 de fecha 21 de diciembre de 1999, Gaceta Oficial N° 5.423 Extraordinario de fecha 29 de diciembre de 1999), dispone en su artículo 19:

(…).

Por su parte, el artículo 22 ejusdem, es del siguiente tenor:

(…).

De las normas legales citadas, se infiere con claridad la posibilidad con la que cuenta el contribuyente, de utilizar los créditos fiscales provenientes de la actividad de exportación (ya sean créditos propios o adquiridos a través de cesión), para pagar deudas no prescritas, líquidas y exigibles que tenga con el Fisco Nacional. Es de observar, que el legislador no distingue contra qué tipo de tributo procede el mecanismo de imputación de esos créditos fiscales, por lo que se entiende que contra cualquiera de ellos, bastando simplemente que sean tributos administrados por la Administración Tributaria Nacional.

No obstante, no olvida quien decide el contenido del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, el cual a la letra establece:

‘(…).

Debe aclarar este Tribunal que, la regla prevista en el parágrafo primero del comentado artículo 46 del Código Orgánico Tributario, en cuya virtud la compensación no procede en el caso de los impuestos indirectos, admite una excepción, la existencia en el ordenamiento jurídico vigente de una disposición legal que establezca lo contrario, vale decir, que autorice la utilización del mecanismo de la compensación como medio de extinción de las obligaciones tributarias en los impuestos indirectos.

Así el caso bajo examen se encuentra incurso en este supuesto legal, en virtud del dispositivo contenido en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 1999, supra transcrito, el cual permite que los contribuyentes puedan compensar los créditos del impuesto al valor agregado originados de actividades de exportación contra cualquier deuda tributaria con el Fisco Nacional o bien, cederlos para los mismos fines.

En efecto, entiende quien decide que el legislador da un tratamiento distinto al contribuyente exportador del ordinario, que sólo genera ventas internas y servicios territoriales, brindándole este mecanismo de recuperar, compensar o ceder créditos fiscales, precisamente para incentivar la exportación.

Por otra parte, de la lectura del parágrafo segundo del referido artículo 46, se deduce que resulta perfectamente viable la compensación de los impuestos indirectos cuya estructura prevea la devolución de créditos fiscales por la actividad de exportación –como ocurre en el caso sub judice– siempre y cuando se obtenga la autorización de la Administración Tributaria. Sin embargo debe advertir este Tribunal, que la Ley de Impuesto al Valor Agregado (artículo 43), no condiciona la posibilidad de utilizar este medio de extinción de obligaciones tributarias, al cumplimiento del requisito de una autorización previa por parte de la Administración Tributaria, siendo suficiente para ello: i) la presentación de la solicitud de recuperación y ii) la omisión de la Administración Tributaria en pronunciarse sobre la misma, dentro de los plazos indicados en el citado artículo 43.

En este orden de ideas, de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa los siguientes hechos: i) que el Fisco Nacional adeuda a la contribuyente (sic) la suma de Bs. 766.371.329,00, por concepto de créditos fiscales provenientes de la actividad de exportación, ii) que la Administración Tributaria negó la compensación opuesta por la contribuyente para extinguir las deudas generadas por concepto de impuesto al valor agregado, iii) que en fecha 02 de abril de 2007, la Administración Tributaria interpuso demanda de ejecución de créditos fiscales contra la mencionada contribuyente, conforme a lo dispuesto en los artículos 289 al 295 del Código Orgánico Tributario, la cual cursa en el Asunto N° AF47-X-2007-1, solicitando la representación fiscal a este Tribunal acuerde embargo ejecutivo de bienes propiedad de la empresa demandada, hasta por el doble de la cantidad intimada, más una cantidad prudencialmente estimada para el pago de las costas procesales causadas, vale decir, la cantidad de UN MILLARDO DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00), iv) que en fecha 26 de abril de 2007, este Tribunal mediante sentencia N° 21/2007 declaró PROCEDENTE la medida cautelar nominada de suspensión de efectos, solicitada por la contribuyente de autos.

(…)

Sirviendo de apoyo a la supremacía del aspecto material sobre el formal, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de julio de 2004, caso: Export Metals 1998, C.A. se expresó en los siguientes términos:

(…)

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1318 de fecha 08 de septiembre de 2004, caso H.L. BOULTON & Co, S.A.C.A. expresamente señaló:

(…)

Así, en base a lo anteriormente expuesto y en virtud de los criterios jurisprudenciales supra transcritos, este Tribunal considera procedente la compensación de créditos fiscales en materia de Impuesto al Valor Agregado, opuesta por la contribuyente de autos, en fecha 16 de febrero de 2001, 21 de marzo de 2001 y 17 de abril de 2001, mediante los escritos números 002041, 03868 y 007052, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 766.371.329,00), actualmente la suma Bs. 766.371,33, contra la cuota de Impuesto al Valor Agregado para los períodos impositivos de enero, febrero y marzo de 2001. Así se establece.

Por las razones antes expuestas, quien suscribe este fallo, en base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República y numeral 31 el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, anula la Resolución N° GCE/DJT/2006/1040 de fecha 24 de abril de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, la cual confirmó la P.d.I.d.C. N° GCE/DR/ACDE/2005/225 de fecha 09 de septiembre de 2005, emanada de la precitada Gerencia Regional. Así se decide.

Finalmente, está obligado este Tribunal a pronunciarse con respecto a la condenatoria en costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, lo cual hace de seguidas previo a las siguientes consideraciones:

(…)

Advierte así quien decide que, a pesar de haber sido vencido totalmente el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en el presente caso, y siendo la condenatoria en costas, un medio previsto por el legislador para resarcir a la accionante por los gastos en que se vio obligada a incurrir para acceder a esta jurisdicción contencioso tributaria a fin de lograr la nulidad de los precitados actos administrativos; este Tribunal, en virtud del reciente criterio jurisprudencial supra transcrito, debe declarar improcedente la condenatoria en costas del precitado Servicio Autónomo. Así se establece.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto (…). En consecuencia:

1. Se declara PROCEDENTE la compensación de créditos fiscales en materia de Impuesto al Valor Agregado, opuesta por la contribuyente de autos, en fecha 16 de febrero de 2001, 21 de marzo de 2001 y 17 de abril de 2001, mediante los escritos números 002041, 03868 y 007052, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 766.371.329,00), actualmente la suma de Bs.766.371,33, contra la cuota de Impuesto al Valor Agregado para los períodos impositivos de enero, febrero y marzo de 2001.

2. Se ANULA la Resolución N° GCE/DJT/2006/1040 de fecha 24 de abril de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, la cual confirmó la P.d.I.d.C. N° GCE/DR/ACDE/2005/225 de fecha 09 de septiembre de 2005, emanada de la precitada Gerencia Regional.

3. Se ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital emitir una nueva Resolución en base a lo expuesto por este Tribunal en la parte motiva de la presente decisión.

4. No se condena en costas procesales a la República, en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

(…)

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias. (…)

. (Destacado de la sentencia apelada).

III

APELACIÓN Mediante escrito del 10 de marzo de 2011 la abogada N.J.R.M., actuando como apoderada judicial del Fisco Nacional denunció que la sentencia apelada incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de las normas contenidas tanto en el parágrafo primero del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, como en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 1999.

Que el Tribunal a quo incurrió en error al considerar que el parágrafo primero del mencionado artículo 46, “el cual tiene como premisa jurídica que la compensación no será oponible salvo disposición en contrario, admite una excepción (...) es decir que autoriza la utilización del mecanismo de la compensación como medio de extinción de las obligaciones tributarias de los impuestos indirectos”.

Que según la recurrida “el dispositivo contenido en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 1999, permitía a los contribuyentes que pudieran compensar los créditos del Impuesto al Valor Agregado originados de actividades de exportación contra cualquier deuda tributaria con el Fisco Nacional, o bien, cederlos para los mismos fines (...)”.

Que también se observa el error de interpretación del Tribunal a quo al entender que “el legislador no distingue contra qué tipo de tributo procede el mecanismo de imputación de estos créditos fiscales y consideró además que era contra cualquier tributo (...), por cuanto partió del falso supuesto de derecho al desconocer la naturaleza jurídica de los impuestos indirectos y la prohibición contenida expresamente en el parágrafo primero del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994”.

Solicita sea declarada con lugar la apelación, y en caso contrario, “se exima de las costas procesales a la República, no solo por haber tenido suficientes motivos racionales para ejercer la presente recurso, sino también en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional (…)”.

IV

CONTESTACIÓN

Mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la contribuyente dio contestación a los fundamentos de la apelación del Fisco Nacional considerando que “en el caso de autos, la compensación de créditos fiscales recuperables, dado el carácter de exportadores de los cedentes, contra la cuota del IVA, fue erradamente declarada improcedente por la Administración Tributaria, en virtud de la desaplicación del artículo 43 de la LIVA [publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.341 Extraordinario del 5 de mayo de 1999], incurriendo así en violación expresa de ley, tal como lo declaró la sentencia objeto de apelación”. (Agregado de la Sala).

V

MOTIVACIÓN En razón de la declaratoria contenida en la sentencia recurrida, así como de las alegaciones formuladas en su contra por la representación judicial del Fisco Nacional, y las defensas opuestas por la contribuyente, observa esta Sala que la controversia planteada en el caso de autos se circunscribe a determinar si el Tribunal a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de las normas contenidas tanto en el parágrafo primero del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, como en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 1999, al considerar que permiten la compensación (o la cesión para los mismos fines) de los créditos fiscales originados de la actividad de exportación, contra las obligaciones tributarias provenientes del impuesto al valor agregado.

Para decidir, la Sala observa:

El Tribunal de instancia declaró la nulidad de la Resolución Nº GCE/DJT/2006/1040 de fecha 24 de abril de 2006, al haber declarado procedente la compensación de cesiones de crédito opuesta por la contribuyente, contra las obligaciones tributarias derivadas del impuesto al valor agregado correspondiente a los períodos de imposición de los meses de enero, febrero y marzo de 2001, en razón de que “el legislador no distingue contra qué tipo de tributo procede el mecanismo de imputación de esos créditos fiscales, por lo que se entiende que contra cualquiera de ellos, bastando simplemente que sean tributos administrados por la Administración Tributaria Nacional”, además de no estar condicionada “al cumplimiento del requisito de una autorización previa por parte de la Administración Tributaria”.

A tal efecto, el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, dispone:

Artículo 46.- La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta. Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación, frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos. En ambos casos, contra la decisión administrativa, procederán los recursos consagrados en este Código.

PARÁGRAFO PRIMERO: La compensación no será oponible salvo disposición en contrario, en los impuestos indirectos, cuya estructura y traslación prevea la figura del denominado crédito fiscal.

PARÁGRAFO SEGUNDO: En los casos de impuestos indirectos, cuyas normas prevean la devolución del impuesto, por la exportación de bienes muebles o prestación de servicios, la compensación sólo será oponible previa autorización de la Administración Tributaria.

. (Destacado de la Sala).

De la disposición transcrita se advierte la regulación de la institución de la compensación como uno de los medios extintivos de las obligaciones tributarias. Asimismo, contiene la prohibición de compensar los impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea el denominado crédito fiscal, vale decir, como en el caso de autos, en materia de impuesto al valor agregado. Sin embargo, establece también una excepción a la prohibición que afecta a estos impuestos indirectos, permitiendo la compensación de créditos fiscales, cuando las normas que lo rigen prevean la devolución del impuesto por las exportaciones de bienes muebles o prestación de servicios, previa la autorización de la Administración Tributaria. (Ver sentencia Nº 1001 del 8 de julio de 2009, caso: SUPERMETANOL, C.A.).

La presente apelación tiene por objeto impugnar la declaratoria de procedencia que hiciera el Tribunal a quo de la compensación opuesta mediante solicitudes formuladas en fechas 16 de febrero, 21 de marzo y 17 de abril de 2001 por la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, C.A. (SIDETUR) ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), de cesiones de créditos hasta la concurrencia de las obligaciones tributarias derivadas del impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos de imposición de los meses de enero, febrero y marzo de 2001, por la cantidad total de setecientos sesenta y seis millones trescientos setenta y un mil trescientos veintinueve bolívares (Bs. 766.371.329,00), expresados actualmente en el monto de setecientos sesenta y seis mil trescientos setenta y un bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 766.371,33).

En dichas solicitudes la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A. (SIDETUR) indicó que tales créditos corresponden a las cesiones recibidas, según el siguiente detalle:

1) 16 de febrero de 2001 (folios 213 y 214 del expediente administrativo): escrito dirigido por la contribuyente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del SENIAT -registrado bajo el N° 002041-, en el que opuso la compensación contra las obligaciones provenientes del impuesto al valor agregado correspondientes al período impositivo del mes de enero de 2001, tal como se detalla a continuación:

  1. Créditos fiscales provenientes de impuesto al valor agregado obtenido por la empresa Venezolana de Prerreducidos Caroní (VENPRECAR, C.A.) por su actividad de exportación, y cedidos mediante Contrato de Cesión de Créditos autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado en el Libro de Autenticaciones bajo el N° 27, Tomo 32, en fecha 13 de febrero de 2001, por un monto de ciento noventa millones novecientos sesenta y ocho mil sesenta y ocho bolívares (Bs. 190.968.068,00). (Folios 248 al 250 del expediente administrativo).

  2. Créditos fiscales provenientes de impuesto al valor agregado obtenidos por la empresa ORINOCO IRON, C.A. por su actividad de exportación, y cedidos mediante Contrato de Cesión de Créditos autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, anotado en el Libro de Autenticaciones bajo el N° 34, Tomo 14, en fecha 14 de febrero de 2001, por un monto de doscientos dieciocho millones cuatrocientos noventa y nueve mil setecientos ochenta y nueve bolívares (Bs. 218.499.789,00). (Folios 215 al 219 del expediente administrativo).

  3. Créditos fiscales provenientes de impuesto al valor agregado obtenidos por la empresa OPERACIONES RDI, C.A. por su actividad de exportación, y cedidos mediante Contrato de Cesión de Créditos autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado en el Libro de Autenticaciones bajo el N° 59, Tomo 10, en fecha 14 de febrero de 2001, por un monto de ciento treinta y dos millones quinientos nueve mil ciento cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 132.509.144,00). (Folios 231 al 235 del expediente administrativo).

2) 21 de marzo de 2001: escrito registrado bajo el N° 03868, en el cual la recurrente opuso la compensación de créditos fiscales obtenidos por la empresa VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONI “VENPRECAR, C.A.” de su actividad de exportación, y cedidos mediante Contrato de Cesión de Créditos autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado en el Libro de Autenticaciones bajo el N° 34, Tomo 53, en fecha 14 de marzo de 2001, contra las obligaciones provenientes del impuesto al valor agregado correspondiente al período impositivo febrero de 2001, por un monto de ciento veinte millones novecientos cincuenta mil quinientos noventa y nueve bolívares sin céntimos (Bs. 120.950.599,00). (Folios 346 al 350 del expediente judicial).

3) 17 de abril de 2001: escrito registrado bajo el N° 007052 mediante el cual la contribuyente opuso la compensación con el remanente de créditos fiscales provenientes de impuesto al valor agregado obtenidos por la empresa VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONI “VENPRECAR, C.A.”, cedidos mediante Contrato de Cesión de Crédito autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado en el Libro de Autenticaciones bajo el N° 34, Tomo 53, en fecha 14 de marzo de 2001, contra las obligaciones provenientes del impuesto al valor agregado correspondientes al período impositivo marzo de 2001, por un monto de ciento tres millones cuatrocientos cuarenta y tres mil setecientos veintinueve bolívares (Bs. 103.443.729,00). (Folios 258 al 263 del expediente administrativo).

Del examen de las actas procesales, del recurso jerárquico y de las copias certificadas de los contratos se desprende que se trata de una solicitud de compensación de créditos fiscales derivada de las cesiones que le hicieran a la cesionaria (SIDETUR, C.A.) las empresas cedentes, por los impuestos soportados por la adquisición de bienes y la prestación de servicios originados de su actividad de exportación, contra la deuda derivada del impuesto al valor agregado que la contribuyente debió pagar al Fisco Nacional durante los períodos de imposición enero, febrero y marzo de 2001.

Al respecto, resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial sobre la naturaleza del impuesto al valor agregado, sostenido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1.397 de fecha 21 de noviembre de 2000, caso: H.C.C., y acogido por esta Sala Político-Administrativa entre otros fallos, en la sentencia N° 253 del 27 de febrero de 2008, caso: H.M., C.A., cuyo tenor es el siguiente:

(...) el referido tributo es un impuesto ‘indirecto’, ‘real’, ‘objetivo’ e ‘instantáneo’, creado para gravar la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes y servicios, aplicable en todas las etapas del circuito económico y que opera bajo el sistema de crédito y débito fiscal.

En lo que se refiere al sistema de crédito y débito fiscal, estima esta Sala Constitucional que los mismos constituyen el fundamento para la determinación de la cuota tributaria del impuesto al valor agregado. En efecto, dicha cuota está conformada por la cantidad resultante de la compensación entre los créditos y débitos fiscales de un determinado agente económico dentro de un período fiscal.

Así las cosas, el crédito fiscal constituye el importe soportado por el sujeto pasivo previsto en la ley al adquirir bienes o servicios gravados; por su parte, el débito fiscal se configura por el impuesto retenido por dicho contribuyente al efectuar la venta de bienes o prestación de servicios gravados, evitando de esta manera la acumulación de pagos de impuestos sobre impuestos (impuesto en cascada), dado que se grava unitariamente un mismo bien o servicio, a pesar de que la liquidación y recaudación del impuesto indirecto de tipo valor agregado, se verifica a través de diversas etapas del proceso de producción y comercialización.

En el mismo orden de ideas, esta Sala Constitucional observa que el impuesto al valor agregado, además de ser clasificado como impuesto indirecto, real, objetivo e instantáneo, posee la característica de ser un tributo de naturaleza plurifásica no acumulativa, esto es, que grava todas las ventas y prestaciones de servicios efectuadas en todas y cada una de las etapas del proceso de producción y distribución, sin que el monto del tributo pagado por los sujetos pasivos del impuesto incida sobre el costo del producto.

En tal sentido, el impuesto soportado en cada estadio o fase del proceso, admite una deducción financiera o real del impuesto pagado en estadios o fases anteriores del proceso de producción y comercialización resultando en consecuencia la cuota tributaria, entendida ésta como la diferencia existente para el mismo período, entre crédito y débito fiscal, es decir, entre el monto soportado y el monto retenido, tal y como se señalara anteriormente.

Dicha cuota tributaria, comporta el efectivo importe dinerario otorgado al Fisco Nacional, por el cumplimiento de los hechos imponibles previstos en la Ley, la cual está derivada de una simple operación aritmética que puede dar como resultado una cantidad positiva o negativa, es decir, cuando el sujeto pasivo tenga en su haber más créditos fiscales que débitos fiscales dicho resultado será negativo, en consecuencia, el sujeto pasivo podrá trasladar a los períodos fiscales inmediatos el importe no compensado. Por el contrario, en el segundo supuesto, cuando dicho sujeto pasivo tenga más débitos fiscales que créditos fiscales, el producto de esa compensación constituirá el pago efectivo y definitivo por el período fiscal transcurrido al Fisco Nacional. (...)

. (Subrayado de la Sentencia citada).

De la decisión parcialmente transcrita se infiere que los créditos fiscales son el importe soportado por el sujeto pasivo al adquirir bienes o servicios gravados; por su parte, el débito fiscal se configura por el impuesto retenido por dicho contribuyente al efectuar la venta de bienes o prestación de servicios gravados. Así, cuando el sujeto pasivo tenga en su haber más créditos fiscales que débitos fiscales dicho resultado será negativo, en consecuencia, el sujeto pasivo podrá trasladar a los períodos fiscales inmediatos el importe no compensado; y viceversa, cuando dicho sujeto pasivo tenga más débitos fiscales que créditos fiscales, el producto de esa compensación constituirá la cuota tributaria positiva a pagar al Fisco Nacional por el período fiscal transcurrido.

Por otra parte, se advierte que la recuperación del impuesto soportado y causado conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado de 1999, deriva de un incentivo fiscal orientado a resarcir la carga tributaria de los exportadores de bienes o servicios de producción nacional, el cual está previsto como una excepción contenida en el parágrafo segundo del artículo 46 del referido Código Orgánico Tributario de 1994, relativa a la compensación que opera a favor de los créditos fiscales por la adquisición de bienes o la prestación de servicios originados de la actividad de exportación, como contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado.

No obstante, en el presente caso, tal como se expresó en párrafos anteriores, la contribuyente pretende compensar el crédito fiscal que le fuera cedido por contribuyentes ordinarios exportadores contra la deuda derivada de la cuota tributaria positiva del impuesto al valor agregado correspondiente a los períodos de imposición enero, febrero y marzo de 2001.

Al respecto, la Resolución Nº GCE/DJT/2006/1040 del 24 de abril de 2006 confirmó la improcedencia de la compensación opuesta, en virtud de que “indistintamente del origen de los créditos fiscales obtenidos, es decir, recuperación de impuestos por exportación, impuesto sobre la renta o impuesto al valor agregado, con ellos se intenta compensar obligaciones tributarias correspondientes a impuesto al valor agregado de los períodos antes identificados, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994 (…)”. (Destacado de la Sala).

Agregó la Administración Tributaria que “la improcedencia de las compensaciones opuestas, no fueron declaradas bajo la figura de la procedencia o no de la recuperación de los créditos, sino en la imposibilidad legal de que dichos créditos fueran compensados con obligaciones provenientes del impuesto al valor agregado (...)”. (Destacado de la Sala).

Es de observar que el parágrafo primero del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, no distinguió sobre la naturaleza jurídica del crédito fiscal al cual hace referencia, solamente aludió a este respecto de la prohibición de la compensación en los impuestos indirectos. En tal sentido, debe destacarse lo expuesto por esta Sala en la oportunidad de pronunciarse en un caso similar al de autos, en el cual dejó sentado lo siguiente:

(...) cuando de la determinación de la cuota tributaria resulte un crédito fiscal, el contribuyente estará habilitado para trasladar dicho excedente al período de imposición siguiente; por el contrario, cuando de la determinación surja un débito fiscal, el contribuyente tendrá la obligación de enterar dicho importe dinerario al Fisco Nacional, sin la posibilidad de resarcirse ni de oponer la compensación del excedente resultante, sea débito o sea crédito, con tributo alguno, todo de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 46 del Código Orgánico Tributario y con las normas previstas en los artículos 30 y 36 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor aplicable ratione temporis.

Lo anterior es así, debido a que la norma prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario, no distingue entre un crédito fiscal como elemento técnico necesario para la determinación del impuesto o como un crédito tributario a favor del contribuyente, sino por el contrario sujeta la imposibilidad de la compensación, en tanto y en cuanto, el impuesto indirecto prevea en su estructura y traslación la figura del denominado crédito fiscal, como es el caso de autos.’

Con base en lo anterior, esta Sala observa que la compensación parcial de los créditos fiscales líquidos y exigibles opuesta por la contribuyente C.A. Editora El Nacional por concepto de retenciones de impuesto sobre la renta pagadas en exceso por la cantidad de (…) (Bs. 243.315.244,oo) durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 01-12-1995 y el 30-11-1996 con deudas líquidas y exigibles del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor por la cantidad de (…) (Bs. 135.557.224,oo), correspondiente al período de imposición del mes de febrero de 1997, resulta a todas luces improcedente.

Con fundamento en el pronunciamiento anterior, resulta forzoso para esta Sala revocar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en fecha 21 de diciembre de 1998, en la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente C.A. Distribuidora El Nacional, contra la P.A. N° MH-SENIAT-GCE-97-1902, (…)

(Sentencia N° 559 de fecha 03 de abril de 2001. Caso: C.A. Editora El Nacional).

Sobre este particular, la Sala en su sentencia N° 1859 del 14 de agosto de 2001, caso: VENEVISIÓN, ratificada en fallo Nº 1243 de fecha 13 de octubre de 2011, caso: Sociedad Anónima Rex, expresó:

(...) Inicialmente, para el legislador patrio la institución de la compensación, como medio de extinción de las obligaciones de esencia fiscal, estuvo limitada por la expresa prohibición contenida tanto en el aparte único del artículo 1.335 del Código Civil, destacada ut supra, como en el artículo 5º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional; estableciendo textualmente esta última disposición lo siguiente:

‘Artículo 5.- En ningún caso es admisible la compensación contra el Fisco, cualesquiera que sean el origen y la naturaleza de los créditos que pretendan compensarse’.

Luego, a través de las previsiones que sobre el impuesto pagado en exceso en las declaraciones estimadas e impuesto retenido en exceso se contienen en las sucesivas leyes de impuesto sobre la renta de 1974, 1978 y 1982, nuestro legislador hacendístico asoma su orientación a la aceptación de la referida figura en el ámbito tributario; hasta la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1983, cuando por primera vez se establece de manera formal la institución de la Compensación Tributaria en su artículo 46, siendo que, además, en su artículo 222 declara la no aplicación de las disposiciones de carácter tributario contenidas en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional a la materia tributaria regida por el referido Código, entre las cuales se encuentra el artículo 5 transcrito ut supra

Así, el citado artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1983 consagraba:

‘La administración tributaria declarará, de oficio o a petición de parte, la compensación de los créditos líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos y sus accesorios, con las deudas tributarias igualmente líquidas y exigibles, referentes a períodos no prescritos, comenzando por los más antiguos y aunque provengan de distintos tributos, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

También son compensables los créditos por tributos con los que provengan de multas firmes, en las mismas condiciones establecidas en el encabezamiento de este artículo.’

Con base en la disposición citada, resulta evidente que a partir de 1983, en nuestro sistema tributario la compensación viene a constituir un medio general de extinción de las obligaciones tributarias, que procede cuando existen obligaciones contrapuestas entre cualquier contribuyente y el acreedor tributario. Por tanto, si el Fisco y un contribuyente eran recíprocamente acreedores y deudores uno del otro por créditos tributarios, debía la Administración Tributaria declarar la compensación que extinguiese ambas deudas, bien de oficio o a petición de parte.

En este contexto, cabe destacar el criterio asumido por el legislador en las reformas posteriores de Código Orgánico Tributario, cuando a partir de 1992 dejó sentado de manera clara e inequívoca que, por una parte, la compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos y en iguales condiciones; y por la otra, que según dispuso la reforma de 1994, la compensación no será oponible salvo disposición en contrario, en los impuestos indirectos, cuya estructura y traslación prevea la figura del denominado crédito fiscal, supuesto específico contenido en el Parágrafo Primero de su artículo 46. (...)”

Considerando los anteriores criterios y analizados los hechos que dieron origen a la presente controversia, concluye este Alto Tribunal que la compensación opuesta por la contribuyente de autos resulta improcedente en el ámbito descrito, ya que si el fin último del impuesto al valor agregado es gravar de manera objetiva el consumo de bienes y servicios, abarcando íntegramente el proceso que culmina con la venta del bien o la prestación del servicio al consumidor final, no puede aceptarse la compensación de los créditos cedidos a la contribuyente contra el Fisco Nacional -en este caso contra la cuota tributaria positiva que se genera por el valor agregado incorporado en cualquiera de las etapas del circuito económico-. Así, de la disposición contenida en el parágrafo primero del citado artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, surge incuestionable la intención del legislador al consagrar la imposibilidad de oponer este medio de extinción de la obligación tributaria respecto de los tributos a las ventas, los cuales son per se de naturaleza indirecta. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00465 del 12 de mayo de 2004. Caso: Sociedad Anónima Rex, ratificado por sentencia 01126 del 1º de octubre de 2008, caso: HIDALTEX, C.A.).

En razón de lo precedentemente expuesto, esta Sala declara improcedente la compensación opuesta por la prenombrada contribuyente, respecto de los créditos fiscales provenientes de la cesión de créditos soportados por las sociedades mercantiles Venezolana de Prerreducidos Caroní (VENPRECAR, C.A.), ORINOCO IRON, C.A., OPERACIONES RDI, C.A. y VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONI “VENPRECAR, C.A.”, por la cantidad total de setecientos sesenta y seis millones trescientos setenta y un mil trescientos veintinueve bolívares (Bs. 766.371.329,00), expresados actualmente en el monto de setecientos sesenta y seis mil trescientos setenta y un bolívares con (Bs. 766.371,33), contra las obligaciones tributarias originadas del impuesto al valor agregado correspondiente a los períodos fiscales de los meses enero, febrero y marzo de 2001; en consecuencia, se declara firme el contenido de la Providencia N° GCE/DJT/2006/1040 del 24 de abril de 2006. Así se declara.

Por las razones precedentemente expuestas, concluye este Alto Tribunal, tal como lo denunció la representación fiscal, que el Tribunal a quo incurrió en falso supuesto de derecho al interpretar erróneamente las normas contenidas en los artículos 46 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 1999.

En consecuencia, esta Sala debe declarar con lugar la apelación incoada por el Fisco Nacional contra la sentencia Nº 1237 de fecha 22 de julio de 2010, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, la cual se revoca. Así se declara.

VI

DECISIÓN Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR la apelación interpuesta por el FISCO NACIONAL contra la sentencia 1237 dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas el 22 de julio de 2010, la cual se REVOCA.

  2. - SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL TURBIO (SIDETUR) contra la Resolución Nº GCE/DJT/2006/1040 de fecha 24 de abril de 2006, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la cual queda FIRME.

Se condena en costas procesales a la contribuyente, calculadas en el equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Publíquese regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta E.M.O.
La Vicepresidenta Y.J.G.
El Magistrado E.G.R. Ponente
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En diecisiete (17) de octubre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01199, la cual no está firmada por la Magistrada M.M.T., por motivos justificados.
La Secretaria, S.Y.G.

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